REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A
JUICIO
Adriana Reisfeld,
Diana Wassner y Jorge Lew, con el patrocinio letrado de Leah
Tandeter (Tº 95 Fº 193 CPACF) y Luciano A. Hazan (Tº 84 Fº 980 CPACF),
manteniendo el domicilio constituido, en la causa Nº 9789/00, caratulada “NN s/ delito de acción pública”, a V.S.
respetuosamente decimos:
En
legal tiempo y forma contestamos la vista conferida a esta querella en los
términos del artículo 346 del Código Procesal Penal de la Nación —en adelante
CPP, o CPP Nación—.
De
acuerdo a los fundamentos que luego se desarrollarán, consideramos que en el
transcurso de la pesquisa se ha dado estricto y fiel cumplimiento a las
exigencias formales previas a esta requisitoria, reuniéndose los elementos
probatorios necesarios para sostener que la instrucción penal se encuentra
completa respecto a los hechos e imputados que seguidamente se describirán.
Así, consideramos que la instrucción
se encuentra completa y, por ello, solicitamos la elevación a juicio de estas
actuaciones (art. 347, incs. 1 y 2, CPP), respecto de Juan
José Galeano, Eamon Gabriel Mullen, José Carlos Barbaccia, Hugo Alfredo Anzorreguy, Patricio Miguel Finnen, Rubén Ezra Beraja, Carlos Alberto Telleldín,
Ana María Boragni y Víctor Alejandro
Stinfale, por los hechos que a
continuación se detallarán.
En los
capítulos subsiguientes daremos cumplimiento a los requisitos que bajo pena de
nulidad estipula el artículo 347, CPP Nación.
La opinión
vertida por esta querella a través del presente escrito, solicitando que parte
de los hechos delictivos que evitaron que hubiese justicia a 13 años del
atentado contra la sede de la AMIA sean ventilados y juzgados en un debate oral
y público, no obsta a nuestra pretensión y exigencia de que se profundice la
investigación de todos los hechos delictivos cometidos en el marco de la
investigación del atentado.
Es esta
voluntad de alcanzar la verdad y de exigir justicia, y de que estos objetivos
se alcancen a través de la vía republicana y democrática, de cara a la
sociedad, la que nos lleva a impulsar un juicio oral y público. La
responsabilidad del estado y de la justicia en particular, perdura respecto de
la investigación de las responsabilidades penales de aquellos que dirigían el
estado y ordenaron encubrir a los verdaderos autores del atentado a través de
la construcción de una historia oficial que entregara a las víctimas y sus
familiares más violencia y dolor. La investigación deberá avanzar también
respecto de quienes participaron de la ejecución de los delitos en niveles paralelos
y subalternos a quienes se encuentran hoy imputados y que formaban parte de
distintas órbitas de la justicia y del Poder Ejecutivo, sus fuerzas de
seguridad y órganos de “inteligencia”.
La
procura de dilatar la elevación a juicio de los hechos que se encuentran
documentados y listos para ser juzgados, no puede ser nunca interpretada como
la voluntad de conseguir justicia, sino como una penosa herramienta para
profundizar el encubrimiento en connivencia con los aquí imputados. Es muy
arduo encontrar en este proceso la voluntad de impulsar la acción penal y
aportar elementos de convicción en muchos de los querellantes, por lo que la
justicia tendrá que evaluar si están cumpliendo efectivamente con el rol que
les toca en el proceso, o si simplemente su participación busca entorpecer el
avance de la justicia.
Se
solicita la elevación a juicio de estas actuaciones respecto de los imputados
que seguidamente se individualizan, todos ellos con procesamiento firme. Así,
de acuerdo a las exigencias del artículo 347, último párrafo, se enuncian a
continuación los datos personales de los imputados.
Juan José Galeano, argentino, titular del DNI nro. 12.082.718, nacido el 11 de marzo de 1958, hijo de Juan Néstor y
de Susana Foronda, divorciado, de profesión abogado, domiciliado en la calle
Cerviño 3421 Capital Federal.
Eamon
Gabriel Mullen, argentino, titular
del DNI nro. 13.430.331, nacido el 7 de junio de 1959, hijo de Roberto Gabriel
y de María Teresita Cogley, casado en segundas nupcias, de profesión abogado,
domiciliado en la calle Uruguay 950, piso 2º “3” Capital Federal.
José
Carlos Barbaccia, argentino, titular
del DNI nro. 16.051.953, nacido el 26 de marzo de 1963, hijo de José y de María
Lucrecia Aranguren, casado, de profesión abogado.
Hugo
Alfredo Anzorreguy, argentino,
titular del DNI nro. 4.273.429, nacido el 10 de julio de 1938, hijo de Hugo
Alfredo Beredicto y de Hortencia Beatriz Recobiche, casado, de profesión
abogado, domiciliado en la calle Esmeralda 1.319, piso 6º Capital Federal.
Patricio
Miguel Finnen, argentino, titular
del DNI nro. 10.083.343, nacido el 26 de febrero de 1952, hijo de Miguel Tomás
y de Elsa Rosa Campo, casado, de profesión licenciado en ciencias políticas,
domiciliado en la calle Crisólogo Larralde 3243, Castelar, Provincia de Buenos
Aires.
Rubén
Ezra Beraja, argentino, titular del
DNI nro. 4.287.632, nacido el 25 de marzo de 1939, hijo de Moisés y de Frida
Saiegh, casado, de profesión abogado, domiciliado en la calle Guido 2514, piso
3º Capital Federal.
Carlos
Alberto Telleldín, argentino,
titular del DNI nro. 14.431.202, nacido el 25 de junio de 1961, hijo de Raúl
Pedro y de Lidia Seeb, divorciado, de profesión abogado, domiciliado en la
calle General Martín Güemes 1654, Vicente López, Provincia de Buenos Aires.
Ana
María Boragni, argentina, titular
del DNI -triplicado- nro. 14.431.202, nacida el 2 de diciembre de 1957, hija de
Domingo (f) y de Felisa Camorra (f), soltera, de profesión comerciante,
domiciliada en la calle General Martín Güemes 1654, Vicente López, Provincia de
Buenos Aires.
Víctor
Alejandro Stinfale, argentino,
titular del DNI nro. 16.870.933, nacido el 30 de diciembre de 1963, hijo de
Héctor Antonio y de Lidia Evelina Rodríguez, soltero, de profesión abogado, domiciliado
en la calle Tacuarí 1895, Ramos Mejía, Provincia de Buenos Aires.
Al solo efecto de contextualizar
los hechos que están siendo elevados a juicio, en este acápite, describiremos
los caracteres generales de la investigación del atentado a la sede de la AMIA.
Tal como lo entendió el Tribunal
Oral Federal Nº 3 al dictar sentencia en la causa AMIA el 29 de octubre de 2004, la
investigación llevada adelante por el ex juez Galeano, con la complicidad de
funcionarios judiciales y políticos y de dirigentes de la comunidad judía, no persiguió la averiguación de la verdad, sino la apariencia de
ello.
El
29 de octubre de 2004, luego de casi tres años de audiencias orales, el
Tribunal Oral Federal dejó en evidencia las gravísimas irregularidades
cometidas en la investigación de la causa. El TOF Nº 3 absolvió a todos los
imputados, acusados de haber participado del atentado o de otros delitos
denunciados en el marco de la investigación. El fallo del Tribunal Oral fue contundente
y confirmó lo denunciado por Memoria Activa hace muchísimos años: la
responsabilidad de funcionarios judiciales y políticos y de dirigentes de la
comunidad judía por las maniobras de encubrimiento que contribuyeron a la falta
de esclarecimiento del atentado. Así, el TOF Nº 3 ordenó: “[e]xtraer testimonios de las piezas
pertinentes y remitirlos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal de esta ciudad, a efectos de que determine el juzgado que
deberá investigar la responsabilidad que pudo caberles al juez Juan José Galeano,
a los funcionarios y empleados del Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal nro. 9 de esta ciudad, como así también a los
representantes del Ministerio Público Fiscal, Eamon Gabriel Mullen y José
Carlos Barbaccia, en los delitos que habrían cometido a lo largo de la
instrucción de la… causa”.
En el mismo sentido se ha
pronunciado V.S en su resolución del 19 de septiembre de 2006 —confirmada por
la Cámara del Fuero el 29 de junio de 2007— por la cual dicta el procesamiento
en relación con los aquí imputados Juan José Galeano, Eamon Gabriel Mullen, José Carlos
Barbaccia, Hugo Alfredo Anzorreguy,
Patricio Miguel Finnen, Rubén Ezra Beraja, Carlos Alberto Telleldín, Ana María Boragni y Víctor Alejandro Stinfale.
Haremos
referencia en particular a los hechos individualizados respecto de los cuales
existen suficientes elementos para que se concrete su elevación a juicio.
3.1.
ANTECEDENTES
Al cumplirse cinco años del atentado,
Memoria Activa, con el patrocinio del Centro de Estudios Legales y Sociales
(CELS), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), Human
Rights Watch y el Dr. Alberto Zuppi, presentó una petición ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en la que se denuncia
al Estado argentino por la violación del deber de prevenir e investigar
seriamente el atentado a
la sede de la Asociación Mutual Israelita en la Argentina (AMIA) que
ocasionó la muerte de más de 80 personas y provocó más de 300 heridos. En particular,
se plantearon serias irregularidades en el proceso judicial, tales como la
destrucción de pruebas, la obstrucción del accionar judicial y policial y la
preparación de testigos, entre otras cuestiones.
A partir de la petición presentada,
en agosto de 2001, la CIDH designó al jurista chileno Claudio Grossman, ex
presidente de la CIDH, como observador para la causa por el atentado contra la sede de
la AMIA. La designación del veedor dio mayor presencia a la Comisión durante el
desarrollo del proceso. Así, el mandato de Claudio Grossman no sólo estuvo
referido al análisis y supervisión del juicio oral, el cual se desarrolló desde
el 24 de septiembre de 2001 hasta el 2 de septiembre de 2004, sino que también
recabó información sobre todas las causas que conforman el caso AMIA y en todas
sus instancias procesales.
Tal
como dijéramos más arriba, el 29 de octubre de 2004, el TOF Nº 3 dictó sentencia en el caso AMIA, absolviendo a
todos los imputados, acusados de haber participado del atentado o de otros
delitos denunciados en el marco de la investigación. El Tribunal Oral denunció
administrativa y judicialmente al ex juez Galeano, a los fiscales Mullen y
Barbaccia, a los funcionarios del juzgado de Galeano, a los jueces Cavallo y
Oyarbide, al ex ministro Corach, al ex jefe de la SIDE Anzorreguy, a los
integrantes de la Comisión Bicameral, al ex presidente de la DAIA Ruben Beraja
y a los abogados de esta institución, Zaidenberg y Nercellas.
El fallo del
Tribunal Oral enfrentó al Estado argentino al desafío de garantizar a las
víctimas y los familiares, pero también a la sociedad en su conjunto, el
derecho a la verdad y la justicia así como medidas institucionales que impidan
la repetición de lo ocurrido. Para ello, fue esencial que asumiera el
compromiso de impulsar reformas profundas en las instituciones democráticas
puestas en el banquillo de los acusados en el caso: la justicia federal, el
ministerio público, las fuerzas de seguridad e inteligencia.
En la audiencia del 4 de marzo de 2005, llevada a cabo en la sede de la
Comisión Interamericana en Washington, el Estado Nacional reconoció su
responsabilidad por la violación del derecho a la vida (art. 4 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), derecho a la integridad física (art. 5
CADH), derecho a las garantías judiciales (art. 8 CADH) y derecho a la
protección judicial (art. 25 CADH) y el deber de garantía (art. 1.1 CADH)
denunciados por los peticionarios en la presentación hecha ante la CIDH.
Finalmente, el 12 de julio de 2005,
el Estado Nacional formalizó el reconocimiento de responsabilidad por la
violación de los derechos humanos denunciados, a través del decreto 812/2005.
A partir de este
reconocimiento, los peticionarios aceptaron iniciar un proceso de solución
amistosa con el Estado. En esa misma oportunidad, se definió la agenda de la
mesa de diálogo, la que incluye: el compromiso del Estado en el sentido de
adoptar una serie de medidas tendientes a fortalecer la investigación penal
(dando más recursos a la Unidad Especial del Ministerio de Justicia y a la
Fiscalía Especial a cargo del Dr. Alberto Nisman), revisar la legislación sobre
el manejo de los fondos reservados de la SIDE, promover los juicios políticos a
los funcionarios judiciales que no investigaron e impulsar el tratamiento de
una ley general de reparaciones pecuniarias a favor de todas las víctimas del
atentado.
3.2.
RESUMEN DE LOS HECHOS IMPUTADOS
3.2.1.
El
pago de U$S 400.000 a Telleldín (Se imputa este hecho a Hugo
Alfredo Anzorreguy, Juan José Galeano, Eamon Gabriel Mullen, José Carlos Barbaccia,
Patricio Miguel Finnen, Rubén Ezra Beraja, Víctor Alejandro Stinfale, Carlos
Alberto Telleldín y Ana María Boragni)
El hecho consistió en haberse pagado a Carlos Alberto
Telleldín ‑mientras se encontraba detenido a
disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 9 en
la causa n° 1.156-, la suma de cuatrocientos mil dólares, provenientes de
fondos reservados de la Secretaría de Inteligencia del Estado, a cambio de que
éste aporte una nueva versión -ampliación de su declaración indagatoria‑
convenida previamente con el magistrado, acerca del destino que le había dado a
la camioneta que luego habría sido utilizada en el ataque a la sede de la
A.M.I.A., involucrando al personal de la Policía Bonaerense, en particular de
las Brigadas de Investigaciones II de Lanús y XVI de Vicente López ‑Juan
José Ribelli, Raúl Edilio Ibarra, Anastasio Irineo Leal y Mario Norberto
Bareiro‑, en el atentado a la AMIA.
De acuerdo a los hechos probados en esta instancia, el
Sr. Hugo Alfredo Anzorreguy, entonces titular de la SIDE, autorizó el pago y
entregó el dinero a los agentes Patricio Finnen y Alejandro Brousson -ambos a
cargo de la Sala Patria de la SIDE; el último fallecido recientemente, por lo
que se extinguió la acción penal‑ para que éstos organizaran e
instrumentaran el pago con sus empleados (Legascue, Maiolo y Molina Quiroga),
todo ello, bajo la supervisión del juez Galeano.
Se le reprocha a Ana
María Boragni haber recibido las dos cuotas de U$S 200.000. La primera,
acompañada por el Dr. Stinfale, el mismo día en que Telleldín suscribía su
nueva declaración indagatoria ‑5 de julio de 1996‑,
y la segunda, el 17 de octubre de 1996, una vez que las personas indicadas por
el entonces imputado declararon como testigos en la causa y ratificaron la
versión expuesta por aquél.
Finalmente, el día 6 de
mayo de 1997, el Dr. Stinfale en connivencia con el Dr. Galeano y el Dr.
Beraja, presentó un escrito solicitando un pedido de recompensa en favor de
Telleldín por haber colaborado con la investigación -que fue ratificado por el
nombrado el 6 de junio de 1997‑, con el objeto de que se
forme un legajo de recompensa para justificar el pago previamente realizado.
Por otra parte, y tal
como fue probado en el juicio oral y público a través de la declaración de
Horacio Antonio Stiuso (prueba nº 180, declaración del 1 de octubre de 2003),
Telleldín recibió como contraprestación por su declaración por parte de los
organismos del estado involucrados en la investigación la suma de 5 mil dólares
mensuales durante 15 meses, alcanzando la suma de 75 mil dólares, que se
sumarían a los otros 400 mil a los que se hacía referencia con anterioridad.
Así surge de un documento exhibido durante el mencionado juicio oral, realizado
por Sala Patria y el subsecretario de la SIDE de apellido Toranzo.
3.2.2. Privación de la libertad y
coacción a Miriam Salinas
De acuerdo con los
hechos probados en esta instancia, el Dr. Juan José Galeano y los ex-fiscales
Mullen y Barbaccia privaron de su libertad -desde el 2 al 7 de octubre de 1995‑
a Miriam Raquel Salinas, y la coaccionaron mediante la imputación de su
participación en el atentado contra la sede de la AMIA, con la finalidad de que
bajo promesa de liberarla, sobreseerla y beneficiar la situación de su pareja
Pablo Ibáñez -imputado en la misma causa-, aporte en una posterior declaración
como testigo de identidad reservada, pormenores del entorno de Telleldín y
Boragni, como así también, elementos incriminantes para los imputados en la
causa n° 1.156. Particularmente, habría permitido el ingreso a su domicilio
particular de personal de la SIDE y la instalación de cámaras de filmación.
3.2.3. Falsedad en la declaración
testimonial del Dr. Gustavo Semorile
Tal como se ha probado
en esta instancia, el Dr. Juan José Galeano acordó una reunión informal en el
juzgado con Gustavo Semorile –en ese entonces, abogado defensor de Carlos
Alberto Telleldín, Miriam Salinas y Pablo Ibáñez‑
que fue grabada sin su conocimiento y en la que le pedía que cuente todo lo que
conocía respecto del “apriete” a Telleldín, cuando fue detenido el 4 de abril
de 1994.
En la reunión, Semorile
reconoció su participación en la extorsión a Telleldín por parte de los
policías que integraban la Brigada de Investigaciones de Lanús. Explicó que
Telleldín entregó vehículos y dinero para recuperar su libertad, quedándose
Semorile con una motocicleta “Kawasaki KMK 125”, dominio 328 APX, que formaba
parte de la extorsión.
Una vez finalizada la
charla informal, el Dr. Galeano le exhibió el video a Semorile, y los días 4 y
6 de junio de 1996 lo determinó a realizar declaraciones diferentes a las que
había efectuado ‑sin que sea relevado del
secreto profesional‑, que se plasmaron bajo la
modalidad de reserva de identidad Testigo "2" -de la causa n° 1.156‑.
Asimismo, sus falsos dichos fueron parte de la base de las imputaciones que se
formularon a los funcionarios policiales.
3.2.4. Privación de la libertad de
Ribelli, Leal, Ibarra y Bareiro. Prevaricato
Se les imputó el primero
de los hechos a Galeano y a los Fiscales Mullen y Barbaccia y el segundo sólo
al primero de los nombrados.
Se le reprochó a Galeano
haber interpretado la prueba en las resoluciones de la causa n° 1.156,
limitándose a realizar un análisis parcial y aislado de los elementos de
juicio, no integrado y armonizado debidamente en su conjunto, desvirtuando la
eficacia de los medios probatorios y teniendo como único cometido procurar una
versión cargosa contra Juan José Ribelli, Raúl Edilio Ibarra, Anastasio Irineo
Leal y Mario Norberto Bareiro, sobre la base de convenios con otros procesados,
reuniones con personal de la Secretaría de Inteligencia de Estado y con el
detenido Carlos Telleldín, a quien le pagó la suma de cuatrocientos mil
dólares, luego de que brindara una nueva versión convenida previamente con el
magistrado, acerca del destino que le diera a la camioneta que luego habría
sido utilizada en el ataque a la sede de la AMIA, involucrando al personal de
la Policía Bonaerense mencionado, en el atentado contra la Asociación Mutual
Israelita Argentina.
Ello, por cuanto, a
partir del auto de fecha 31 de octubre de 1995, dispuso instruir la denominada
causa “Brigadas” -que tramitó en forma paralela a la principal‑,
libró órdenes de detención el 12 de julio de 1996, respecto de los nombrados y
les dictó el auto de procesamiento con prisión preventiva el 31 de julio de
1996, fundándolo en hechos falsos, y causando en consecuencia, la privación de
sus libertades desde el 12 de julio de 1996, hasta el 3 de diciembre de 2003
-fecha que fue apartado del conocimiento de la causa por la Sala I del fuero‑.
En particular, se le
imputó que al momento de resolver tenía conocimiento de las falsedades
afirmadas en las declaraciones de Semorile que probaban la supuesta relación
entre las Brigadas de Lanús y Vicente López, y que además, efectuó una
arbitraria valoración de los informes remitidos por las empresas telefónicas
concernientes a los registros de llamados efectuados por los celulares a nombre
de Ribelli y que fueran captados por las celdas correspondientes al domicilio
de Telleldín; como así también, de los informes que dieron cuenta de la
existencia de numerosos llamados con anterioridad y posterioridad al 10 de
julio de 1994.
En este hecho a los
ex-fiscales Mullen y Barbaccia, se les imputó el hecho de haber convalidado las
resoluciones de la causa n°1.156 ‑del Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal n° 9‑, aún conociendo la
irregularidad de las pruebas en las que se fundaba el Dr. Galeano y el pago a
Carlos Telleldín para que brindara la nueva versión, convenida previamente con
el magistrado, involucrando al personal de la Policía Bonaerense mencionado en
el atentado contra la Asociación Mutual Israelita Argentina.
4.
HECHOS IMPUTADOS Y PARTICIPACIÓN
CRIMINAL
Tomando en cuenta la
complejidad de la causa bajo análisis y la multiplicidad de personas imputadas
a la comisión de los hechos, a continuación realizaremos una descripción
pormenorizada de los hechos y seguidamente analizaremos la participación de
cada imputado en el hecho bajo análisis.
4.1. El pago de U$S 400.000 a
Telleldín (Se imputa este hecho a Hugo Alfredo
Anzorreguy, Juan José Galeano, Eamon Gabriel Mullen, José Carlos Barbaccia,
Patricio Miguel Finnen, Rubén Ezra Beraja, Víctor Alejandro Stinfale, Carlos
Alberto Telleldín y Ana María Boragni)
4.1.1. Antecedentes
4.1.1.a.
Enero/febrero 1995: visitas del personal de la SIDE a Telleldín
Se
encuentra acreditado a partir del informe del 24 de enero de 1995, suscripto
por el entonces secretario del Juzgado Federal n° 9 -Dr. Carlos Velasco-
mediante el cual le hizo saber al magistrado que ese día se presentó quien dijo
ser Héctor Pedro Vergéz, manifestando ser “pariente” de Carlos Alberto
Telleldín y solicitó autorización para mantener una conversación con el
detenido en la Unidad 28 del Servicio Penitenciario Federal.
Cabe
aclarar que conforme surge de los hechos probados en el debate y plasmados en
la sentencia del Tribunal Oral, Héctor Pedro Vergéz y Daniel Ricardo Romero
pertenecían a la Secretaría de Inteligencia del Estado.
A
partir de la diligencia antes mencionada, el juez de la causa -Dr. Galeano,
autorizó la entrevista y libró el correspondiente despacho telegráfico.
En
esa fecha surge un informe del secretario dando cuenta de que la Unidad 28
comunicó que en ese establecimiento no se encontraban permitidas las visitas
entre detenidos y familiares.
El
30 de enero de 1995, se presentó nuevamente Héctor Pedro Vergéz quien esta vez
dijo ser “allegado” de Telleldín y solicitó mantener una entrevista con éste
que se llevó a cabo en la secretaría del juzgado.
Conforme
la nota suscripta por el secretario Dr. Javier De Gamas el día 2 de febrero de
1995, se presentó Héctor Pedro Vergéz, quien mantuvo una entrevista con
Telleldín por el lapso de media hora aproximadamente.
El
propio imputado Telleldín, el 4 de abril de 1995, denunció esas entrevistas
ante el juez Galeano y relató las visitas que recibió por parte de Vergéz,
manifestando que éste se constituyó en su lugar de detención junto con otra
persona -Daniel Ricardo Romero-, quienes se presentaron como personal de la
Secretaría de Inteligencia del Estado (ver fojas 10.359/60 de la c. n° 1.156).
Idéntica
situación denunció Ana Boragni ante el ex magistrado, en cuanto a las
entrevistas de Vergéz con Telleldín. Poniendo en conocimiento de Galeano que ya
había hecho una denuncia por estos hechos ante el Juzgado Federal n° 2 de San
Isidro, provincia de Buenos Aires (ver fojas 10.372/75 de la c. n° 1.156).
Ante
estas manifestaciones, Galeano extrajo testimonios sobre los dichos de
Telleldín y Boragni para remitirlos al Juzgado Federal n° 2 de San Isidro (ver
fojas 10.376 de la c. n° 1.156).
Telleldín
reiteró esa misma denuncia ante los integrantes de la Sala I de la Cámara
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, donde manifestó
que Vergéz decía que concurría en representación del gobierno nacional y le
ofreció plata a cambio de sindicar como responsable del atentado a un libanés
detenido en Paraguay.
Por
último, la nota de la Unidad n° 1 del Servicio Penitenciario Federal acredita
que Vergéz visitó al interno Telleldín los días 21 y 23 de febrero de 1995.
Conforme
surge de las declaraciones testimoniales de Vergéz y de Romero -prestadas ante
el Tribunal Oral-, dichas reuniones eran filmadas sin conocimiento del detenido
y puestas a disposición del juez de la causa y de la SIDE.
4.1.1.b.
Incidente de Recusación del Dr. Galeano. Entrevistas con la Dra. Riva Aramayo
(Agosto 1995)
Con
fecha 7 de junio de 1995, Carlos A. Telleldín, solicitó la recusación del Dr.
Galeano (ver 14.534/5 de la c. n° 1.156). Ese mismo día, Galeano ordena que se
forme incidente de recusación -número de Cámara 26.727- (ver fojas 14.540 de la
c. n° 1.156).
Al
día siguiente, Galeano presenta su informe a la Cámara de Apelaciones
contestando la recusación interpuesta por Telleldín (fs.14.541/4 de la c. n°
1.156).
Con
fecha 12 de junio de 1995, la Cámara de Apelaciones realiza una certificación
de la que surge que Telleldín designó como defensor a Stinfale (fs. 14.545 de la c. n° 1.156).
A
raíz de este incidente, Telleldín fue entrevistado el 20 de julio de 1995 por
los tres jueces integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal de esta ciudad, luego de lo cual se dejó constancia de
diversas denuncias y pedidos efectuados por el imputado, entre ellos Telleldín
hace referencia a las presiones de Vergéz y a que fue mal tomada la declaración
a Sandra Petrucchi, ya que no se le preguntó sobre el incidente de Lanús (ver
fojas 14.564/5 de la c. n° 1.156).
El
mismo 20 de julio de 1995, la defensa de Telleldín desistió de la recusación
respecto de juez Galeano.
Con
fecha 25 de julio de 1995 la Sala I de la Cámara de Apelaciones ordenó la
extracción de testimonios por los dichos de Telleldín respecto de Vergéz (fojas
14.569 de la c. n° 1.156).
El
3 de agosto de 1995 fue solicitada una entrevista por el Dr. Víctor Stinfale
(ver fojas 14.572 de la c. n° 1.156) y la Dra. Riva Aramayo hizo lugar al
pedido y se constituyó el mismo día en la unidad de detención del nombrado (ver
fojas 14.573 y 14.574 de la c. n° 1.156). En el escrito del Dr. Stinfale, no se
invocaron nuevos motivos que hubieran ameritado otra reunión con la magistrada
y tampoco se alegaron razones de urgencia.
Posteriormente la jueza Riva
Aramayo mantuvo varias entrevistas con Telleldín en su lugar de alojamiento con
el objeto de que éste colaborara con la investigación que llevaba adelante el
juez Galeano. Así, al menos en tres oportunidades se han acreditado las visitas
de la Dra. Riva Aramayo a la Unidad de detención en donde se alojaba Telleldín:
el 3 de agosto de 1995 (folios 111v. y 112 del Libro 93); el 15 de agosto de
1995 (folio 4 del Libro 94) y el 31 de agosto de 1995 (folio 92 del Libro 94).
En el expediente, las reuniones se justificaron mediante el pedido que había
realizado el defensor del acusado.
Respecto
del modo en que fueron volcados los supuestos dichos de la jueza nombrada al
Dr. Galeano, fue por medio de constancias suscriptas por el magistrado
instructor en un legajo reservado, que luego fueron utilizadas como prueba de
cargo en contra de los policías bonaerenses imputados y sirvieron también para
dar origen a la denominada causa “Brigadas”.
En
la nota del 15 de agosto de 1995, se dejó constancia que: a) Telleldín refirió
que Ramón Martínez no existía, b) que el boleto de la compraventa de la Traffic
era falso, c) que Telleldín había trazado un plano a mano alzada en una hoja de
la agenda de la Magistrada y que se comprometió a entregarle pues Telleldín
indicó que si Galeano y su equipo lo veían se darían cuenta de todo, d) que
Telleldín había dicho que la clave de lo ocurrido la había dado en su primera
declaración, y que si se volvía a leer se la encontraría.
Asimismo,
en esa fecha se agregó en el expediente una fotocopia ampliada del plano y una
nota en la que consta que se recibió por Secretaría Privada un sobre
conteniendo una hoja de una agenda Citanova con un plano efectuado a mano
alzada.
El
16 de agosto de 1995, mediante un decreto firmado por el juez se dejó
constancia de que fueron analizadas las manifestaciones de Telleldín vertidas
en su primera declaración indagatoria y no se advirtieron medidas de prueba por
realizarse, estándose a la espera de mayor información.
El
24 de agosto de 1995, fue efectuada una nueva nota en la que consta que: a) el
plano detallaba el domicilio de Telledín y el lugar donde se encontraban
estacionados distintos vehículos afectados al uso de la policía bonaerense el
día de la entrega de la camioneta, b) que quienes recibieron la camioneta eran
policías de la Provincia de Buenos Aires que conocía, cuyos nombres se
reservaba, c) que uno de ellos es un suboficial que usa anteojos gruesos de
aumento, gorra y credencial verde, y que el otro es un oficial que se
caracteriza por usar una campera de cuero color beige claro y cuyo nombre,
apellido o apodo es “Pino”, d) que el suboficial es el que firmó el boleto de
compraventa de la Traffic y se hizo pasar por Ramón Martínez, e) que condicionó
su cooperación al cumplimiento previo de determinadas exigencias que no fueron
precisadas.
El
primero de septiembre de 1995, fue labrada un nota por el Dr. Galeano en la que
refirió que recibió un llamado de la Dra. Riva Aramayo quien le informó que en
una última reunión con Telleldín, había recibido nuevos datos respecto de las
identidades de los presuntos receptores de la camioneta Traffic.
En
la última nota -5 de septiembre de 1995-, se dejó constancia de que: a)
Telleldín conocía a los individuos a quienes había entregado la camioneta
Traffic y que esas personas eran policías de la Provincia de Buenos Aires que
le exigían 30.000 pesos a cambio de que continúe sin ser molestado en sus
negocios ilícitos, toda vez que sabían que se encontraba vendiendo autos
“doblados”, b) que para cubrir esa suma entregó en parte de pago el 10 de julio
de 1994 la camioneta Traffic modelo 1990, que fue valuada en la suma de diez
mil pesos, c) que esa entrega la hizo a un Suboficial de la Brigada de Vicente
López, quien ese día tenía puesta una gorra, anteojos gruesos de aumento,
exhibiendo una credencial verde, siendo éste además quien firmara el boleto a
nombre de Ramón Martinez, d) que en esa ocasión exhibió un DNI que Telleldín se
dio cuenta que era falso, e) que este suboficial estaba acompañado por un
subcomisario a quien conoce como “Pino”, propietario de un Ford Galaxy azul, f)
que en esa oportunidad ambos estaban a bordo de un Fiat “Duna”, siendo el
subcomisario el que estaba al volante, quedándose en todo momento en el auto,
g) que después de entregar la Traffic dejaron a una cuadra de su casa a un
Suboficial para que lo vigile, h) que como Telleldín trató de bicicletear el
pago de los 20.000 pesos restantes, ocurrió el hecho del día 14 al que hizo
referencia en la declaración indagatoria, i) que por la suma que faltaba entregó
un barco firmando un boleto de venta en blanco, j) que en el incidente del 14
de julio Telleldín manejaba un Renault 19, k) que con relación al subcomisario
descripto con anterioridad ya le había entregado 40.000 pesos el día 7 de abril
de 1994, cuando lo encañonó con un arma en la Brigada de Lanús y que éste se
encontraría en el rodado junto con el nombrado Pino, l) que dicha suma le fue
exigida por la policía entregando en consecuencia un Renault 18, un Ford Falcon
Ghia y una Kawasaki cero kilómetro, ll) que en esa oportunidad le hicieron
firmar un papel en blanco amenazándolo con involucrarlo en una causa de piratas
del asfalto, estando presentes en dicho arreglo el abogado Semorile y Sandra
Petruchi, m) relató el destino de los vehículos entregados, n) que la detención
de Petruchi y de Telleldín quedaron registradas en la Brigada, siendo que el
nombre de Telleldín fue cambiado por el de Teccedín para evitar que aparezca el
pedido de captura que registraba, ñ) que en octubre de 1994 estando detenido en
el Departamento de Protección del Orden Constitucional, fue a verlo una mujer
que era la esposa de Bareiro -Oficial de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires- que le dijo que se quede tranquilo, que habían encontrado una persona de
apellido Solari quien se haría cargo de la compra de la Traffic, diciendo que
había ido con el tal Martinez, p) que hubo diferentes identikits en el P.O.C.
que fueron quemados durante la Jefatura de Castañeda, q) que de las
explicaciones dadas podrían dar testimonio Eduardo Telleldín, Sandra Petrucchi,
Cacho el fletero, Semorile, Botegal, un abogado de apellido Spagnuolo y los
dueños del video club Tortuguitas, r) que Telleldín refirió que temía por la
integridad de su familia, s) que Telleldín refirió que uno de los apellidos de
los oficiales policiales intervinientes en la recepción de la camioneta podría
ser “Turco”.
Por
último, se realizó un peritaje sobre el plano que recibió Galeano, de donde
surge que no fue confeccionado por Telleldín.
4.1.1.c.
Formación de la causa “Brigadas” (octubre 1995)
En
octubre de 1995 tuvo origen la causa conocida con el nombre “Brigadas”-n°
1.598-, cuya cronología será tratada en el apartado 4.4.
4.1.1.d.
Video del 10 de abril de 1996
El
video del 10 de abril de 1996 documenta una de las entrevistas mantenidas entre
el detenido Telleldín y Juan José Galeano.
En
primer término, Telleldín relató hechos y circunstancias a los que no había
hecho referencia en sus anteriores declaraciones indagatorias, esto es, los
sucesos en los que habría resultado víctima el 15 de marzo y el 4 de abril de
1994 (Brigada de Lanús) y dio una nueva versión de lo acontecido con respecto a
la entrega de la camioneta el día 10 de julio de ese año, aportando los datos
de posibles testigos que avalarían sus dichos.
En
la cinta aludida, el juez instructor exhibió al imputado Carlos Alberto
Telleldín las fotografías del personal policial agregadas al expediente y le
preguntó si los reconocía como partícipes de los hechos investigados.
Cabe
destacar que cuando Telleldín no reconocía a alguna de las personas o tenía
dudas respecto de quién se trataba, el juez le hacía conocer sus identidades
(como sucedió respecto de los policías Leal, Ibarra y Casas), a los efectos de
“facilitar” sus reconocimientos.
Asimismo,
corresponde poner de resalto que no se dejó constancia en el expediente de la
mencionada reunión, del interrogatorio efectuado a Telleldín respecto de los
hechos materia de investigación ni del reconocimiento fotográfico que exhibe la
videocinta.
4.1.1.e.
Tratativas del “libro”
Simultáneamente los periodistas Lejtman y
Kollman junto con el Dr. Stinfale y Beraja, estaban gestionando obtener los
dichos de Telleldín por medio de la publicación de un libro con la versión de
los hechos.
Esta
negociación tuvo como objetivo obtener una compensación económica por parte de
algún particular, por la eventual declaración de Telleldín brindando una nueva
versión de los hechos.
4.1.1.f.
Desvío Solari / hermanos Cristaldo Brizuela (Abril-Junio 1996)
Luego
de recibir una carta de Solari manifestando conocer datos relativos a ambos
atentados ocurridos en el país, el Dr. Galeano resolvió formar un legajo para
investigar sus dichos. En consecuencia, Solari prestó declaración espontánea
los días 20, 23, 26 y 27 de enero, 13, 17, 20 y 24 de febrero, 17 y 20 de
marzo, todos de 1995.
En
el mes de agosto de 1995, y luego de numerosas medidas ordenadas por el juez,
ya se había determinado en la causa que Solari había mentido en sus
declaraciones, de conformidad con el informe presentado por la Secretaría de
Inteligencia del Estado del 29 de junio que señaló la falsedad o inexactitud de
varios de los datos aportados por aquél.
Sin
embargo, en el auto de procesamiento del 31 de julio de 1996 dictado por el
entonces Juez Galeano, se calificó la intervención de Solari como un desvío o
entorpecimiento de la pesquisa impulsado por la policía bonaerense para lograr
su impunidad.
El
tema “Solari” fue tratado en la entrevista que mantuvo Telleldín con la jueza
Riva Aramayo el 5 de septiembre de 1995, como así también en las reuniones con
Galeano que reflejan los videos del 10 de abril y 1º de julio de 1996.
En
la primera de las filmaciones Telleldín refirió que uno de los temas que podía
aportar era el de Solari y en apoyo de ello indicó que los hermanos paraguayos
Cristaldo Brizuela detenidos con él en la Cárcel de Caseros podían aportar
datos en relación con la preparación de Solari en la Brigada de Vicente López
para declarar.
Para
mayor ilustración, se transcriben los párrafos pertinentes del video en
cuestión:
‑ Telleldín: entonces la gente.. eh, yo le hice un capítulo [en referencia a su
propia ampliación de declaración indagatoria] donde pongo a Solari. Ese loco
Solari que le apareció a usted.
‑ Galeano: el
negro Solari, el indio
‑ Telleldín: un loco...
‑ Galeano: el
indio Solari
‑ Telleldín: que me gritaba en Alcaidía reconocéme, decí que me vendiste la
camioneta a mí...
En
otro pasaje de la entrevista Telleldín expresó que: “le mandan a usted atado a Solari pero aparte de todo esto a mí me manda
la mujer de Bare, de Barrero, Barreda es (I) me va a ver al P.O.C. y me dice que me quede piola porque que el jefe
de la brigada estaba arreglando todo para..., eh, eh, o sea, que me quede
tranquilo que Ud. se la comía atada. Cuando me dice esto le digo: ¿qué se come
atada? Lo de Martínez, que Martínez existe. A usted no (I) declaración (I), pero este pibe dice que conoce a Martínez que (I) inventó toda una historia. (I) es loco, es un trastornado mental, que todo
es todo mentira, pero yo tengo dos testigos en Caseros que estuvieron presos en
la Brigada de... de Vicente López que son paraguayos, por un tema `tormenta
verde´ que estaban a disposición de Marquevich, que los tipos me tenían lástima
y vinieron y me dijeron: nosotros te salimos de testigos, todos los días los
sacaban para entrenar, los llevaban a la División Operaciones, los entrenaban
los jefes (...) estos hermanos, son
tres hermanos que están por `tormenta verde´ (...) nos conocimos en Caseros yo lo tengo anotado como para ponerlos como
testigos ...”.
El
7 de junio de 1996, con posterioridad a la entrevista comentada, Telleldín
compareció ante el juez instructor y sostuvo que unos hermanos que estuvieron
detenidos junto con Solari sabían que éste reconocería su participación en la
compra de la camioneta utilizada en el atentado.
Los
nombrados hermanos Cristaldo Brizuela fueron citados a prestar declaración
testimonial el 14 de junio de 1996 por Galeano, oportunidad en la que se
negaron a testimoniar si previamente no tenían una reunión “informal” con
Telleldín, la cual se llevó a cabo ese día en la sede del juzgado, previa
autorización del juez.
Luego,
ambos testigos refirieron que mientras estuvieron detenidos en la Brigada de
Vicente López junto con Solari, observaron que éste había tenido un trato
preferencial por parte del personal policial.
Recién
después de mantener una reunión con Telleldín y el abogado Stinfale, y recibir
las instrucciones de cómo debían testificar los hermanos Cristaldo Brizuela
prestaron declaración.
4.1.1.g.
Video del 1° de julio de 1996
El
video del 1° de julio de 1996 documenta otra de las entrevistas que mantuvieron
el ex juez Galeano y el imputado Telleldín.
Esa
filmación da cuenta del modo en que se produjo la negociación por la venta de los derechos del libro entre
Telleldín y el Dr. Galeano.
La
filmación muestra a Telleldín manifestándole al juez que ya le había dado
instrucciones a los testigos para que avalen su versión y reconozcan a Ibarra.
La
entrevista se llevó a cabo en las dependencias del juzgado, (corroborándose su
concreción también porque estuvieron presentes otros funcionarios judiciales
-los secretarios De Gamas y Spina y el prosecretario Pereyra-); y sólo existe
una nota que da cuenta de un comparendo del imputado, en el que éste formulaba
diversas peticiones ajenas a la investigación, pero nada se informa acerca de
la conversación documentada en la videocinta.
4.1.2.
Indagatoria de Telleldín. Pago de U$S 400.000
El
pago se llevó a cabo en dos cuotas, la primera de ellas entregada Ana María
Boragni, el mismo día en que Telleldín suscribía su nueva declaración
indagatoria ‑5 de julio de 1996‑, y la segunda el 17 de octubre de
1996, efectivizada también en la persona de Ana Boragni, una vez que otras
personas indicadas por el entonces imputado declararon como testigos en la
causa y ratificaron la versión expuesta por aquél.
Los
pagos fueron materializados con la intervención de agentes de la Secretaría de
Inteligencia de Estado, en particular, el 5 de julio de 1996 los agentes de la
Secretaría de Inteligencia del Estado Alejandro Alberto Brousson, Héctor
Salvador Maiolo y Juan Carlos Legascue, transportaron hasta la sucursal Ramos
Mejía del Banco de Quilmes ‑en el bolso de una videocámara‑ la suma
de doscientos mil dólares ‑primera cuota‑ que entregaron a Ana
Boragni, quien se encontraba acompañada por el abogado defensor de Telleldín
–Víctor Stinfale‑. En esa oportunidad, los agentes de inteligencia le
facilitaron a Boragni un número de teléfono celular que llevaban apuntado en un
papel a fin de que pudiera realizar un llamado a su marido confirmando haber recibido el pago.
El empleado de la
Secretaría de Inteligencia de Estado Carlos Aníbal Molina Quiroga, concurrió
por orden del agente Alejandro Alberto Brousson, a la sede del juzgado a cargo
del Dr. Galeano con un teléfono celular para que Ana Boragni se comunicara con
Telleldín y confirmara el pago de la primera cuota.
Producida la entrega del
dinero, ‑para lo cual la nombrada contrató la caja de seguridad n° 173,
de la Sucursal Ramos Mejía del Banco Quilmes‑ Ana Boragni realizó la llamada telefónica,
que fue recibida en el celular que se encontraba en el juzgado, por la que hizo
saber de la recepción de la suma pactada y, en conocimiento de ello, Carlos Alberto
Telleldín presente en el despacho del magistrado, firmó la ampliación de la
declaración indagatoria del 5 de julio de 1996.
El
17 de octubre de 1996, por indicación del doctor Galeano, se entregaron a Ana
Boragni los doscientos mil dólares restantes, correspondientes a la segunda
cuota del pago, que ella depositó en su caja de seguridad del Banco Río,
sucursal de Monroe y Cabildo. El agente Maiolo se encargó de llevar adelante el
operativo de entrega, previo traslado efectuado por Brousson, con la indicación
de filmar el procedimiento y realizar preguntas a Boragni, de modo tal que
quedara registrada la recepción de la suma de cuatrocientos mil dólares en
total, con la finalidad de documentar el pago.
Por
otra parte, y tal como se sostuviera más arriba, Telleldín cobró además 75 mil
dólares provenientes de la Secretaría de Inteligencia del Estado en 15 cuotas
mensuales de 5 mil. Así surge de la declaración de Huracio Antonio Stiuso en el
juicio oral y de documentación que él mismo presentara para corroborar sus
dichos.
4.1.3.
Declaración Hugo Pérez, Claudio Cotoras y Eduardo Telleldín (10 y 11 de julio
de 1996)
A
los nombrados se les recibió declaración testimonial en la denominada causa
“Brigadas” cuando se encontraban imputados por el atentado en el expediente
“A.M.I.A”, que corría por cuerda con aquélla.
Salvo
la primera declaración de Hugo Antonio Pérez prestada el 21 de junio de 1996,
la segunda de éste y las de Claudio Cotoras y Eduardo Daniel Telleldín se
produjeron respectivamente los días 11 y 10 de julio del mismo año, esto es,
después de la ampliación de los dichos de Carlos Alberto Telleldín.
En
las mencionadas deposiciones, cada uno de ellos modificó su versión de los
hechos para corroborar los nuevos dichos vertidos por Carlos Alberto Telleldín,
invocando, como explicación de tales cambios, un estado de temor.
Asimismo,
es de destacar que Hugo Pérez, Claudio Cotoras y Eduardo Telleldín, cuando
declararon (como testigos e imputados), fueron interrogados e hicieron
referencia a los hechos ocurridos el 10 de julio de 1994, fecha en la que
Carlos Telleldín entregara el utilitario.
4.1.4.
Incidente de recompensa (mayo 1997)
El 6 de mayo de 1997, un mes
después de que se difundiera en un programa televisivo el video del 1° de julio
de 1996 (que muestra la entrevista entre Galeano y Telleldín), el Dr. Stinfale
presentó un escrito solicitando un pedido de recompensa en favor de Telleldín
por haber colaborado con la investigación; tal solicitud fue ratificada por el
acusado el 6 de junio de 1997.
A
fojas 1/2 del incidente de recompensa aparece el escrito presentado el 6 de
mayo de 1997 por el Dr. Stinfale, donde hizo mención de que su asistido
colaboró con la justicia para dilucidar los hechos ocurridos en la sede de la
AMIA, al punto de que a raíz de su declaración fueron procesadas cuatro
personas, que de otro modo difícilmente se podría haber determinado sus
responsabilidades.
Sobre
esa base requirió se determine el monto de la recompensa en atención “al decreto‑ley sancionado por el Poder
Ejecutivo Nacional”, nº 2.023/94.
A
fojas 4 el letrado requirió que se arbitren los medios necesarios para que la
querella informe, con carácter de urgente, si consideraban que los dichos de su
representado habían contribuido “con el
accionar de la justicia en cuanto al esclarecimiento de los hechos acaecidos en
la sede de la AMIA”. Esta última presentación fue recibida el 7 de mayo de
1997, encontrándose enmendado el número “7”, sin salvar.
El
juez instructor, a fojas 5, dispuso agregar a la incidencia fotocopias del
decreto relativo a la creación del Fondo Permanente de Protección contra el
Terrorismo Internacional.
Carlos Alberto Telleldín
compareció ante el juez de la causa el 6 de junio de 1997 (fojas 13),
oportunidad en la que ratificó el pedido de recompensa efectuado por su
defensor, aclarando que éste actuó siguiendo sus instrucciones.
A
fojas 20 obra una constancia del secretario De Gamas, del 26 de enero de 1998,
por la que da cuenta de que en esa fecha halló “traspapelada entre distinta documentación” la incidencia. A
continuación el juez Galeano ordenó se cumpliera con la vista dispuesta al
fiscal.
El Dr. José C. Barbaccia,
fiscal federal adjunto, presentó su dictamen el 30 de enero de 1998 (fojas 21).
Allí entendió que debía rechazarse la solicitud de recompensa debido a que “resulta al menos a esta altura del proceso,
improcedente por prematura, ya que el momento adecuado en el cual el Tribunal
podría efectuar una evaluación cierta de los dichos formulados por el nombrado
y su incidencia en el esclarecimiento de los hechos, sería en oportunidad del
dictado del fallo”. Agregó: “Ello así
dado que, es precisamente en la sentencia definitiva donde el juzgador,
teniendo ante sí la totalidad de las probanzas acumuladas durante la instrucción
y el juicio, se encontraría en condiciones de establecer el grado de
colaboración prestado por un individuo durante el transcurso del proceso”.
A
fojas 22/46, lucen fotocopias del auto de procesamiento, dictado el 2 de
noviembre de 1998, que mantuvo la prisión preventiva ya dispuesta, de Carlos A.
Telleldín por encontrarlo prima facie
responsable como partícipe necesario de los delitos de homicidio calificado,
lesiones ‑leves, graves y gravísimas‑ y daño, cometidos todos ellos
en forma reiterada.
Corren
agregadas fojas 47/51 del incidente, copias de la resolución de la Sala I de la
Cámara Federal, del 11 de mayo de 1999, que confirmó el auto aludido en el
párrafo anterior.
En
la foja 53, última del incidente, el juez instructor dispuso: “Habiendo sido
confirmada por la Excma. Cámara del fuero el auto de procesamiento dictado
respecto de Carlos Alberto Telleldín por su participación en el hecho que me
toca juzgar, estése a lo allí decidido en cuanto a la validez de los dichos del
nombrado”.
4.15.
Incidente de excarcelación (octubre de 1997)
El 31 de octubre de 1997,
Telleldín fue notificado de la resolución que denegaba su libertad, generándose
un acontecimiento muy particular que fue documentado mediante un acta.
En
dicha acta consta que: “...a los fines
que pudieran corresponder, se deja constancia de las manifestaciones de Carlos
Alberto Telleldin realizadas con posterioridad de notificársele la denegatoria
de su excarcelación, en presencia del Secretario del Juzgado, Dr. Javier De
Gamas, de su letrado defensor, Dr. Victor Stinfale, y del suscripto.
Visiblemente ofuscado Telleldín dijo, en referencia a la excarcelación, que a
su entender `estaban cumplidos los términos´ y que si no se le concedía la
libertad, declararía que había mentido, que se le había pagado para que
declarara contra los policías, que había mentido en el juzgado del Dr. Cavallo
porque estaba presionado por el suscripto, y de esa manera perjudicaría todos
los avances de la investigación...”.
“... Dijo que se consideraba `un preso político´,
ante lo cual se le mencionó que a pesar de todo lo que estaba manifestando,
como se había expresado en la resolución denegatoria, las condenas dictadas a
su respecto por otros tribunales y los delitos por los cuales se encontraba
procesado en la causa nº 1.156, no permitían interpretar que el cómputo que
hacía admitiera, por el momento, la excarcelación. Manifestó que estudiaría la
situación y actuaría en consecuencia...”
“...Con posterioridad a ello y luego de
retirarse Telleldín, su defensor manifestó al suscripto, en presencia del Dr.
De Gamas, que solicitaba disculpas por las manifestaciones de su cliente y que
no participaba de las expresiones de Telleldín, las que atribuía al estado
nervioso ocasionado por no recuperar la libertad. Entendiendo el suscripto que
resultan relevantes las manifestaciones expuestas, se asientan en esta
constancia labrada el 31 de octubre de 1997 y se tiene presente”.
4.1.6 La calificación legal de
las conductas realizadas por los imputados. Autoría y participación.
4.1.6.a
La calificación legal de la conducta desplegada por Anzorreguy
En la instrucción quedó acreditado que el Sr.
Anzorreguy, teniendo la obligación de custodiar los fondos del Estado, sustrajo
la cantidad de cuatrocientos mil dólares (U$S 400.000) para lograr que el juez
de la causa, el Dr. Galeano, consume un acuerdo con el imputado Telleldín para
que brindara una nueva declaración, objeto ilícito y prohibido por ley. A esa
cifra se deben sumar los 75 mil dólares que se pasó a Telleldín en 15 cuotas de
5 mil.
La calidad de funcionario público de Anzorreguy al
momento de los hechos no se encuentra cuestionada, y puede tenerse acreditada
por la función que desempeñaba al momento de los hechos como titutar de la
Secretaría de Inteligencia del Estado. Su función dentro del organismo, también
despeja dudas acerca de su facultad de administrar, custodiar o percibir
bienes.
Es por todo esto que corresponde responzabilizar a
Anzorreguy como autor penalmente responsable del delito de peculado.
4.1.6.b
La calificación legal de la conducta desplegada por Galeano
En cuanto a la participación de Juan José Galeano,
quien se desempeñaba como Juez Federal a cargo del Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal Nro 9, según los elementos del sumario se ha acreditado
que habría acordado el pago con Carlos Alberto Telleldín y supervisado la forma
en que se haría efectivo, luego de recibirle una nueva declaración indagatoria
en la que éste haría referencia al destino que le habría dado a la camioneta
Traffic que explotó en la sede de la AMIA.
Si bien Anzorreguy y Galeano habrían tenido
prácticamente el mismo dominio sobre el hecho relatado, respecto del encuadre
en el tipo penal de peculado, lo que determina la autoría no es la posibilidad
del dominio sino la infracción del deber especial que incumbe al agente, motivo
por el cual, al primero corresponde responsabilizarlo como autor, mientras que
al segundo, como partícipe primario. Se trata de una limitación legal al
principio del dominio del hecho (art. 45 del Código Penal), aunque queda claro
de la descripción fáctica que sin el aporte de Galeano el delito no hubiera
podido cometerse.
4.1.6.c La
calificación legal de las conductas desplegadas por Mullen y Barbaccia
Mullen y Barbaccia revestían un rol preponderante en
la causa, por actuar allí como representantes del Ministerio Público Fiscal,
ejerciendo por ende la titularidad de la acción penal.
En el contexto donde se desarrollaron los
acontecimientos relativos al pago a Telleldín, los fiscales mantenían un fluido
vínculo y desarrollaban una actividad casi promiscua con el juez instructor. Un
similar vínculo existía con los integrantes de la Secretaría de Inteligencia
asignados a la investigación del atentado (cfr. Memorial de la asistencia
técnica de Mullen y Barbaccia).
Acreditada esta estrecha relación entre la fiscalía y
los otros dos entes que intervenían o colaboraban en la pesquisa puede
deducirse que los entonces representantes del Ministerio Público Fiscal
conocían la existencia del pago que habría de producirse.
En la instrucción de esta causa ha quedado demostrado
que los imputados conocieron y consintieron con su pasivo silencio la
sustracción de caudales públicos, para ser destinados al cambio de la versión
original de Telleldín, en el sentido inducido por el ex juez Galeano y con la
anuencia de quienes habrían de obtener este recurso material para el fin
espurio, en perjuicio de los policías bonaerenses y de la verdad de lo sucedido
Luego de que se produjera la ampliación de indagatoria
por parte de Telleldín, tanto Mullen como Barbaccia avalaron la forma en la que
conducía la investigación el ex juez Galeano. En este sentido, surge del acta
del 31 de octubre de 1997, agregada a fs. 53 del incidente de excarcelación de
Telleldín, que tanto Mullen como Barbaccia guardaron silencio respecto de las
graves expresiones allí vertidas por el entonces detenido, las que concuerdan,
por otro lado, con la esencia inherente al contenido del registro fílmico.
De lo expuesto, se concluye que Mullen y Barbaccia
habrían tomado intervención en el suceso reprochado, aun cuando no fueron
quienes directamente se apropiaran de los caudales, conducta que, como se ha
dicho, sólo podía ser llevada a cabo materialmente por Anzorreguy por tratarse
de un caso de delicta propria, por
requerirse para la autoría una serie de caracteres previstos en el tipo
objetivo.
El aporte de los ex fiscales se vincula con el
conocimiento, consentimiento y posterior respaldo que brindaran para que fuera
concretado el pago irregular prometido a Telleldín para que variara su
declaración en la causa AMIA como contrapartida. El aporte de Mullen y
Barbaccia fue ofrecido al ex juez Galeano y a Anzorreguy, y resultó por el rol
funcional que cumplían en la investigación, esencial para la realización de la
conducta delictiva.
Con la sucesión de
hechos que parcial y paulatinamente fueron desarrollando Mullen y Barbaccia en
el marco de la investigación de la causa AMIA, también contribuyeron con el
apoyo necesario para que a su vez Galeano pudiera lograr la consecución de su
propósito, lo que no hubiera podido realizar sin la complicidad de los
funcionarios del Ministerio Público Fiscal. Este aporte se materializó antes de
la ampliación indagatoria del 5 de julio de 1996, reforzando la decisión ya
tomada por el ex juez con relación al pago espurio convenido; durante tal
declaración del entonces detenido, adoptando una postura pasiva ante la
inminente concreción del pago –a sabiendas de que era ilegítimo- y su
verificación telefónica, generando con dicha displicente actitud una mayor
confianza y seguridad en el magistrado; por último, ya concretado el acto
procesal viciado y el desplazamiento patrimonial, continuando su apoyo aun
cuando había salido a la luz la verdadera versión de los acontecimientos por la
difusión del video que a todos, directa e indirectamente, los comprometía.
En síntesis, tanto Mullen como Barbaccia han
demostrado un claro apoyo que ha actuado como refuerzo o respaldo al esencial
al obrar delictivo que se analiza.
Por lo expuesto, corresponde responsabilizar a Eamon
Gabriel Mullen y José Carlos Barbaccia como partícipes primarios del delito de
peculado, ya que sin su aporte el delito no se hubiese podido llevar adelante.
4.1.6.d
La calificación legal de la conducta desplegada por Telleldín
Según se acreditó en el acápite anterior, su conducta
habría sido la de acordar el pago de una suma de dinero para brindar una nueva
declaración indagatoria –con datos falsos-, y recibir ese dinero luego de
concretar el acto. En otras palabras, el cobro de aquella suma fue condición
necesaria para la declaración de Telleldín aportando una nueva versión de los
hechos. Sin esta nueva declaración no habría sido posible sustraer el dinero
proveniente de la SIDE.
Así, si bien Telleldín contribuyó a concretar la sustracción,
primero exigiendo y luego recibiendo el pago, lo cual objetivamente lo
convertiría en coautor, la falta de concurrencia de las características
especiales que requiere el tipo penal llevan, al igual que en la situación de
Galeano, Mullen y Barbaccia, a responsabilizarlo como partícipe primario.
4.1.6.e. La
calificación legal de la conducta desplegada por Boragni
A igual conclusión llegamos respecto de Ana María
Boragni, pues está acreditado que recibió parte del dinero sustraído de los
fondos de la SIDE conociendo la ilegitimidad del pago, de modo tal que su
aporte es, en sustancia, similar al de Telleldín.
Cabe señalar que como el nombrado se encontraba
detenido no podría haber recibido el dinero, con lo cual cobra relevancia la
participación de su mujer quien, suplantando de algún modo su figura, acordó
diferentes aspectos relativos al cobro junto con el Dr. Stinfale.
Por esta razón, dada su participación esencial en el
hecho que se investiga, entendemos que corresponde responsabilizarla como partícipe
necesaria.
4.1.6.f. La calificación legal de la
conducta desplegada por Stinfale
Se encuentra acreditado que el nombrado asesoró a
Telleldín para el cobro del dinero y que habría mantenido conversaciones con
Beraja sobre el mismo tema.
Asimismo, de la transcripción de escuchas telefónicas
entre Boragni y Telleldín del 4 de julio de 1996 surge que Stinfale habría
recibido veinte mil (U$S 20.000) de los cuatrocientos mil dólares (U$S 400.000)
que habrían sido pagados. Se acreditó, también, que participó en la negociación
del pago a Boragni.
Por otra parte, es importante señalar que, por su
calidad de abogado, debió conocer que las reuniones entre su defendido y
Galeano no eran legítimas y que no podía acordarse, en las condiciones en que
se hizo, el aporte de información a cambio de una suma de dinero.
Lo señalado demuestra que el rol que cumplió en el
hecho que se investiga fue determinante para que se concretara la sustracción
de dinero, habiendo participado en ella también, extremos que permiten tomarlo
como cómplice necesario del hecho que se investiga.
4.1.6.g. La calificación legal de la
conducta desplegada por Finnen
Respecto de la participación de Patricio Miguel Finnen
se acreditó que en su calidad de jefe de la denominada “Sala Patria” organizó e
hizo efectivo, junto con Alejandro Alberto Brousson –segundo jefe de la misma
sala, recientemente fallecido-, el pago de los cuatrocientos mil dólares, con
conocimiento de que ello obedecía a una maniobra estructurada por el juez
instructor para conseguir una declaración convenida con Telleldín que
posibilitara una serie de imputaciones penales falsas.
Una de las tareas que tuvo la “Sala Patria”, fue la de
supervisar el pago a Telleldín, operación que habría estado a cargo,
principalmente, de los responsables del área, Finnen y Brousson, quienes además
dirigieron al personal que tenían a su cargo para que ese pago efectivamente se
concretara.
En lo que hace particularmente a la forma en que
Finnen intervino en la maniobra, se acreditó que éste habría recibido el dinero
de parte de Anzorreguy y luego se lo entregó a Brousson.
Sumado a todo esto, Héctor Salvador Maiolo, además de
señalar algunos aspectos relativos al pago de cuatrocientos mil dólares y la
forma en que fue llevado a cabo, señaló que Finnen y Brousson habían mantenido
entrevistas con el juez Galeano (declaración del nombrado de fecha 23/9/03).
Ahora bien, queda claro que Finnen no tuvo el mismo
dominio del hecho que tuvieron Anzorreguy, Galeano, Telleldín o Boragni, pero
el pago no podría haberse realizado sin su intervención. Finnen prestó
cooperación al hecho transportando el dinero que Anzorreguy le dio para
entregarlo a alguno de los receptores y supervisando que ese pago efectivamente
se haga, de modo que su responsabilidad será la del partícipe primario.
4.1.6.h. La calificación legal de la
conducta desplegada por Beraja
Con relación a Beraja, se tiene acreditado que realizó
un aporte a los partícipes y que, si bien fue doloso, también resultó
contingente al hecho que se investiga. Esto permite considerar su
participación, atento a las colaboraciones que prestó, como una forma de
complicidad.
La participación de Beraja se inicia en las tratativas
con Stinfale para concretar la edición de un libro que, finalmente, no salió a
la luz. Sin embargo, frustrada esa publicación, está demostrado que Beraja
continuó ligado a la investigación, habiéndose reunido con la Dra. Riva Aramayo
e, inclusive, se reunió con Telleldín para lograr que ampliara su declaración
indagatoria.
Al respecto, es de resaltar que al
finalizar la última reunión que Galeano mantuvo con Telleldín en el marco del
acuerdo ya descripto, y cuando ya estaban dadas todas las condiciones para que
se concretara el pago a cambio de su declaración, el ex juez compartió el
contenido de esa entrevista precisamente con Beraja, lo que da una muestra
cabal de que buscaba mantener el respaldo del nombrado (extremo que encuentra
una lógica explicación si se tiene en cuenta la posición que aquél ostentaba y
los naturales vínculos e influencias a los que la misma le permitía tener
acceso), como en definitiva sucedió. De esa manera robusteció la voluntad del
autor, a través de su cómplice primario, de cometer el hecho.
Asimismo, la escucha telefónica entre
Javier Pereyra y “Adrián” también da cuenta del amplio apoyo que Beraja brindó
a Galeano en esa oportunidad, y los dichos del periodista Gabriel Levinas
pueden ser situados en similar contexto.
Su actitud luego del robo del video también constituye
una pauta fuerte para demostrar su conocimiento y su vinculación con los
sucesos.
De acuerdo a la estimación de VS al procesarlo, la
participación de Beraja no habría sido determinante como la que le cupo a los
restantes imputados, sino que el rol fungible de Beraja y/o la contingencia de
su aporte, aunque no tenga implicancias desvinculantes de responsabilidad
penal, sí obligarían a su consideración, pero que sin su cooperación el hecho
hubiera podido cometerse de todos modos.
En sentido contrario,
esta querella entiende que desde el rol público de Beraja y su incidencia
política como presidente de la DAIA se hubiese podido impedir la comisión de
los delitos que se imputan. De hecho, su rol en los hechos se debió a la
necesidad de su aporte para que se pudieran desarrollar como los habían
planificado.
Por ello, la participación que le cupo es equiparable
a la del resto de los imputados, por haber sido imprescindible para la comisión
del hecho delictivo, por lo que lo responsabilizamos como partícipe primario.
4.2. Privación de la libertad
y coacción a Miriam Salinas (se le imputa este hecho a
Juan José Galeano, Eamon Gabriel Mullen y José Carlos Barbaccia)
A partir de las probanzas de la causa, coincidimos con
VS que resulta conveniente desdoblar la actividad imputada a los nombrados en
dos hechos diferentes.
De las constancias de la causa no surge que el hecho
consistente en librar las órdenes de detención y allanamiento respecto de
Miriam Salinas resulte contrario a derecho. En consecuencia, en lo que respecta
a este hecho, el actuar de Galeano y de los ex fiscales Mullen y Barbaccia es
ajustado a derecho. Distinta opinión tiene esta querella respecto de la
detención que sufriera Miriam Salinas en el edificio de los tribunales de
Comodoro Py 2002 el 6 de octubre de 1995, luego de ser decidida su liberación,
conducta que encuadraría en el tipo penal previsto en el art. 143 inc.1 del CP,
aunque estaría prescripto.
4.2.1.
Declaraciones de Salinas. Su aporte a la investigación
Contrariamente
a lo que ocurre respecto de la detención de Miriam Salinas, existen elementos
suficientes para imputarle a Juan José Galeano el segundo hecho que integra
esta secuencia histórica, consistente en haber coaccionado a Miriam Raquel
Salinas con el objeto de que brinde información respecto de Telleldín en contra
de su voluntad, valiéndose de herramientas procesales ilegales para alcanzar
los fines que se proponía.
Esta
circunstancia se encuentra acreditada, fundamentalmente a partir de los giros
procesales que la situación de Salinas atravesó en menos de una semana (lo que
implica una actitud distinta y poco habitual por parte del órgano
jurisdiccional) y la sorpresiva colaboración de Salinas un día después de
encontrarse definitivamente desvinculada del proceso (de lo que se deduce que
su “colaboración” no pudo ser libre).
Ahora
bien, el día 5 de octubre de 1995, Galeano le recibió declaración indagatoria a
Salinas -con la asistencia técnica del abogado Gustavo Semorile- y le imputó su
participación en el hecho del atentado, la tenencia de estupefacientes con
fines de comercialización y la tenencia de un DNI ajeno -fs. 16860/16862 de la
causa n°1156 del Juzgado Federal n°9-. El Dr. Barbaccia se notificó del auto
que ordenaba la declaración el mismo día.
En
esa oportunidad el acto fue suspendido cuando recién comenzaba a relatar su
descargo y reanudado al día siguiente, fecha en la que la imputada
llamativamente se negó a declarar.
En
este sentido, resulta poco razonable que Salinas haya comenzado a declarar el
día 5 de octubre acerca de su vinculación con Carlos Alberto Telleldín y que
tras señalar que “...Telleldín vivía en
un departamento de la calle Congreso propiedad del mayor del ejército Rolando
Alvarado. Que dicho departamento era utilizado por Telleldín para efectuar
transacciones de aparatos electrónicos, los que eran de procedencia ilícita”; el
acto haya sido suspendido por su expreso requerimiento; negándose a declarar al
día siguiente.
Respecto
de esta cuestión no resulta atendible el descargo efectuado por el Dr. Galeano
en cuanto a que atento a la duración de las declaraciones indagatorias y
testimoniales que se tomaban en la causa, se tornaba necesario disponer la
continuación de muchas de ellas en la jornada siguiente, por cuanto en este
caso en particular, el relato de Salinas se hallaba en sus inicios y el momento
en que este fue suspendido no permite suponer que haya sido ella quien solicitó
tal interrupción.
Menos razonable resulta el dictado
de la falta de mérito para procesar o sobreseer a Miriam Salinas el mismo 6 de
octubre de 1995, tras no sumarse ningún elemento nuevo respecto del día
anterior y ante la falta de corroboración de los mínimos extremos que se le
imputaron en esa oportunidad.
Con
relación a ello, no son convincentes los argumentos que brindó el Dr. Galeano
en oportunidad de prestar declaración indagatoria, por cuanto él mismo refiere
que se dictó su falta de mérito porque avanzada la investigación se acreditó
que la vinculación que podría existir entre Salinas y Telleldín se limitaba al
ámbito estrictamente personal, y que devenía del conocimiento que ésta tenía de
Ana Boragni.
Ello
así, puesto que desde el día en que se le recibió declaración indagatoria a
Salinas por primera vez (5 de octubre de 1995), ocasión en la que se le imputó
su participación en el atentado, hasta el momento en que se dispuso la falta de
mérito para procesarla o sobreseerla (6 de octubre de 1995) no pasaron más de
veinticuatro horas en las que difícilmente la investigación haya avanzado de
manera considerable para descartar dichas imputaciones.
Entonces, el 6 de octubre
de 1995, fue dispuesta su falta de mérito y se ordenó su libertad que debía
hacerse efectiva desde el Tribunal, sin embargo, la libertad se hizo efectiva
el 7 de octubre de 1995, luego de pasar la noche detenida en el edificio de Comodoro
Py n° 2002. El Dr. Barbaccia se notificó de esta resolución el día 7 de octubre
de ese año -fs. 17464 de la causa n°1156 del Juzgado Federal n°9 -.
Este
hecho en particular denota que Galeano habría dictado la falta de mérito e
inmediata libertad de Salinas como parte de un acuerdo en el que claramente la voluntad de Salinas se encontraba
restringida y fuertemente condicionada por su situación procesal y la situación
procesal de su pareja (Pablo Ibañez). De otra forma, no se entiende el motivo
por el cual Salinas pasó esa noche detenida en el edificio de Comodoro Py.
El
día 10 de ese mes y año, Salinas fue sobreseída. En la misma fecha se notificó
el Dr. Barbaccia y la resolución de mérito a su respecto fue intercalada a
fojas 17269/17272, entre decenas de fotocopias de billetes de dólares
estadounidenses recibidas en el juzgado el 6 de octubre de 1995 y en el cuerpo
anterior al que contiene las declaraciones indagatorias y el auto de falta de
mérito.
Circunstancia
que resulta irregular y que debe ser evaluada como parte de la maniobra
coactiva de la que habría sido víctima Salinas.
Lo
relevante son los fundamentos contradictorios e incompletos que Galeano utilizó
para desvincular rápidamente a Salinas de la causa por el atentado. Esto,
porque de algún modo estas “concesiones” que Galeano realizó en este supuesto y
que los fiscales avalaron sin más, sumadas a la situación procesal de Pablo
Ibañez, son las que justificarían el accionar posterior de Miriam Salinas
dirigido a producir prueba en contra de Telleldín y de su amiga Ana Boragni, incluso
sometiéndose a medios no convencionales que afectaban fuertemente su intimidad,
como la instalación de cámaras de video en su propia casa.
Estos
elementos son suficientes para concluir que Galeano afectó la libertad de
decisión de Miriam Salinas, utilizando medios coactivos para lograr que la
nombrada aportara datos incriminantes respecto de sus conocidos Ana Boragni y
Carlos Telleldín, contra su propia voluntad.
Siguiendo
con el relato, el 11 de octubre de 1995,
Galeano ordenó la formación del legajo correspondiente al testigo de
identidad protegida letra “K” y como punto segundo del dispositivo ordenó “Hacer saber a los Sres. Fiscales Dres Eamon
Mullen y José Barbaccia, Fiscalía Federal n°9, que en virtud de la función que
les corresponde de control de legalidad del proceso están facultados al
conocimiento del legajo de dicho testigo, prestando juramento de no revelar su
identidad, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de violación de
secretos previsto y penado por el artículo 157 del Código Penal” (fs. 1/2
del legajo correspondiente al testigo de identidad protegida letra K).
En el auto mediante el cual se formó el legajo de
identidad reservada Letra “K”, el Dr. Galeano señaló que “Compareció ante el suscripto una persona quien me manifestó estar en
condiciones de aportar información que podría resultar de sumo interés a la
presente causa” (ver fs. 1 del legajo de identidad reservada).
Parece
poco probable que una persona que estuvo detenida e imputada de haber
participado en el atentado a la sede de la AMIA, cuatro días después de
recuperar su libertad y sólo un día después de que se resuelva su
desvinculación definitiva de la investigación (sobreseimiento que aun no se
encontraba firme), concurra por su propia voluntad al Tribunal a los efectos de
colaborar con la investigación en curso y aportar datos en contra de las
personas que en un principio la habrían ligado con la causa por resultar sus
allegados. Máxime, teniendo en cuenta que al prestar declaración indagatoria
-amparada por la garantía que prohíbe la autoincriminación- hizo uso de su
derecho de negarse a declarar.
El mismo día se le recibió declaración testimonial
bajo la modalidad de reserva de identidad a Miriam Salinas, oportunidad en la
que la nombrada realizó un relato minucioso acerca de su conocimiento de los
hechos objeto de investigación. En esta declaración, Salinas detalló los
pormenores de la vinculación de Telleldín con el armado de automotores y con la
venta de la camioneta que habría sido utilizada para la explosión de la
A.M.I.A. La mayor parte de los dichos de Salinas provendrían de charlas
personales que habría mantenido con Ana Boragni, con quien -por el tenor de sus
declaraciones- tendría una íntima vinculación.
Respecto
de las declaraciones de Salinas en el legajo de identidad reservada letra “K”,
lo central resulta ser la cantidad de detalles aportados, la minuciosidad de su
relato y lo tendencioso de sus dichos. Nuevamente, este relato no es libre sino
que es consecuencia de la delicada situación de Salinas y “el provecho” que el
juez Galeano quiso obtener de su persona.
Tanto
es así que en la misma fecha (11 de octubre de 1995) se ordenó a la Secretaría
de Inteligencia del Estado que dispusiera los medios necesarios para efectuar
grabaciones de audio y video en el domicilio de Salinas con el objeto de
obtener las conversaciones que ésta mantuviera con Ana Boragni -fs. 4/18 del
legajo correspondiente al testigo de identidad protegida letra K-.
Con
respecto a las filmaciones que dispuso Galeano en el domicilio de Salinas, fue
la materialización final de la maniobra para lograr su cometido. Esto es para
obtener, por un medio coactivo y por lo tanto ilegítimo, la versión de Ana
Boragni respecto de la participación de Telleldín.
Concretamente,
el juez le exigió a Miriam Salinas que filmara clandestinamente a Ana María
Boragni, quien habría sido fuente de sus dichos. Asimismo, para ocultar la
ilegalidad de esa maniobra, en el auto en el que ordenó las grabaciones, el
juez aludió a la intención de la nombrada de “colaborar” con la investigación,
obviando la circunstancia de que ella y su pareja, Pablo Ibáñez, se encontraban
aún imputados por el hecho del atentado. En este sentido, si bien Salinas se
encontraba sobreseída, dicha resolución no había adquirido firmeza.
Incluso,
para justificar la intromisión en el domicilio de la nombrada, consignó que fue
“...la misma testigo quien ha sugerido la
medida en cuestión, conociendo los alcances que ello implica, consintiendo
expresamente la actividad a desplegarse en tal sentido.” (ver auto de fs.
25/26 legajo de identidad reservada letra “K”).
La
ilegitimidad del medio empleado se corrobora a partir de que expresamente el
juez Galeano con fecha 11 de octubre de 1995 consigna que “...las grabaciones y filmaciones que se dispondrán resultan ser
respecto de personas que hasta la fecha no se encuentran imputadas en las
presentes actuaciones me veo exento de efectuar apreciación alguna en cuanto a
la posibilidad incriminatoria del resultado de la medida a disponer” (resolución
citada).
Esta
afirmación es contradictoria, por cuanto -según se desprende del requerimiento
fiscal de fs. 12.183/12.221 de la causa n° 1156 de fecha 2 de junio de 1995-
Ana Boragni no sólo se encontraba imputada sino que además se había requerido
expresamente su detención.
Este
hecho, además de ser reprochable en sí mismo, constituye un elemento
fundamental para que Galeano lograra su cometido. Galeano firmó el auto en el
que ordenaba las filmaciones en la casa de Salinas señalando que no se
filmarían personas imputadas en la causa para que ésta se convenciera de que
por este medio no perjudicaría a Ana Boragni de ningún modo. Sin perjuicio de
ello, Galeano sabía que -en atención a lo que surgía de la declaración
testimonial de Salinas y teniendo en cuenta el pedido expreso de detención por
parte de los fiscales- existían muchas posibilidades de que esto ocurra.
La materialidad del hecho
se ve sustentada por las declaraciones de Salinas y del testigo Claudio
Lifschitz (ex funcionario del juzgado instructor), por cuanto declararon que la
realización de las filmaciones no obedeció al ofrecimiento de la testigo, como
fue consignado en la resolución que las ordenó, sino a una exigencia de colaboración
dispuesta por el juez de la causa.
En
definitiva, el Dr. Galeano manejó graves imputaciones -incluso la participación
en el atentado de la nombrada y su concubino-, para obtener declaraciones
testimoniales incriminantes hacia otros encausados. Mediante estas maniobras
afectó gravemente la libertad de decisión de Salinas, logrando que declarara en
contra de su voluntad y se sometiera a medidas que afectaban su intimidad y la
de sus allegados.
Por último, debe señalarse lo expuesto por Lifschitz,
por cuanto al referirse al
"tema Salinas" destacó que el Dr. Galeano negoció con la nombrada
decretar su sobreseimiento de forma rápida a cambio de que ella declarara
contra Telleldín y Monjo, toda vez que al magistrado le interesaba que Salinas
depusiera como testigo pues sus dichos tendrían más valor que si lo hiciera
como imputada. Agregó, asimismo, que incluso el juez le prometió que
beneficiaría la situación procesal de Pablo Ibáñez, quien, como se dijo, era la
pareja de la nombrada Salinas.
Si
bien Miriam Salinas no reconoció ante el Tribunal Oral Federal n° 3 haber
pactado con el juez su declaración contra Telleldín, queda acreditado que en
esa fecha su pareja, Pablo Ibáñez, seguía imputado por el atentado y ella
corría el riesgo de incurrir en falso testimonio si se apartaba de su
declaración bajo reserva de identidad.
Es
más, respecto de Pablo Ibañez -su concubino- recién el 9 de agosto de 2000 el
Dr. Galeano dictó solamente su falta de mérito, que fue notificada al Dr.
Mullen al día siguiente.
Sobre
este punto, las explicaciones brindadas tanto por el Dr. Galeano así como por
los fiscales -Mullen y Barbaccia- son parciales, toda vez que se limitan a
señalar que Miriam Salinas no se contradijo en el Tribunal Oral Federal n° 3 o
ante Jurado de Enjuiciamiento. Sin embargo, no consideraron que Salinas muy
seguramente se vio en la encrucijada de incurrir en falso testimonio. De hecho,
luego de su reciente declaración en esta instrucción, se solicitó la extracción
de testimonios para investigar si incurrió en ese delito; solicitud absurda que
lógicamente fue rechazada por VS.
Incluso, antes de que el
Tribunal Oral se pronunciara en la causa, no era posible para Salinas prever el
contenido de la sentencia y por lo tanto, cambiar su versión a esa altura, implicaba
un riesgo tanto a su situación jurídica, así como a represalias por parte de
quienes en algún momento se pudieron ver perjudicados por sus dichos.
Todo
lo expuesto permite afirmar que la negociación protagonizada por el magistrado
consistió en asegurar a la declarante -Salinas- su desvinculación del proceso a
cambio de que, en una deposición jurada, incriminara a Carlos Telleldín y para
ello, se valió de la situación de detención de su marido lo cual determinó que
actuara presionada y de manera no libre.
A ello, debe agregarse que además de encontrarse impedida de elegir una opción diferente por estar privada de su libertad bajo la imputación del atentado de la AMIA, el marco de decisión de Miriam Salinas se encontraba restringido porque Pablo Ibáñez -su pareja-, fue detenido junto con ella el 2 de octubre de 1995 y el 2 de noviembre de 1995 fue procesado por el delito de tenencia simple de estupefacientes y puesto en libertad, quedando pendiente la resolución por el hecho del atent