ALEGATO

 

    El Fiscal General Gideon Hausner comenzó su alegato en el caso Eichmann, con una frase que hoy quiero recordar: "No estamos solos en este alegato ante el Tribunal. Nos acompañan todos nuestros muertos, todas las víctimas están con nosotros".

    A diferencia de aquel juicio en el que el responsable directo de los crímenes cometidos se encontraba en el banquillo de los acusados, lamentablemente nosotros no tenemos esa posibilidad; tras 9 años y medio de investigación solo hemos identificado un pequeño eslabón de la cadena criminal que concretó la masacre de la AMIA.

         Como ya es conocido en la sociedad argentina, el lema "justicia, justicia perseguirás" fue utilizado por la organización Memoria Activa, para cerrar cada uno de los discursos pronunciados los lunes en la Plaza Lavalle.

Este lema es un versículo bíblico que aparece en la Torá, en el  Deuteronomio y  sostiene la idea de que es obligación del Estado impulsar un juicio justo como piedra fundamental de la convivencia en sociedad.

La palabra "perseguirás" en términos bíblicos significa "seguir" continuar, ir a lo profundo, averiguar, llegar a la raíz  ¿Y quien más que el Estado, quien posee todas las herramientas necesarias, es el que debe continuar con esta acción de garantizar la búsqueda de la verdad a través de la investigación judicial?

 

Y volviendo al concepto de "Perseguirás", en nuestra Argentina, lamentablemente hubo una decisión política para utilizar la acepción de "perseguirás", pero en un sentido diferente del usual, no como "buscarás" sino como "apartarás" o "espantarás" el concepto de justicia de las instituciones que deben impartirla, produciéndose entonces una segunda muerte en nuestros muertos, sembrando la injusticia y el olvido.

Ya han pasado casi 10 años y solo sabemos que sabemos casi nada. Se ha espantado a la justicia, han perseguido "a" la justicia para evitar sus efectos, y han dilatado en el tiempo la irrecuperabilidad de su existencia. Cuenta un dictado talmúdico que "una justicia retardada en el tiempo es peor que la injusticia".

    Quiero comenzar mi alegato citando a Carlos S. Nino quien en su obra "Juicio al mal absoluto", cuando dijo que: "Las violaciones masivas de derechos humanos suponen el mal absoluto o lo que Kant denominó "mal radical". Son ofensas contra la dignidad humana tan extendidas, persistentes y organizadas que el sentimiento moral normal resulta inapropiado".

    En nuestro caso la masacre de la AMIA ha sido una violación masiva a los derechos humanos, que se ha duplicado como violación masiva con el encubrimiento posterior perpetrado por las diversas agencias del Estado Argentino y por la investigación judicial desarrollada en la etapa instructoria.

    Las víctimas no lo son solamente por el atentado sino que también han sido víctimas por la falta y el retardo de justicia. Consecuentemente son doblemente víctimas.

    Por el mandato que ejerzo, como apoderado de algunos integrantes de MEMORIA ACTIVA, ADRIANA REISFELD, DIANA MALAMUD y JORGE LEW, quienes forman parte de dicha Asociación Civil, y al mismo tiempo en virtud de la decisión de este Tribunal de unificar personería, en representación también del Señor Daniel Eduardo Joffe y de las Señoras Patricia Wenetz y Cecilia y Julieta Butini, adelanto desde ya que habré de acusar formalmente a CARLOS ALBERTO TELLELDIN (a) "el enano", titular del DNI. 14.536.215, quien es de nacionalidad argentina, nacido el 2 de junio de 1961 en la localidad de Caseros, Provincia de  Buenos Aires, hijo de Raúl Pedro Telleldín (f) y de Lidia Seeb, de estado civil casado, comerciante de ocupación, actualmente detenido, realmente domiciliado  en calle República Nº 107 de Villa Ballester, Provincia de Buenos Aires y con domicilio  constituido en Lavalle 1675 6º piso, Of. "6" de esta ciudad, en su calidad de partícipe necesario de los delitos de homicidio calificado reiterado (en cuatro oportunidades por los fallecimientos de la Srita. Noemí Graciela Reisfeld, el joven Agustín Diego Lew, el Arquitecto Andrés Gustavo  Malamud y el Sr. Gabriel Butini), lesiones agravadas y daño en la persona y el automóvil Renault 20, respectivamente de Daniel Eduardo Joffe, todos en concurso real, de conformidad con los arts. 45, 55, 80 inciso 5º, 92 y 183 del Código Penal.

    Ello así por cuanto tengo por acreditado que en  fecha próxima al 10 de julio de 1994, el nombrado y en conocimiento de que sería utilizada en un hecho ilícito grave, acondicionó y entregó una camioneta marca Renault, modelo Trafic, sobre la cual previamente instaló el motor Nº 2.831.467, originalmente instalado en una camioneta perteneciente a la firma Messin SRL.

    Este acondicionamiento incluyó además, el refuerzo del sistema de amortiguación trasera a fin de permitirle al rodado soportar un peso mayor al habitual como serían los aproximadamente 300 kilos de amonal utilizados como explosivo, más el peso de la tierra y la estructura útil al anclaje del mismo, como así también a mejorar el sistema de estabilización, ya que no debe olvidarse que la Trafic debía circular con el explosivo y el dispositivo detonador instalado. De esa manera se la preparó para aventar la posibilidad que cualquier accidente del terreno, un bache, un pozo, una frenada brusca, la subida al cordón de la vereda pudiera provocar un estallido anticipado al deseado por los terroristas. En este sentido, corresponde subrayar que Telleldín utilizó una carrocería que impedía que el explosivo fuera observado desde el exterior. Ese fue el vehículo que a las 9,53 hs. del día 18  de julio de 1994 estalló contra la fachada del edificio ubicado en Pasteur Nº 633 de Capital Federal, donde funcionaban, entre otras organizaciones, la Asociación Mutual Israelita Argentina y la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas, conocidas como AMIA y DAIA, causando la muerte de un número indeterminado de víctimas, ya que a casi 10 años del hecho, no sabemos si murieron 84 u 85, atento que no se identificó al posible conductor suicida o bobo, y seguro no son 86 como durante muchos años se sostuvo, porque Patricio Irala, quien se presumía muerto y por cuyo deceso se pagó una indemnización por parte del Estado argentino, apareció cocinando en el Paraguay. Así que, por ahora, podrían ser 84, las víctimas de la masacre de la AMIA. Ellos son:

    1.-FÉLIX ROBERTO ROISMAN, 2.-PAOLA SARA CZYZEWSKI, 3.-GREGORIO MELMAN (HESHELE), 4.-MAURICIO SCHIBER, 5.-CARLOS ISAAC HILU, 6.- MÓNICA GRACIELA NUDEL, 7.- DAVID BARRIGA LOAYZA, 8.- FABIO ENRIQUE BERMUDEZ,  9.- GERMÁN PARSONS, 10.- GUILLERMO GALARRAGA, 11.- RAMÓN NOBERTO DÍAZ,  12.- ROMINA AMBAR LUJÁN BOLAND, 13.- ALBERTO FERNANDEZ, 14.- JUAN CARLOS TERRANOVA, 15.- ABRAHAM JAIME PLAKSIN, 16.- DIEGO DE PIRRO,  17.- EMILIA JAKUBIEC DE LEWCZUK, 18.- GUSTAVO DANIEL VELAZQUEZ, 19.-  ISABEL VICTORIA NUÑEZ DE VELAZQUEZ, 20.-ELENA SOFIA KASTIKA, 21.- SEBASTIÁN JULIO BARREIRO, 22.-LILIANA EDITH SZWIMER, 23.- ERWIN GARCIA   TENORIO, 24.- RICARDO HUGO SAID, 25.- CRISTIAN ADRIÁN DEGTIAR, 26.- RITA NOEMÍ WORONA, 27.- ADELA VIVIANA CASABE, 28.- OLEGARIO RAMIREZ, 29.- NAÓN BERNARDO MIROCHNIK (BUBY), 30.- AGUSTÍN DIEGO LEW, 31.- JOSÉ   ENRIQUE GINSBERG (KUKY), 32.- NAUM BAND, 33.- NAUM JAVIER TENEMBAUM,   34.- DORA SHULMAN DE BELGOROSKY, 35.- BERTA KOZUK DE LOSZ, 36.- JACOBO CHEMANUEL, 37.- ANDRÉS GUSTAVO MALAMUD, 38.- RIMAR SALAZAR MENDOZA, 39.- NOEMÍ GRACIELA REISFELD, 40.- ADHEMAR ZARATE LOAYZA, 41.- MARTA   ANDREA TREIVMAN DE DUEK, 42.- YANINA MURIEL AVERBUCH, 43.- CYNTHIA VERÓNICA GOLDENBERG, 44.- SILVANA SANDRA ALGUEA DE RODRIGUEZ, 45.- ROBERTO FERNANDO PEREZ, 46.- VÍCTOR GABRIEL BUTINI, 47.- JUAN VELA RAMOS, 48.- JORGE LUCIO ANTUNEZ, 49.- REBECA VIOLETA BEHAR DE JURIN,  50.- MARÍA LOURDES JESÚS, 51.- NORBERTO ARIEL DUBIN, 52.- DANILO   NORBERTO VILLAVERDE, 53.- ESTHER RAQUEL KLIN DE FAIL, 54.- JULIA JUDITH WOLYNSKI DE KREIMAN, 55.- AÍDA MÓNICA FELDMAN DE GOLDFEDER,  56.- LUIS FERNANDO KUPCHIK, 57.- FABIÁN MARCELO FURMAN, 58.- PABLO  NESTOR SCHALIT, 59.- FABIÁN SCHALIT, 60.- EMILIA GRACIELA BERELEJIS DE   TOER, 61.- MARIELA TOER, 62.- ELÍAS ALBERTO PALTI, 63.- FAIWEL DYJAMENT, 64.- ÁNGEL CLAUDIO UBFAL, 65.- CARLA ANDREA JOSCH, 66.- ANALÍA VERÓNICA JOSCH, 67.- MOISÉS GABRIEL ARAZI, 68.- ILEANA SARA MERCOVICH, 69.-MIRTA ALICIA STRIER, 70.- SILVIA LEONOR HERSALIS, 71.- SILVIA INÉS PORTNOY, 72.- NÉSTOR AMÉRICO SERENA, 73.- LEONOR AMALIA GUTMAN DE FINKELCHTEIN, 74.- INGRID ELISABETH FINKELCHTEIN, 75.- MARÍA LUISA JAWORSKI, 76.- ANDREA JUDITH GUTERMAN, 77.- CARLOS AVENDAÑO  BOBADILLA, 78.- EMILIANO GASTÓN BRIKMAN, 79.- MARTIN VICTOR FIGUEROA,   80.- HUGO NORBERTO BASIGLIO, 81.- EUGENIO VELA RAMOS, 82.- ROSA PERELMUTER, 83.- MARISA RAQUEL SAID y 84.- LEON GREGORIO KNORPEL; hoy todos aquí presentes.

    Asimismo la explosión causó las graves lesiones de: 1.- DANIEL JOFFE, 2.- JUAN CARLOS ALVAREZ, 3.-  HUMBERTO CHIESA, 4.- GUSTAVO MARTÍN CANO, ROSA MONTANO DE BARREIRO, 6.- DANIEL OSVALDO SARAVIA, 7.-RAÚL ALBERTO SANCHEZ, 8.- ALEJANDRO MIROCHNIK, 9.- PABLO AYALA RODRIGUEZ, 10.- LEONOR MARINA FUSTER, 11.- ANGÉLICA ESTER LEIVA, 12.- FERNANDO JOSÉ ANDRADA, 13.- MOISÉS CHAUFAN, 14.- JAVIER HORACIO MIROPOLSKY, 15.- NORMA HELER DE LEW, 16.- ELENA   SCHREIBER DE FALK, 17.- RAQUEL ALVAREZ, 18.- MARTÍN JOSÉ VIUDEZ, 19.- GREGORIO MARCHAK, 20.- LUCIANO JAVIER LUPPI, 21.- RUBÉN SAMUEL  CHEJFEC, 22.- HERMELINDA BERMIN BELLO, 23.- SERGIO LUIS BONDAR, 24.- CAROLINA BECERRA, 25.- GUSTAVO SPINELLI, 26.- GLADYS PERONA DE LIZAZO, 27.- MARTA BEATRIZ MASSOLI DE LUPPI, 28.- JORGE OSVALDO FERRETTI, 29.- CLAUDIO ALEJANDRO WEICMAN, 30.- JORGE EDUARDO BORDON, y a 31.- MARCELA PATRICIA LABORIE SAN MIGUEL.

Y mortificaciones leves a 1.- BERTA PALAIS, 2.- SIPHOR LAPIDUS, 3.- ELENA ATALLAH DE PELECHIZ, 4.- MARIO   ERNESTO DAMP, 5.- SILVIO DUNIEC, 6.- SIMÓN SNEH, 7.- PAULA CERNADAS, 8.- ROMINA YABINSKY, 9.- EDUARDO WAIZER, 10.- INES VICENTA LOPEZ DE  DUNIEC, 11.- ARTURO GRITTI, 12.- JAIME ZADMAN, 13.- ALEJANDRO DANIEL VERRI, 14.- LAURA ANDREA MORAGUES, 15.- LIDIA BERNARDITA CASAL MARTI,   16.- SALUSTIANO GALEANO, 17.- JUAN CARLOS MAZZON, 18.- ISRAEL MOISÉS  LAPIDUS, 19.- JUAN ALDO LUJÁN, 20.- ELÍAS NÉSTOR TOBAL, 21.- CARLOS ROMAGNANI, 22.- OSCAR GOMEZ, 23.- HORACIO DRAGUBITZKY, 24.- JOSÉ GALLARDO, 25.- GLADYS MANSILLA, 26.- MARIO OBREGON, 27.- CLAUDIA PATRICIA VALDEZ, 28.- RAMÓN GUTMAN, 29.- VERÓNICA PATE, 30.- ADRIANA  VERÓNICA ROSA SIBILLA, 31.- ALBERTO ROFFE, 32.- GABRIEL LEÓN ROFFE, 33.- CLAUDIA CRISTINA VICENTE DE LLANO, 34.- ADOLFO YABO, 35.- MARÍA ELSA CENA, 36.- HÉCTOR ARCE, 37.- NICOLÁS WODJA, 38.- LEONARDO LEÓN   ZECHIN, 39.- RITA RAQUEL RAMIREZ y 40.- CLAUDIO ANTONIO SILVA

    y los daños sobre los que ilustra el informe de fecha 9 de mayo de 1995, efectuado por la División Inmuebles de la Superintendencia de Administración de la Policía Federal Argentina, en el que consta que se realizaron 412 peritajes sobre los inmuebles afectados por la explosión, de los cuales 270 se refieren a viviendas, 142 a distintos locales, incluido el de la Mutual, habiéndose estimado el monto total de los daños producidos en las propiedades como aproximado a los $   15.000.000.-, al que deben adicionarse los costos de reparación denunciados por las prestatarias de servicios públicos.

    Así identificados tanto el acusado como las víctimas y establecidas las figuras penales por las que me  querello adelanto desde ya que habré de requerir se le imponga a Carlos Alberto Telleldín la pena de reclusión perpetua en orden a los delitos precedentemente calificados y a la participación antes indicada.

     Además en la audiencia de debate se ha traído a juicio a JUAN JOSÉ RIBELLI, sin sobrenombres ni apodos, quien es de nacionalidad argentina, identificado con DNI. Nº 11.945.834, nacido el 7 de junio de 1956, hijo de Miguel Gregorio y de Ana Margarita Poggi, de estado civil soltero, Oficial de Policía de la Provincia de Buenos aires, domiciliado en calle Sitio de Montevideo Nº 66, 3º "D" de Lanús, Provincia de Buenos Aires, actualmente detenido en la D.I.P.A.; a RAÚL EDILIO IBARRA, sin sobrenombres ni apodos, de nacionalidad argentina, identificado con DNI. Nº 11.660.661, nacido el 14 de febrero de 1955, hijo de Elfio y de Inés Quintana, de estado civil casado, Oficial de la Policía bonaerense, domiciliado en Cabildo Nº 658 de Florencio Varela, Provincia de Buenos Aires, actualmente detenido en la D.I.P.A.; a ANASTACIO IRINEO LEAL, sin sobrenombres ni apodos,  de nacionalidad argentina, identificado con DNI. Nº 12.069.214, nacido el 6 de junio de 1958, en 25 de Mayo, Provincia de Buenos Aires, hijo de Anastacio y de María Rosa Dimuro, de estado civil casado, Oficial de la policía bonaerense, realmente domiciliado en calle Edison Nº 2708 de Isidro Casanova, Provincia de Buenos Aires, actualmente detenido en la D.I.P.A. y a MARIO NORBERTO BAREIRO, sin sobrenombres ni apodos, argentino, identificado con DNI. Nº 16.204.143, nacido el 2 de diciembre de 1963 en San Martín, provincia de Buenos Aires, hijo de Mario y de Isabel Cortazar, de estado civil casado, cuentapropista de ocupación, con domicilio real en Avda. La Plata Nº 3527, piso 6º "C" de Santos Lugares, Provincia de Buenos Aires, actualmente detenido, contra quienes no habré de formular acusación en orden a la masacre de la Amia, con fundamento en las razones y circunstancias que habré de exponer a lo largo de mi alegato.

    Así doy por cumplido los requisitos del Código Procesal Penal de la Nación respecto a las formalidades de la acusación.

    Seguidamente me referiré a la materialidad del hecho bajo juzgamiento por el que me encuentro alegando y acusando.

    La mañana del 18 de julio de 1994 comenzaba la segunda semana de las vacaciones de invierno.

    La noche anterior y a raíz del triunfo de Brasil en el mundial de fútbol disputado en EE.UU., una considerable cantidad de personas se había reunido a festejar en inmediaciones de la Embajada de Brasil, ubicada en Cerrito y Alvear, de esta ciudad siendo vigilado su desplazamiento desde el aire por un helicóptero de la Policía Federal Argentina.

     Frente al edificio de Pasteur 633 y formando parte del paisaje cotidiano, se encontraba estacionado un patrullero policial que no funcionaba, cuya dotación mataba el tiempo, ya que mientras JORGE EDUARDO BORDÓN, permanecía recostado en el interior del Renault 18 detenido frente al 607/09 de Pasteur, por un desperfecto mecánico en su sistema eléctrico y con el capot levantado, ADOLFO GUIDO GUZMÁN, se encontraba en el interior del bar Caoba, ubicada sobre la vereda de enfrente. Estas dos circunstancias les salvaron la vida.

     Completaban el paisaje reseñado un Dodge 1500 detenido frente a la numeración 605 de Pasteur, propiedad el Suboficial Rodriguez de Policía Federal; un Renault 20 estacionado delante de un volquete, automotor éste de propiedad de Daniel Eduardo Joffe, uno de mis representados, detenido frente al 655 por un desperfecto técnico; la camioneta con el logo de la firma SACAAN, frente al 665; un Peugeot 405 detenido frente al 679 de Pasteur y un Volkswagen Senda parado frente al Nro. 685.

    En el edificio de Pasteur 633 funcionaban las sedes de AMIA y DAIA, el Consejo Directivo del Ente Coordinador de Instituciones Asistenciales de la Comunidad Judía Argentina, la Fundación TZEDAKA y otras instituciones.

    El edificio contaba en su frente con un portón levadizo metálico de 10 mts. de ancho que permanecía parcialmente abierto y en su interior personal de seguridad se encargaba de identificar a quienes ingresaban al lugar.

            Al prestar declaración el día 8 de noviembre de 2001, el suboficial de Policía Federal Argentina Jorge Eduardo Bordón recordó que el día del atentado era el primero que concurría a cumplir con el servicio en el lugar. Dijo que pudo observar a un camión dejando un volquete en el lugar, al barrendero municipal Alvarez realizando sus tareas, a los obreros que trabajaban en la refacción del edificio de Amia, al camión de la firma Sacaan estacionado en las inmediaciones. También mencionó un automóvil Dodge 1500 detenido detrás del patrullero, cuyo propietario era otro policía, amigo de su compañero Guzmán, quien solicitó permiso para dejarlo allí, ya que tenía que llevar a su hija al Hospital de Clínicas. Continuó Bordón explicando que pese a la prohibición de estacionamiento en esa cuadra, se permitía la detención a repartidores y fleteros, tratando de no interferir con los comerciantes vecinos.

            Su compañero Adolfo Guido Guzmán, declaró de manera similar, manifestando que el patrullero tenía una batería defectuosa y que habían solicitado auxilio mecánico, que se había presentado y retirado, en busca de otra batería que nunca llegó y recordó sobre la presencia del portero del 632 de Pasteur, quien murió por el impacto de parte de la Trafic.    

    Respecto al contacto visual con la Trafic solo puedo  mencionar el extraño testimonio de CARLOS RIGOBERTO HEIDENREICH, encargado del edificio de Pasteur 724 y el de MARIA NICOLASA ROMERO, quienes afirmaron haber visto avanzar a una camioneta color claro en dirección a la AMIA en momentos previos a la explosión.  Heidenreich la vio venir por Pasteur desde Av. Corrientes en tanto que Romero, la vio venir por Tucumán doblando en Pasteur.

     También contamos en este sentido con el relato de lo que escuchó SALOMÓN MARIO SELTZER, quien vivía enfrente de la Amia y encontrándose en el baño oyó decir a una mujer "hijo de puta, agárrenlo, los va a matar a todos". También escuchó un chirrido de auto que frena durante escasos segundos. La secuencia fue insultos-chirrido-explosión.

    En forma coincidente Mónica Arnaudo de Yabiansky, quien a la fecha del hecho vivía en Pasteur 644, 3er. piso, a la calle, refirió que estaba en la cama viendo una telenovela y de repente escuchó una frenada, una aceleración, como un chirrido de gomas, ruido de un auto, lo que provocó que se incorporara en la cama y luego vino la explosión.

De la escena previa a la explosión, de la disposición de los coches estacionados, dan cuenta Rosa Montano de Barreiros, Daniel Eduardo Joffe, propietario del automóvil Renault 20, detenido en el lugar por un desperfecto mecánico con el capot levantado; Gabriel Alberto Villalba; Gustavo Alberto Acuña; Jorge Enrique Kaiser; Gabriel Omar Gutesman; José Manuel Olascoaga; Miguel Angel Rodriguez (es el policía que dejara estacionado su Dodge 1500 en el lugar); Juan Alberto Lopez, chofer del camión que trasladara el volquete hasta allí; Enrique Antonio Cardenas; Horacio Salomone quien acompañó al técnico en el patrullero para retirar la batería del  Renault 18 que se encontraba de consigna; Tamara Bursuck de Scher y Daniel Osvaldo Saravia.

    Este era el estado de situación en el lugar del hecho cuando a las 9,53 hs. de ese lunes 18 de julio de 1994, la camioneta Trafic explotó en el frente de la entrada del edificio de Pasteur Nº 633 de esta ciudad, con los trágicos resultados antes descriptos.

     Hallado el motor entre los escombros del edificio de Pasteur 633, probablemente el 25 de julio a última hora de la tarde, cuestión sobre la que habré de pormenorizar más adelante, pudo determinarse que el mismo se encontraba identificado con el Nº 2.831.467 y que pertenecía a un vehículo Renault Trafic cuyo último titular era la empresa Messin S.R.L. con domicilio en la calle Paraná 1140 de esta ciudad y que a raíz de haberse incendiado, la compañía aseguradora Solvencia del Grupo Juncal le había abonado a dicha empresa el monto por destrucción total.

    Y si bien se abonó el monto por destrucción total, en el trámite interno de la empresa aseguradora se hizo figurar como que era un pago por destrucción parcial para no tener que darlo de baja en el Registro de la propiedad automotor. Así fue que la compañía Solvencia enajena el vehículo a la firma Alejandro Automotores, siendo en realidad lo importante de dicha venta no el vehículo en sí mismo, sino los papeles y el motor, que es lo que realmente tiene valor para quien se propone realizar el doblaje de autos. Este proceder habitual en las compañías de seguros es el que permite que vehículos que luego de un siniestro debieron ser dados de baja en el Registro de la Propiedad Automotor, ingresen al circuito ilícito de doblaje conjuntamente con vehículos sustraídos.

     Alejandro Mojo, personaje siniestramente conectado con la Policía Federal Argentina como socio en actividades espurias y a veces como víctima, se la vendió a Carlos Alberto Teccedín, luego identificado como Telleldín, el día 4 de julio de 1994. Esa camioneta siniestrada fue trasladada por Eusebio Sanabria, empleado de Alejandro Automotores al taller de Guillermo Cotoras, del entorno de Telleldín, ubicado en Adolfo Alsina 3785 de Villa Martelli, Provincia de Buenos Aires, lugar en el que además el día 28 de julio de 1994 se secuestrara la chapa patente de la Trafic quemada, C-1.498.506, un paragolpe delantero, un arranque y un radiador.

     Claudio Guillermo Miguel Cotoras, siempre a solicitud de Carlos Alberto Telleldín retiró el motor de la Trafic quemada y se lo entregó a éste posiblemente en presencia de Hugo Perez y de Ana Boragni. En rigor lo que sabemos a ciencia cierta es que la camioneta de la firma Messin estuvo en el taller de Cotoras y allí se le extrajo el motor, lo demás, es decir quien sacó el motor, quien estuvo presente en ese momento, quien se llevó el motor y en que se lo llevaron, es algo que no surge nítido de las declaraciones de Cotoras, Perez, Telleldín y Boragni. No sabemos que pasó con el chasis correspondiente a la camioneta de la firma Messin y como dije tampoco conocemos el recorrido exacto del motor, salvo que apareció entre los escombros de la AMIA. Ni Telleldín ni la investigación nos han aclarado este punto hasta ahora.

     Conforme los peritajes realizados por los bomberos, el motor mencionado fue montado en una carrocería corta y con puerta lateral de Renault Trafic cuyo origen a la fecha no ha sido posible establecer, en parte por negligencia de la instrucción, que no agotó debidamente el rastreo con todas las trafics posibles. No creo que el motor aparecido en Amia fuera trasladado del taller de Cotoras al de Nitzcaner, como pretendió hacer creer Telleldín. 

    Es así que el 10 de julio de 1994, Telleldín se desprendió de la camioneta; él dice que se la vendió a quien identificara como Ramón Martinez, titular del DNI 47.372.118, conforme resulta del boleto de compraventa obrante en la causa.     La Trafic en cuestión había sido estacionada el viernes 15 de julio anterior a la masacre en el estacionamiento JET PARKING, sito en Azcuénaga entre Marcelo T. de Alvear y Paraguay, de esta ciudad. El testimonio de José Antonio Díaz permitió conocer que al conductor de la Trafic el vehículo se le había parado y tenía dificultades para arrancar y para poder estacionarlo. Que una persona se acercó y logró ponerlo en marcha. Que quien contrató la estadía lo hizo por un lapso de quince días e indicó como domicilio el Hotel de las Américas, identificándose como Carlos Martinez. Que al confeccionar la ficha de ingreso al estacionamiento  el testigo Jorge Carlos Giser, consignó en vez del número de patente, un número de documento, que luego fue corregido por otro número. La Sra. Elena Schargorodosky que trabajaba en Jet Parking fue quien recibió a la persona que traía la Trafic y estuvo presente cuando Giser hizo la ficha, y dijo que se equivocó con el precio que le pasó por lo que lo volvió a llamar y el hombre no hizo problema, le dijo que vivía en un hotel.

                 Probablemente la Trafic permaneció hasta el sábado 16 a la mañana conforme el testimonio de empleados de JET PARKING.

     Ocurrido el atentado y a los fines de evitar ser aprehendido, Telleldín decidió mudar su domicilio, concurriendo a una inmobiliaria y entregando una seña para formalizar un contrato de alquiler. Toda esta actividad fue realizada en un clima de gran nerviosismo y preocupación ante la evidencia que la camioneta que suministró fue la que explotó en la Amia y por el temor  que a través de ella los investigadores pudieran llegar hasta su persona. Posteriormente Telleldín fugó hacia el Paraguay en micro, deteniéndose en la Ciudad de Posadas, desde donde realizó un llamado telefónico a su domicilio. Han declarado en el expediente las personas vinculadas a ese locutorio en la Ciudad de Posadas.

    Tuvo Telleldín también una conversación con el Agente Hernandez de la Side, quien lo convenció de que debía entregarse porque le dijo que lo estaban buscando con mal pronóstico. Regresó a Buenos Aires en avión por la Empresa Austral entregándose en Aeroparque el día 27 de julio de 1994, a la autoridad de Policía Aeronáutica Nacional en presencia de personal de la Side y del P.O.C. En esos días, a juicio de esta querella,  negoció con las fuerzas de seguridad e inteligencia, nacionales y extranjeras, qué versión proporcionaría al declarar. Hay una escucha telefónica con un agente de seudónimo "Gastón" que apunta en tal sentido.

     Inicialmente expresó que había puesto un aviso el día 9 de julio de 1994, recibiendo varios llamados en referencia a la venta de la Trafic y recién el día 10 se la "vendió" a una persona de acento centroamericano en la suma de $ 11.500. Ello intentó acreditarlo con el boleto de compraventa al que hice antes referencia a nombre de Ramón Martinez. Apellido coincidente con el que se confecciona la ficha de estadía en Jet Parking.   

    Tengo en claro que si tomamos únicamente las endebles y por momentos contradictorias versiones de los testigos CARLOS RIGOBERTO HEIDENREICH y MARIA NICOLASA ROMERO, la cuestión relativa a la existencia de una Trafic utilizada como vector del amonal sería por lo menos discutible, pero y a pesar de la deficiente instrucción del sumario, existen evidencias concretas de que un rodado "doblado" por Telleldín fue empleado ese día.

    Todo el proceso de recolección de elementos pruebas, y rastros fue absolutamente deficiente porque el personal de las diversas agencias estatales, entre otros motivos  no estaba debidamente entrenado para este tipo de atentados, con efectos catastróficos.  Así no se franjó la zona a fin de evitar el ingreso de curiosos o de gente solidaria, permitiendo la contaminación de las pruebas y rastros y provocando innumerable cantidad de actas de secuestro irregulares, falsas e incompletas, o bien muchas de ellas confeccionadas lejos del lugar del hallazgo, aduciendo problemas de seguridad por la posibilidad de nuevos derrumbes.

    Por tal motivo y de manera genérica, mi parte tendrá por probado el hallazgo del block del motor, amortiguador y demás piezas de interés en virtud del testimonio de aquellas personas que participaron de los hallazgos y no por el modo natural que el Código Procesal Penal contempla, esto es un acta de secuestro labrada regularmente. Por ello a los fines de considerar válida la introducción de tales hallazgos me referiré a los testigos presénciales de los mismos.

    Un elemento crucial que tuvimos en cuenta para sostener la existencia de la Trafic fue el hallazgo de un amortiguador incrustado en el cuerpo de quien en vida fuera Ramón Alberto Díaz, encargado de portería del edificio de Pasteur 632.

    Como dijera, en su gran mayoría los elementos que fueron secuestrados en el escenario donde transcurrieron  los hechos, se obtuvieron de manera que bien podría ser considerada irregular, ya que las actas respectivas carecen de las firmas de testigos de actuación, circunstancia que podría llegar a hacer suponer que podrían haber sido "plantados en el lugar".

    Sin embargo surge evidente que si la Trafic se hubiera plantado después de la explosión no tendría explicación ninguna que un amortiguador que luego se determinó pertenecía a una Trafic, estuviera incrustado de esa manera en el cuerpo de una de las víctimas.

     También parece peregrino sostener y tampoco hay prueba de ello, que piezas sueltas de la Trafic se hubieran desparramado antes de la explosión o bien que se hubieren colocado en el volquete, porque recordemos que el barrendero y otros testigos dijeron que el volquete estaba vacío antes de la explosión. 

    La última hipótesis es que la bomba explotó adentro de la Amia como parecieron insinuar varios defensores por el tenor de sus preguntas; a juicio de nuestra parte y atento los informes periciales y los testimonios de los peritos arquitectos e ingenieros que hablaron del modo en que se derrumbó el edificio, podemos descartar esa posibilidad. De otra parte sostener esta posición implica convertir a las víctimas en sus propios victimarios, tal como se intentó también infructuosamente al investigar el atentado a la embajada de Israel.

    Las declaraciones de los Policías Miguel Angel Castro; Eduardo Alberto Fernandez; Juan Dante Falsarano; de los médicos forenses Osvaldo Hector Curti y Carlos Alberto Navari, del médico legista Alfredo Horacio Sapag y del técnico de Renault Luis Omar Gariboldi, prueban acabada y sobradamente que el óbito del nombrado Díaz fue provocado por la incrustación del amortiguador en su cuerpo.

     Concretamente, el día 23 de abril de 2002, en esta misma Sala de Debates, Miguel Angel Castro, Principal de la Seccional Quinta, refirió que ocurrido el atentado, en principio comenzó a colocar los cadáveres en el garaje de la Seccional pero como advirtió que por la cantidad, el espacio sería insuficiente llamó al instructor, quien le ordenó que los remitiera directamente a la Morgue Judicial, donde él se constituiría, lo que así hizo.

     Afirmó que posteriormente se enteró que un cadáver resultó ser el del portero de enfrente del edificio de Amia, al que, cuando ingresa a la morgue, mediante rayos x se le detecta que un amortiguador de vehículo automotor le había ingresado por una de las axilas y le quedó alojada en la base del cráneo, describiéndolo como un hombre corpulento que tenía colocada una camisa a cuadros y a quien reconoció cuando se le exhibiera la fotografía de fs. 1167, como la de la persona a la que se le encontró el amortiguador.

    Este relato fue reiterado por Eduardo Alberto Fernandez, empleado de la morgue judicial y Juan Dante Falzarano. Este último se desempeñaba como  operador de la brigada de explosivos, declaró el 24 de abril de 2002, manifestando que concurrió en horas de la noche a la Morgue Judicial y retiró un amortiguador, al que describió como un trozo metálico cilíndrico de aproximadamente treinta o cuarenta centímetros de largo, que le fuera entregado por un Médico y al que sometió a un hisopado.

    El Dr. Osvaldo Héctor Curti, médico forense, recordó sobre un resto de un amortiguador de un  vehículo que fue  extraído de un cuerpo que se veía  mitad introducido en  el cadáver y mitad afuera del cuerpo. Que si bien no intervino en la autopsia, pudo observar dicha operación, relatando que el elemento estaba introducido entre el tórax y el cuello.

     Posteriormente el día 16 de mayo de 2002, ante este Tribunal, el Dr. CARLOS ALBERTO NAVARI recordó que "hubo varios casos que me llamaron la atención algunos que los hice yo y otros que lo podrían haber hecho mis compañeros pero que realmente, por el tipo de lesiones que presentaba eran llamativas y en parte todos opinábamos, yo tuve por un lado un cuerpo que tenía como cuerpo extraño un cilindro que correspondía a un amortiguador". (Sic) Y continúa "...nosotros cuando examinamos el cadáver tenía en la cara lateral derecha del cuello una pieza metálica y en la cara lateral izquierda del tórax otra pieza metálica, viendo el cadáver no entendíamos realmente que podía ser, si bien había habido muchas víctimas, que por las características del suceso tenia lesiones producidas por elementos que fueron proyectados en la superficie y que fueron impactando en el cuerpo,  este cuerpo tenía aparte otras lesiones de impacto de proyectiles más pequeñas, cuando aparece la placa radiográfica muestra la imagen de esta pieza que era un amortiguador cuya ubicación topográfica en el cuerpo era, estando el cuerpo en posición anatómica de izquierda a derecha, se dirigía de izquierda a derecha o sea que ingresó en la víctima por la cara lateral izquierda del tórax de adelante hacia atrás, entrada en lateral y salida en la parte posterior del tórax y de abajo hacia arriba" y agregó que "costó mucho trabajo sacarlo porque estaba incrustado en partes óseas y en la parrilla costal y a través de las vértebras estaba muy encastrado en el cuerpo, desde el punto de vista médico legal eso se denomina enclavamiento, que es la introducción de un cuerpo de mayor longitud que ancho penetrado en cualquier parte del cuerpo menos en la región perineal, era un enclavamiento, de los que se ven generalmente cuando hay explosiones, accidentes o eventos de este tipo de hechos. Que determinaron que se trataba de un amortiguador por la forma..." , aclarando que si bien no se trata de un experto mecánico tiene la capacidad corriente y suficiente como para reconocer ese tipo de elementos. Que para provocar el enclavamiento se necesita de una fuerza tal a la que se observan en las explosiones.

    Ese mismo día el médico legista Alfredo Horacio Sapag, recordó haber visto sobre una camilla un cuerpo con una lesión importante y luego por la placa radiográfica se observó una imagen que asemejaba un amortiguador.

     Finalmente LUIS OMAR GARIBOLDI el 31 de julio de 2002, técnico de la firma Renault, sostuvo que tuvo oportunidad de ver un amortiguador, sin poder precisar si era delantero o trasero, enterándose por comentarios que lo habían sacado de un cuerpo humano.

    Todo esto demuestra que la Trafic no pudo ser "sembrada" después de la explosión.

    A continuación mencionaré en qué me baso para asegurar que la camioneta Trafic portaba explosivos compuestos por Amonal en una cantidad aproximada a los 300 kgs. Y unos cuatro kilos de T.N.T. como elemento detonador.

    Del informe pericial de bomberos y de la declaración prestada el 26 de agosto de 2002 por el Comisario Inspector de Bomberos Carlos Néstor Lopez, surge que el vehículo utilizado en el atentado fue una camioneta Renault Trafic tipo t. 310 de furgón corto con portón sobre lateral derecho equipada con motor alimentado a nafta de mil cuatrocientos centímetros cúbicos de cilindrada con número de identificación dos ocho tres uno cuatro seis siete dominio numero C guión un millón cuatrocientos noventa y ocho mil quinientos seis sin ventanillas laterales con doble puerta trasera de color claro aparentemente blanco, segundo se estableció que el rodado se acercó a la sede de la AMIA en el sentido de circulación establecido para la calle Pasteur, al arribar a la altura de la entrada ascendió a la acera en un ángulo aproximado a los cuarenta y cinco grados introduciendo en la misma parte de su frente y quedando su lateral derecho más cercano a la primera de las columnas del acceso de ese lado siendo en esta posición que se produce la reacción de la carga explosiva. Lo mencionado guarda relación con los daños ocasionados tanto al edificio de la propia AMIA como a los circundantes, ya sea del mismo sector o los de la acera opuesta como asimismo con la diseminación de las proyecciones de los restos de la camioneta como ser tren delantero, carrocería y tren delantero con partes del conjunto motor, tercero la carga explosiva se ubicó en el interior del compartimiento de carga furgón; cuarto con referencia al tipo de explosivos utilizado y en base a los análisis preliminares realizados que obran en el presente se determinó que el mismo respondería a una mezcla de nitrato de amonio y aluminio conformando un explosivo denominado amonal asimismo fueron detectados vestigios de nitroglicerina y de un hidrocarburo. De confirmarse en las contrapruebas la presencia de estos últimos elementos podría tratarse de un explosivo denominado amfo o ango los que necesitarían un búster carga iniciadora de alto explosivo entendiéndose por tal al explosivo primario que se utiliza para su reacción dada su baja insensibilidad; quinto en cuanto al sistema de iniciación hasta el momento no se hallaron pruebas fehacientes del mismo entrando en el terreno de las hipótesis es posible que nos encontremos ante una persona suicida que sabiendo que va a la muerte inicia la carga en forma instantánea o bien de un conductor bobo entendiéndose por tal a un individuo al que por medio de un ardid o engaño se lo envía a la muerte en la suposición que activa un sistema que le permite luego ponerse a salvo; sexto referente a la cantidad de la carga explosiva reaccionada la misma no se ha podido establecer aún, ya que se deben efectuar estudios de estructura edilicia tanto en el edificio objeto del atentado como así también en los circundantes a efectos de determinar la resistencia de ellos y su comportamiento ante agentes externos de esta magnitud y con que atender los mismos con las especificaciones técnicas del explosivo utilizado evaluando también la posibilidad de que la carga reaccionada se hallara dispuesta en forma tal de potenciar la mayor energía desprendida hacia un área determinada, esas son las conclusiones del informe preliminar.

     Del mismo modo Carlos Daniel Gonzalez, comisario jefe de la división operaciones y contramedidas del departamento explosivos de bomberos de la Policía Federal, Vicente Marciano Herran, comisario inspector de la superintendencia de bomberos de la Policía Federal, Mauricio Adrian Barrera, operador principal  bombero de Policía Federal; Pablo Claudio Granvillano principal de la división brigadas de explosivos de la Policía Federal; Daniel Alejandro Converso, alférez primero de dirección de policía científica de Gendarmería Nacional, Ricardo Torelo (perito licenciado en química); Gustavo Merlo (inspector división ensayos y análisis pericial de la superintendencia federal de bomberos) y Ricardo Agustin Padula, comisario y químico de la policìa federal; David Richard Williams,(experto técnico en explosivos para el FBI y Dani Dror, retirado de la policía del estado de Israel que prestara declaración el día 17 de diciembre de 2002 y fuera interpretado por una traductora del idioma hebreo, coincidieron plenamente en que el componente principal del explosivo utilizado en la masacre era el nitrato de amonio.

    Aunque parezca mentira, en el año 2002 Vuestras Excelencias ordenaron a la Gendarmería Nacional efectuar un peritaje químico sobre los elementos encontrados en el lugar donde se produjo el atentado que presumiblemente correspondan al vehículo Renault Trafic, especialmente sobre chapas y otros elementos entre los que increíblemente se encuentra el block del motor nº 2.831.467, sobre el cual nunca se había realizado examen pericial químico. Cuando digo nunca me refiero a los ocho años transcurridos desde el hecho hasta el peritaje.

    El citado peritaje, cuyas conclusiones obran a fs. 5908/9 del Legajo de instrucción suplementaria dispuesto por este Tribunal, Cuerpo XXX, determina en primer lugar que los elementos de chapa analizados coinciden entre sí en cuanto a su composición y recubrimiento y con el tratamiento efectuado por la firma Renault a las carrocerías fabricadas entre marzo de 1987 y octubre de 1989. Además en la mayoría de las muestras se encontraron rastros de nitratos, nitritos y amonio, en algunas sólo restos de hidrocarburos y en el Block del motor se determinó la presencia de Nitratos, nitritos, amonio, hidrocarburos y trotil (TNT), que son componentes característicos de un explosivo con base de nitrato de amonio. Estos resultados permiten descartar la hipótesis de que el motor hubiera sido sembrado con posterioridad a la explosión, salvo que se aventure a que ese motor haya sido sometido a una explosión de similares características a la de la Amia y luego llevado hasta el lugar del derrumbe, extremo que a la fecha no ha sido probado, salvo por la fértil imaginación de algunos periodistas.

     También a siete años de ocurrido el atentado se encargó al Ejército Argentino la realización de un informe pericial que se centró en la ubicación del LUGAR donde se encontraba la carga explosiva, descartando en primer término que la carga pudiera encontrarse en el volquete y teniendo en cuenta el cráter que dejó la detonación, los restos de la camioneta distribuidos lógicamente acorde a una detonación de aproximadamente 372 kgs. de explosivo, los escombros que se visualizan en las fotografías y material fílmico acompañado, los daños en los edificios vecinos y los daños "relativamente menores" producidos en los edificios del frente, concluyeron en que la hipótesis del empleo de un vehículo que permitió el estallido de una carga explosiva direccional, ligeramente desplazada a la derecha del eje de simetría existente entre las dos columnas de la entrada a la Amia y sobre la misma línea de edificación, es desde todo punto de vista la que aporta mayor certeza. Así resulta del informe de fs. 6072, cuerpo XXXI, del legajo de instrucción suplementaria.

    En igual sentido, pero desde una óptica menos técnica tenemos el testimonio de Juan Carlos Alvarez, el barrendero de MANLIBA, quien satisfaciendo la inquietud del Sr. Fiscal de Juicio, sintió olor a amoníaco.  Extrañamente este hombre no vio la Trafic, o la explosión que lo tuvo en coma varios meses no le permitió recordar tal circunstancia el día 8 de noviembre de 2001, cuando prestara declaración ante V.E., no obstante lo cual su testimonio es elocuente desde todo punto de vista. Este humilde trabajador de la empresa Manliba cumplía con su función de barrendero en el lugar. Luego de pormenorizar en sus hábitos y métodos de supervivencia como "artista", reflejó lo que su mirada percibió previo a la catástrofe. Relató de manera arisca y frontal su tarea en el preciso momento de la explosión y afirmó encontrarse de espaldas al edificio de Amia, cuando recibió el impacto de la onda expansiva, asegurando además que el volquete estaba vacío.

    En igual sentido Enrique Antonio Cardenas; Horacio Salomone; Tamara  Scher; Aharon Edry; Natalio Sluzky; Hugo Fryszberg; Daniel Reiseman; Alejandro Daniel  Verri; Sandra Abramson; Ana Maria Rivas de Rikap; Silvia Veronica Carrizo; Esteban Adrian Cayt; Gregorio Oscar Militelo, Luis Carluccio (chofer del Same); Rafael Ricardo de Petro (conductor de la primera ambulancia que arribó al lugar del hecho) y el médico forense Cursi resultaron contestes al afirmar que percibieron un muy fuerte olor a amoníaco.

     Mucho se ha hablado sobre la existencia y ubicación del volquete, sobre los dueños de la Empresa Santa Rita, perteneciente a la familia Hadad, pero hasta ahora la investigación no ha arrojado resultados positivos en esta pista. Lo que sí se acreditó en el Debate es que el volquete estaba vacío, esto es, que no fue el contenedor del explosivo.

 

    Sin perjuicio de lo expuesto la existencia del volquete vacío se acredita con el testimonio de ROSA MONTANO DE BARREIROS, de DANIEL EDUARDO JOFFE electricista, y de su existencia misma dan cuenta GABRIEL VILLALBA; GUSTAVO ALBERTO ACUÑA ; KAISER JORGE ENRIQUE; ADRIANA Inés MENA; GABRIEL OMAR GUTESMAN. JORGE BORDON, policía que estaba en el patrullero y que describió la posición del barrendero de  espaldas a la AMIA, lo que corrobora los dichos de ALVAREZ en cuanto a que vio el volquete vacío; el ya nombrado JUAN CARLOS ALVAREZ; ADOLFO GUZMÁN; SILVIO DUNIEC, quien vio al barrendero ALVAREZ y el volquete, su amigo MARCHAK le dijo que pasó al lado del volquete y estaba vacío, y que luego de la explosión, todo el edificio de la Amia se infló pero para el lado del 611, lo que a su juicio evidencia también con que los mayores daños de los locales son para el lado de Tucumán y no de Viamonte, y le permite presumir que la explosión fue afuera, porque de haberse dado adentro no se pudo haber dado ese inflamiento para el lado del 611; OSVALDO LABORDA quien refiriera que los restos del volquete se encontraron rápido, el piso estaba intacto y no se hubiera demolido el edificio de la misma forma.

 

     Desde otra óptica JUAN FALZARANO habló sobre la experiencia de Magdalena, donde se colocaron 300 kilos de amonal dentro de un volquete, y las diferencias con las partes halladas en la Amia eran absolutamente distintas, lo que permitió descartar la hipótesis del explosivo dentro del volquete.

     Asimismo JOSÉ MANUEL OLASCOAGA, quien vivía en Pasteur 594, vio al camión que bajaba el volquete en una rápida maniobra, que dejó el volquete y salió. Ubicó al patrullero detrás del camión porta volquete. Dijo que encontraron restos metálicos en su casa, entre ellos una pieza Bendix, de la que gente de la Policía dijo que podía ser parte de una campana de freno de un vehículo. MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ; JUAN ALBERTO LOPEZ, Chofer del camión distribuidor de volquetes de la compañía Santa Rita de Nassib Haddad llevó el volquete y mencionó al patrullero y al automóvil particular estacionados. Dijo que una camioneta vieja paró delante del camión que guiaba, creyendo que se trataba de la de Sacaan. ENRIQUE ANTONIO CARDENAS; DANIEL SARAVIA;  SILVIO DUNIEC, GABRIEL VILLALBA; JORGE ENRIQUE KAISER; GUSTAVO ALBERTO ACUÑA; ISIDRO HORACIO NEUAH; JUAN CARLOS TERRANOVA; ANGELICA ESTHER LEIVA; LEON ENRIQUE BENEZRA; MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, GUIDO ALBERTO GUZMAN; BERNARDO KOGAN; ERNESTO VICTOR INI; CARLOS ALBERTO GACITUA; JOSEFA MARIA VICENTE; ENRIQUE ANTONIO CARDENAS; ENRIQUE BARNES; ALEJANDRO SAUL MIROSCHNIK y AARON EDRY, observaron al volquete enfrente a la puerta del edificio de Amia, aunque corrido unos metros hacia Viamonte, la mayoría así lo indicó concretamente en la maqueta. 

    Por último de haber detonado el explosivo en el volquete, debió haber dejado una impronta en la zona en donde los testigos lo ubicaron y ello no sucedió.

    En consecuencia descartar al volquete como contenedor del explosivo, nos conduce firmemente a la Trafic.

     Continuando con la mención de los elementos de prueba que acreditan sobre la existencia de la Trafic, no puedo menos que volver a encarar la cuestión referida al hallazgo del motor y así DANIEL ROBERTO CEARA, OPERADOR PRINCIPAL DE LA DIVISION BRIGADA DE EXPLOSIVOS de la Policía Federal, recordó que desde el día 24 se manejaba la posibilidad de que el vehículo utilizado fuera una Trafic. Que el día 25 de julio charlaba con el Oficial Carita y en un momento determinado le comentó que habían encontrado algo y vio un grupo de personas que identificó como perteneciente al grupo de socorristas israelí, puesto que vestían uniforme color verde y al acercarse al lugar, pudo apreciar que estaban tomando un objeto al que el declarante identificara como un motor, razón por la cual le indicó a los israelíes que no podían llevárselo, produciéndose entonces una incidencia provocada entre otras cosas por la diferencia idiomática existente. Afirmó que en el lugar se encontraba el Inspector Lopardo y observó que el motor era trasladado hacia la carpa de los socorristas extranjeros. Que procuró hacerse de una tiza a efectos de frotarla por el lugar donde presumiblemente se encontraba el número del motor. Que dispuso que el Inspector Lopardo efectuara el acta de secuestro, con las formalidades de ley.

    El 24 de abril de 2002, prestó declaración en este debate el Policía GUILLERMO PEDRO SCARTASCINI y afirmó  que el 25 cuando anochecía tomó conocimiento de que se estaba juntando gente alrededor de la carpa que los israelíes habían armado en el lugar, frente a los restos de lo que era el edificio de la Amia. Recordó que había aparecido el motor de la Trafic y que se produjo una discusión respecto de la tenencia de dicho elemento. Que  con una tiza se marcó el número del block y sin poder precisar por que medio se comunicó ese dato.

     ALBERTO ANGEL CARITA, refirió que el motor fue hallado el día 25 entre las 18 ó 19 hs.  Que cuando lo vio, el motor se encontraba en el interior de la carpa del ejército israelí.

    IVAN SIMINOV CAMANOC, se encontraba a cargo de la grúa que operaba en el lugar y con algunas imprecisiones en lo referente a la hora, sostuvo que el block del motor "lo engancharon" los israelitas y que fue depositado en el laboratorio móvil del ejército israelí, al igual que otros elementos hallados. Que reconoció que se trataba de un block, pese a encontrarse bastante deformado y "como quemado". Reconoció durante la audiencia el elemento que mencionara.

     Contamos además con el testimonio de CARLOS FELIPE LUGO, empleado del comercio del Sr. Moragues, quien recordara sobre cómo se utilizara el negocio aludido como base donde se ubicaban las fuerzas policiales receptando los efectos y hallazgos, utilizando un pizarrón donde se consignaba el lugar del hallazgo y se le colocaba un número que coincidía con el que se identificaba cada uno  de los efectos. También mencionó sobre el hallazgo del block del motor como un hecho muy importante, aunque además dijo que el motor no pasó por el local de Moragues.

     Curiosamente quien confeccionara el acta del secuestro del motor, el Principal del Departamento Brigada Explosivos de la Policía Federal, Horacio Angel Lopardo, durante la audiencia manifestó que vio el motor por primera vez junto al cordón de la vereda e intentó tomarlo pero se produjo una incidencia con los israelíes que querían sacarle fotos. Se marcó el número de motor con una tiza y Ceara pasó telefónicamente el número de motor al Departamento Central, donde después ese elemento fue trasladado en una bolsa. Reconoció en la audiencia una parte del block que se le exhibiera y señaló en la maqueta los lugares en que se desarrollaron los hechos. Labró el acta de secuestro en el local de Moragues y le pidió a la gente del negocio si podían oficiar como testigos, resultando ser Gustavo Moragues y PABLO MARCELO GARRIS, los únicos civiles presentes en el lugar, según el testigo. En realidad este policía reconoce que él no encontró el motor y utilizó dos testigos que no presenciaron el primer momento del hallazgo.

    El acta así confeccionada no refleja la realidad de lo acontecido y por esa razón el hallazgo del block se acredita por el testimonio de las personas presentes al momento del encuentro, que relataran sobre las tareas que se efectuaban con la grúa y la incidencia con los integrantes de la fuerza israelí que colaboraba en el lugar. Considero entonces que la prueba testimonial también es un método válido aunque inusual de dar cuenta del hallazgo del motor.

     Aunque parezca mentira en el acta figuran dos testigos que sólo presenciaron el momento en que se labró el acta, pero no el momento en que se halló el motor. Se trata del principal elemento, junto con el amortiguador clavado en el cuerpo del portero Díaz, encontrado en el lugar de la catástrofe que sirvió como pista útil para avanzar en la investigación.   

     Declaró además el Sr. PABLO MARCELO GARRIS quien el día 15 de abril de 2002 relató en esta misma Sala que  vio el motor dentro del local, antes lo había visto colgando de una máquina y lo colocan dentro de un camión. No pudo asegurar que el objeto que viera colgando de la pala mecánica y  el que trajeran dentro de una bolsa a la puerta del local fuera el  mismo. Firmó el acta en el local. Aseveró haber firmado las actas y las declaraciones sin leerlas, confiando en que estaban bien.

    Ese mismo 15 de abril de 2002, prestó declaración el otro testigo del acta de secuestro del motor, Gustavo Moragues y mencionó que en el local se había instalado la brigada de explosivos ya que allí había cinco líneas de teléfono que funcionaban. Colocaron un grupo electrógeno y había gente del Mossad y de la Side. Mencionó también al pizarrón al que reconoció y relató sobre el tratamiento que se daba a los hallazgos embolsándolos y numerándolos.

     NAHUM FRENKEL, Jefe de los socorristas israelíes, quien en realidad encontró el motor entre los escombros, mediante intérprete hizo saber que ese elemento estaba debajo de una viga muy larga, de la que se sospechaba podía ocultar todavía algunos restos mortales y que luego de ser cortada dejó ver algo que parecía un motor, lo trasladaron con el pequeño tractor que utilizaban al lugar donde tenían instalado el comando.  Allí se reunieron tanto los policías israelíes como los argentinos, procediendo estos a limpiarlo ya que estaba sucio con barro, regresando luego el testigo a sus tareas, que consistieron en tratar de hacer alejar a las personas que se acercaban al sitio donde el motor había sido hallado en búsqueda de otros elementos. Mencionó además que con el correr de los días pudo ver en el lugar el boquete u oquedad que dejara la camioneta en el piso al explotar.

    El Sr. Szwark, quien ofició de intérprete con el personal del ejército israelí, corroboró con sus dichos que el motor fue hallado de la manera que explicó Frenkel, el recorrido que hicieron desde el lugar de hallazgo hasta la carpa, donde se produjo un altercado con personal policial argentino. También mencionó que se pasó tiza sobre la numeración del block y se sacaron fotos por parte de los israelíes.

     Establecido el número del block la Policía Federal y SIDE averiguó en el Registro de la Propiedad Automotor sobre la titularidad del vehículo en cuestión que se determinó con la colaboración de MARIANO ALBERTO DURAN, entonces a cargo de LA DIRECCION DE REGISTROS DE LA PROPIEDAD DE AUTOMOTOR, y de ALEJANDRA EMA FESCINA, GERARDO CELSO LUPI y MIRTA LIDIA MASITELLI, quienes ya venían trabajando desde la semana anterior con listados de Trafic clasificados por varias entradas, motor, chasis, patente, etc.

    En este sentido se acreditó en la audiencia que una vez producido el atentado se implementaron grupos rotativos para cubrir cualquier requerimiento del juzgado instructor y las fuerzas de seguridad que estaban interviniendo. Trabajaban las 24 hs y se iban realizando adelantos de listados de manera que obtenido el número de motor rápidamente se logró acotar la cantidad de camionetas posibles. El Ingeniero Stiuso de la SIDE dio referencias al respecto.

     OSVALDO LABORDA, Perito de la querella de Daia y Comandante de Gendarmería Nacional en la especialidad Explosivos, el 3 de septiembre de 2002, durante el juicio explicó desde su óptica las razones por las cuales en el atentado se había utilizado un automotor y porqué debía excluirse la posibilidad de la existencia de una explosión en el interior del edificio. Así explicó que la zona estaba literalmente ametrallada, los frentes de edificios totalmente dañados con innumerable cantidad de proyecciones que habían quedado en los techos vecinos y en los tanques de agua. Que en las terrazas se encuentran trozos de metal, de cubiertas de vehículos sometidos a una enorme presión o desgarro producto de una fuerza muy considerable, situaciones que son comparables a explosiones de autos sobre las que el declarante tiene experiencia. Que también fundamenta su parecer en el hecho de que muchas de las víctimas recibieran múltiples proyecciones metálicas. Que no existía ninguna posibilidad de que el explosivo utilizado estuviera en el interior del volquete, ya que su piso estaba intacto y por los lugares donde fueran encontrados los bordes del volquete. Que el explosivo utilizado fue nitrato de amonio, en una carga configurada y direccionada. 

    El vehículo utilizado como vector del explosivo, dejó en el frente de la Amia y sobre la vereda, una marca que se considera como el epicentro de la explosión. Este cráter u oquedad fue señalado por una considerable cantidad de testigos entre los que destaco al Comisario Mayor  ROBERTO OSCAR CORSETTI, quien explicó que en un primer momento el lugar estaba lleno de escombros y con el correr de los días se fue limpiando. Lo señaló en la maqueta junto a la columna de luz y a su parecer tenía dos metros de diámetro.  También HORACIO ANGEL LOPARDO vio la impronta que dejó la explosión en el lugar de entrada de la Amia, pasados unos días de ocurrido el atentado, por cuanto el lugar estaba cubierto por escombros la ubicó como afectando el cordón y la vereda hasta la línea de edificación de Amia. Esta circunstancia también fue observada por DANIEL ROBERTO CEARA, GUILLERMO PEDRO SCARTASCINI, HECTOR OSVALDO BORRONE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ, PABLO CLAUDIO GRANVILLANO, JUAN MARIA CARDONI, JORGE LUIS VARGAS, OSCAR ANDRES MASERDOTI, LEON ENRIQUE BENEZRA, CRIO INSPECTOR JOSE BOSSO,  COMISARIO INSPECTOR DANIEL CAPRA, EL TESTIGO ENRIQUE ALLIOT, DAVID WILLIAMS, quien participó del informe Hunter, y concluyó en que el artefacto detonó frente al edificio de la Amia, contenido dentro de una Trafic y que el cráter medía aproximadamente 2 metros de profundidad y de 10 a 15 metros de diámetro.

    Zeev Libne, general israelí, refirió que al segundo día de trabajo se encontró un agujero que fue el epicentro de la explosión, vio el cráter con sus propios ojos, sobre la vereda, describió el diámetro del cráter.

    Dani Dror, mencionó que por el lugar del hallazgo de las ruedas del vehículo y otras partes del mismo, se determinó que el coche-bomba estaba aproximadamente a 80 grados en ángulo de la Amia. Se ubicó el cráter, parte en la acera y parte en la entrada al edificio.

    El bombero Raul Arbor determinó claramente el lugar donde se produce el epicentro de la explosión, ubicándolo donde estaba la oquedad, y habló de la imposibilidad que el vehículo haya estado en forma paralela a la Amia, por el lugar donde fueron halladas la mayoría de sus piezas.  Dijo que la oquedad nunca pudo ser producida por la maquinaria pesada, que empezó a trabajar varios días después.

     Daniel Helguero dijo que maquinaria pesada se comenzó a utilizar varios días después, pero en modo alguno pudo tener incidencia en la formación del cráter, que fue visto el primer día, por el desgarramiento de los bordes.

     Carlos Lopez dijo que cuando se hizo la limpieza de escombros, se visualizó la oquedad el primer día a la noche, ya se podía presumir el lugar donde estaba la oquedad, por el desgrane de la vereda y la calle. La oquedad la produjo la reacción de la carga explosiva, lo que resultaba absolutamente compatible con la explosión de un vehículo. Agregó que la oquedad, más la diseminación de las piezas, conduce inexorablemente al coche bomba. Nunca la oquedad pudo haber sido producida por las máquinas, máxime que la misma se divisó antes que empezaran éstas a trabajar.

     Alcides Pizzorno, al igual que Carlos Quinteros, vio un cráter, lo describió y lo ubicó en consonancia con el resto de los testigos, vio la dispersión de las piezas metálicas que había, lo cual era indicativo, esto lo advirtió en las azoteas.

     Miguel Ángel Fernandez, Carlos Alberto Gacitua y José María Gesualdi, también refirieron haber visto el cráter en el mismo lugar que los anteriores testigos.

Participó colaborando en la remoción de escombros y rescate de víctimas un equipo israelí de rescate cuyos integrantes estaban especialmente entrenados, tenían equipos sofisticados de los que nuestras fuerzas policiales carecían, tenían medios para oler explosivos y encontrar víctimas. En esta tarea de remoción de escombros y rescate de víctimas participaron también personal de defensa civil, de bomberos, cruz roja, voluntarios de la comunidad y simples ciudadanos.

    El lamentable testimonio del Comisario Urgu, como de tantos otros oficiales de alta jerarquía del escalafón de bomberos, con alguna solitaria excepción, permite reflexionar acerca del pobre desempeño que tuvieron en la escena del atentado y del poco involucramiento que demostraron tener tanto para la ayuda de las víctimas como para el esclarecimiento de lo acontecido. Todo ello en comparación con los bomberos de la más baja jerarquía en cuanto al rango, que demostraron un espíritu de solidaridad y sacrificio en la remoción de escombros y en la ayuda a las víctimas digno de elogio, arriesgando sus propias vidas, como así también recordando lo sucedido aquel 18 de julio, con bastante  precisión al momento de declarar en el debate y permitiendo reconstruir en buena medida los primeros momentos del horror y la secuencia de la remoción de escombros, de la división de tareas, del rescate de las víctimas en los diversos lugares del edificio, permitiendo a los asistentes al juicio, poder imaginar lo sucedido inmediatamente después de la explosión y en los días subsiguientes.

Los bomberos de menor jerarquía merecen nuestro respeto, agradecimiento y reconocimiento y los de mayor  jerarquía, merecen nuestro olvido, repito, con alguna solitaria excepción como la del oficial que dirigió un rescate en el subsuelo de la mutual.

    Es importante destacar que la mayoría de los bomberos jamás declaró antes del debate oral como tampoco lo hicieron diversos testigos mencionados en el libro Cortinas de Humo de Lanata y Goldman, y en alguna otra publicación, que por primera vez fueron convocados por este Tribunal a pedido de los defensores oficiales. Se trata de testigos que declararon sobre los primeros momentos siguientes a la explosión y resulta inexplicable la ausencia de convocatoria durante la instrucción, si es que se trataba de reconstruir el hecho y de determinar la verdad. Cualquiera de ellos pudo haber acercado a la investigación datos relevantes, que hubiesen permitido avanzar un poco más.

    Y es que la instrucción nunca quiso reconstruir el hecho; fue necesaria una resolución de la Excma. Cámara Federal que a pedido de Memoria Activa ordenara la reconstrucción del hecho, que finalmente nunca se hizo. El instructor del sumario inició un legajo de reconstrucción demorándolo hasta la exasperación, y finalmente este Tribunal decidió realizar una   reconstrucción virtual computada a cargo de peritos.

    Este peritaje consistió en un análisis computacional de la explosión, denominado simulación computacional tridimensional y estuvo a cargo de los expertos RODOLFO FRANCISCO DANESSI, RICARDO DANIEL AMBROSINI y BIBIANA MARÍA LUCCIONI, pertenecientes al Instituto de Estructuras de la Universidad de Tucumán. Explicaron que tuvieron en cuenta toda la información pericial recogida hasta ese entonces, ya sea de trabajos periciales como de fotografías y videos, analizaron los planos originales del edificio de la Amia, que habían sido extraviados por la Municipalidad, fueron reconstruyendo la estructura de Amia piso por piso con información de la empresa que hizo las ampliaciones, se consultó el plano de catastro, la fachada que permitió reconocer las alturas y determinar el volumen para así obtener una configuración estructural. Se determinaron donde estaban los elementos  resistentes, las columnas, vigas y lozas desde el sótano a la azotea. Tuvieron en cuenta además los datos existentes sobre el explosivo utilizado, haciendo variar los factores de carga con guarismos de entre 200 y 500 kgs, de TNT, la ubicación del cráter, en distintas posiciones respecto de la puerta de entrada, a partir de lo cual descartaron como posibilidad que el explosivo haya estado en el Nº 611 de Pasteur, o en el sótano del edificio, o desplazada la carga hacia la calle Viamonte, o sobre la vereda. En cambio señalaron que no podía ser descartada la explosión entre la línea de edificación y un metro hacia adentro y 1,25 hacia Tucumán desde el centro de simetría. Se tuvo en cuenta además que el edificio afectado era un edificio irregular desde el punto de vista de funcionamiento de estructura y por ello con menor resistencia que una estructura de dimensiones regulares. Se determinó que el bloque delantero sufrió mayor severidad de presiones incidentes y el bloque trasero fue moldeado con menor precisión. Se recreó la propagación de la onda expansiva en el aire. Explicaron que en estos casos primero se destruye la columna más cercana a la explosión y la losa de abajo. Luego se va perdiendo la sustentación y comienzan a caer las lozas de arriba, se corta la estructura quedando libre el bloque delantero que cae libremente impactando las losas una sobre otra. Que todo el proceso demora unos tres segundos. En síntesis, subrayaron que habitualmente las columnas más cercanas al foco explosivo fallan por efecto de la presión generada y las más alejadas por el efecto de tracción que ejercen sobre ellas la losa que es impulsada hacia arriba por la presión creada por la explosión.  Las tres primeras filas de columnas de planta baja y sótano se destruyen y dejan sin sustento a los pisos superiores, la onda de presión se propaga hacia arriba por los patios de luz del bloque intermedio y limitan de ese modo el daño en el bloque del fondo. Efectuada la simulación el resultado coincide con el estado del edificio que exhiben las fotografías. Concluyen finalmente descartando la alternativa posible de que la explosión ocurriera en el interior del edificio o 1,25 metros hacia Viamonte y sosteniendo:

              Que la existencia del volquete no operó ningún efecto.

              Que en caso de haber existido direccionamiento en el explosivo hacia el edificio de la Amia, el mismo no tuvo una eficiencia completa.

              Que el foco probable se encontraba en una zona delimitada, desde el eje de simetría de la puerta, desplazada 1,25 mts. hacia Tucumán y un metro hacia adentro de la fachada.

              Que la cantidad de explosivo utilizada fueron entre 300 ó 400 kgs. de TNT, resultando la utilizada una cantidad mayor que la necesaria para producir colapso y que el colapso estructural se produjo por mecanismo gravitatorio.

Agregaron que la carga se hallaba a un metro aproximadamente del nivel del suelo y que el direccionamiento no existió o fue deficiente.

Indicaron que el programa utilizado se llama de diferencias y volúmenes finitos. Que no se tuvo en cuenta el esquirlamiento en edificios vecinos para la simulación. Así consta en el legajo de instrucción suplementaria en el Cuerpo XXXI fs. 6112//6211 y Cuerpo XXXVII fs. 7296/7349.

    La fuerza expansiva de la brutal explosión provocó que tanto restos humanos como componentes del vehículo utilizado se esparcieran en la zona y como se dijera su búsqueda se produjo de la manera más desorganizada y caótica posible, las actas confeccionadas resultan dudosas y en concordancia con las consideraciones efectuadas respecto del block del motor, la prueba de su hallazgo consiste en relevar lo declarado en tal sentido por aquellos testigos presenciales del descubrimiento.

     Mencionaré entonces al vecino José Manuel Olascoaga, quien hallara restos de metal y cuero cabelludo, Silvio Duniec, quien observara cómo uno de los cerrajeros de la calle Viamonte llevaba a un niño en brazos que debía ser el hijo de Rosa Barreiro, Gustavo José Vicente, titular del Restaurante ubicado en Pasteur 605, quien viera una cabeza aplastada frente a su negocio, y lo que describiera como un aparato digestivo y un cadáver.

     CLAUDIO LUIS KIRIANOVICZ, Oficial Principal de la Brigada de Explosivos de la Policía Federal, prestó declaración en esta Sala el día 4 de abril de 2002, y en esa oportunidad amén de relatar sobre el caos que imperaba en el lugar a su arribo mencionó los hallazgos que produjo. Habló de pedazos de chapa muy pequeños, una llanta sobre la calle Tucumán, una bisagra sobre Viamonte, las dos espirales de suspensión dentro del edificio derrumbado, y enfrente del edificio en el interior de un palier un hierro que resultó ser una punta de eje. Reconoció además sus firmas en las actas exhibidas del informe preliminar y del informe final de

s. Afirmó además haber encontrado en el predio de la Ciudad Universitaria una mano, aparentemente de mujer.

     ALCIDES PATRICIO PIZZORNO, subcomisario retirado de Policía Federal mencionó sobre el hallazgo de un gancho de tracción que lleva la Trafic en la parte delantera circunstancia que constató comparándola con una ambulancia marca Trafic que estaba en el lugar.

     MARIO ALBERTO SAAVEDRA, jefe del departamento explosivos e investigaciones especiales tenía el grado de comisario inspector al tiempo del suceso, reconoce que la escena de la catástrofe era un caos.

     Carlos Alberto Bianco, periodista de radio Mitre, afirmó a seis minutos de ocurrido el atentado haber encontrado en la escena a una persona que estaba a más o menos cincuenta metros de lo que era la Amia en la esquina recogiendo en una bolsa de plástico transparente restos de material cómo de aluminio como de un block de motor, verificándose el siguiente diálogo "y le pregunto vos sos service y me mira así me estás grabando, no digo, qué fue, me dice, mirá fue una trafic o un renault blanco un renault doce blanco, le digo porque tiene la misma cilindrada digamos eh para mí había una diferencia en ese momento no sabía que el motor era lo mismo", diálogo transmitido al aire. Extraño testimonio que sugiere pensar que a seis minutos ya alguien sabía que había explotado una trafic o un renault 12.

     GUILLERMO DANIEL CEVALLOS, secuestró chapas, pedazos de goma y restos de una pastilla de freno, según recordó.

     MARCELO ALEJANDRO DE BIASI, fue el policía que por encargo del Subcomisario LOPEZ, que ese momento era el jefe de la división investigaciones, trasladó una pieza hallada en el lugar del hecho hasta una concesionaria Renault donde le confirmaron que pertenecía a un vehículo de esa marca.

    LUIS OMAR GARIBOLDI en el año 1994 trabajaba en la empresa Renault en Avda. del Campo al 1500, firma a la que De Biasi llevara la pieza para ser reconocida.

     JUSTINO AUGUSTO ACOSTA, era un técnico mecánico que en el año 1994 se desempeñaba en Renault Argentina en el  Departamento de asistencia técnica. Junto a Singolani y Gariboldi van al Departamento Central de Policía a identificar algunas piezas que luego de analizadas resultaron ser partes de suspensión y chapas de una Trafic.

     SUSANA CELIA LACUR, dijo que entregó al juez una bisagra de camioneta.

     FERNANDO CARLOS SINGOLANI, empleado del servicio técnico en la oficina de informaciones técnicas de fallas de Renault Argentina prestó declaración el 31 de julio de 2002 y como otros fueron convocados a colaborar en la identificación de piezas secuestradas, y reconoció por lo menos dos piezas de la suspensión delantera de un vehículo Trafic al igual que elásticos de siete hojas. Aclaró que podía ocurrir que autopartes fabricadas en fecha muy anterior fueran colocadas en modelos siguientes de vehículos similares. Observó además una bomba de combustible que podía ser montada en una camioneta Trafic. Dijo que observó cuando se reconstruyó el perfil de la camioneta con los restos hallados y los elementos así armados correspondían a una Trafic corta.

     SERGIO DANIEL FRAGA es un mecánico experto en elásticos que asegura que reforzando los elásticos, es decir agregando dos hojas a las cinco originales se logra que la Trafic tenga mayor estabilidad y que no salte.

    A continuación mencionaré a quienes conocían a Telleldín y por ende sus actividades.

    HUGO ANTONIO TORTORELA, se desempeñaba en Alejandro Automotores en la parte administrativa, manejando la cuestión de los papeles de los autos y fue quien entregó a la policía la factura de la Trafic que compró Telleldín, cuya búsqueda efectuó manualmente en un bibliorato. Afirmó que la factura la efectuó él mismo y a nombre de Teccedin.

     ALBERTO MARIO CHUECO, dedicado a la actividad de auxilios y remolques de automotores, dice que trasladó una Trafic quemada y sin motor desde el taller de Nitzcaner hasta José C. Paz.

     MARCELO FABIAN JOUCE, trabajaba con Nitzcaner como pintor.  Declaró que Telleldín en julio llevó al taller una Trafic blanca, pidió que le sacaran los logos de discjockey para poder venderla. Le sacó las maderas de adentro. Reconoció a la Trafic de Sarapura en una fotografía.

     FRANCISCO BONNEFON, chapista del taller de Nitzcaner recordó que Telleldín retiró la Trafic, que había llevado al taller una semana antes, el 9 de julio porque al parecer la había publicado para la venta. Exhibida la fotografía de la Trafic de Sarapura, mencionó que podría ser la misma.

     PABLO MARIO DE LA CRUZ AREVALO recordó haber hecho unos retoques de pintura en los laterales a una Trafic en el taller de Nitzcaner.

     WALTER GREGORIO FERNÁNDEZ, vecino de Cotoras,  recordó haber visto estacionada una Trafic en las inmediaciones del taller de Cotoras, no precisando si la misma estaba o no quemada.

     NATALIA BELUSIC, vivía en República 126 de Villa Ballester, dijo que el 8 de julio de 1994, vio una Trafic y el 9 de julio vio otra. Dijo que las dos eran blancas y que le pareció que eran la misma. Pensó que era robada.

     Miriam Raquel Salinas prestó declaración el 17 de octubre de 2002 y el 3 de diciembre de 2002, es amiga de Boragni y contó que en una oportunidad en el taller de Nitzcaner, Ana riéndose le comentó que Telleldín, el enano, había vendido la camioneta de la Amia. Agregó que Boragni también le comentó que Telleldín había estado con un ataque de histeria y que se la pasaba frente al televisor gritando "estos hijos de puta me cagaron la vida". Comentó además que Telleldín siempre vendía camionetas Trafic y que además las utilizaba. Que también supo por Ana Boragni que Telleldín después del atentado se había escapado hacia el norte y que una vez detenido Telleldín estaba mareado e iba cambiando de opinión a medida que iba viendo las cosas, variando sus sentimientos hacia su entorno. Esta testigo además vio la camioneta con el logo de Sarapura y a otra similar en el taller de Nitzcaner.

    Al comienzo de mi alegato mencioné que la noche anterior al atentado y a raíz del triunfo de Brasil en el mundial de fútbol disputado en EE.UU., una considerable cantidad de personas se había reunido a festejar en inmediaciones de la Embajada de Brasil, ubicada en Cerrito y Alvear. Con esta circunstancia quiso justificarse la insólita aparición de un helicóptero volando a baja altura y con sus reflectores encendidos, mencionado por varios testigos.

     Estos testimonios, que dan cuenta del sobrevuelo de un helicóptero la noche anterior a la explosión me   permiten efectuar la siguiente pregunta ¿qué hacía la noche anterior a la explosión sobrevolando los techos de la Amia a baja altura e iluminando con su reflector? Este excepcional vuelo, ¿tenía por misión buscar la Trafic perdida de vista a partir del viernes a la tarde en Jet parking, por alguna agencia del Estado que tenía infiltrado al grupo terrorista responsable del atentado?  

    La investigación fue insuficiente e incompetente para establecer la titularidad del helicóptero, si pertenecía a alguna fuerza de seguridad, quien lo comandaba, por orden de quien estaba efectuando ese extraño vuelo. No parece tan difícil averiguar acerca de un vuelo de helicóptero en la Capital Federal en un lapso corto; sin  embargo y a pesar de los esfuerzos de Memoria Activa, la  instrucción no avanzó diligentemente en este sentido; es más recuerdo que cuando se convocó al Jefe de Regiones aéreas para que declarara como testigo, se le permitió hacerlo por escrito mediante un oficio, cercenando la posibilidad de repreguntar.

       Será cierto, como dijo el Dr. Claudio Adrián Lifchitz, ex prosecretario del juzgado federal 9, que todo el episodio del atentado se trató de una operación controlada por servicios de inteligencia que habían infiltrado al grupo terrorista con la intención de abortar el atentado a último momento, y que de modo imprevisto los terroristas escaparon al control y es por ello que el día domingo se buscó la Trafic perdida con un helicóptero a baja altura en inmediaciones de la Amia.

     Habría sido realmente sustancioso conocer acerca de ese misterioso vuelo. Será tal vez por eso que se perdieron los cassetes con las escuchas a Telleldín, las agendas, no se secuestró el disco rígido de su computadora, etc.

     Sobre la existencia del helicóptero sobrevolando la zona, alrededor de la medianoche del domingo, dan cuenta los testimonios de MARÍA JOSEFA VICENTE, ISAAC ZEILIK SZTERENBAUM, SANDRA ABRAMSON, MARTÍN RUBÉN STRAJMAN (este no fue a citado a declarar durante la Instrucción), MARIO ALBERTO CHELSINSKI,     quien el  04 de febrero de 2002, afirmó en esta Sala que se domiciliaba en Pasteur 676 y explicó que la noche anterior al atentado escuchó el sonido característico producido por un helicóptero a muy baja altura. En igual sentido declaró su mujer SARA ROSA GOLDSTEIN DE CHELSINSKY al igual que ISABEL AINWOINER DE PEKER. De manera concordante expuso MARTA NILDA PORTELA, quien se domiciliaba en Pasteur 783, Piso 4º Departamento B, quien refiriera que la noche anterior a la explosión se asomó a la ventana de su dormitorio y vio pasar un helicóptero de color verde con cuatro números escritos en su "panza", llamándole la atención tanto a la declarante como a sus hijos la luz que emanaba del artefacto volador.

    En idéntico sentido declararon ENRIQUE ANTONIO CARDENAS, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, LIDIA BERNARDITA CAZAL MARTI, ANA MARÍA RIVAS, SALOMÓN MARIO SELTZER, MARÍA ISABEL LIMA PONCE, VIVIANA GRACIELA LONGHI, LUISA AZSERZON y EDUARDO DAVID MEDINA.

    En su gran mayoría las referencias efectuadas precedentemente fueron corroboradas por HORACIO ANTONIO STIUSO, jefe de Contrainteligencia de la SIDE, quien expuso que comandaba unas 300 personas, que ocurrida la explosión hicieron cerrar las fronteras, interceptando a quienes querían salir del país. Que las primeras averiguaciones consistieron en recorrer la zona aledaña a la explosión en busca de restos de automotor y relevar los locutorios, hoteles y estacionamientos. Declaró que alguno de sus agentes encontró trozos de chapa que correspondían a un vehículo color blanco, mencionando que además tenían olor a amoníaco. Relató la secuencia Jet Parking - Hotel de las Américas. Explicó que una vez que se estableció que el último tenedor del motor era Telleldín y ubicado su domicilio, se comenzó a vigilar el lugar interceptando a dos personas que salían de la casa, que resultaron ser dos policías de la bonaerense Barreda y Bareiro, a quienes reclutaron para la Side con conocimiento de Galeano y de la Policía bonaerense, sin perjuicio de lo cual posteriormente fueron imputados. Que en esa ocasión ingresaron al domicilio de Telleldín y hablaron con Ana Boragni, quien les contó una historia referente a la venta de la camioneta, que después se determinó no era real. Todo esto ocurrió el 26 de julio y según manifestó el 27 se intervino la línea de Telleldín. Afirmó que Telleldín por teléfono, sabiendo que estaba intervenido, repetía la versión que luego daría en indagatoria. Confirmó que el hallazgo del motor lo produjo el equipo de salvataje israelí, que le pasó el número. Calificó de sainete a los incidentes producidos entre agentes de la Side y de la Policía Federal al producirse el arresto o entrega de Telleldín. Que ya el 22 o 23 de julio, antes de que apareciera el block, Telleldín y su entorno sabían que la camioneta de la masacre era la que él había vendido y además de organizar su fuga, comenzó a crear una coartada.

     Parecería impensable que en la escena del horror aun quedaran algunos más preocupados por lo que podían llevarse que por el desastre acontecido.

    Son testimonios como los de Martín Ruben Strajman, Salomón Mario Seltzer, los que más aterran. Porque en medio de tanta muerte y tanto dolor, hubo personas -por así decirlo- que pueden haber pertenecido a fuerzas de seguridad, dada la máxima restricción de paso al lugar, que sustrajeron bienes de las viviendas abandonadas a la fuerza por sus propietarios, en un exponente no menor de lo peor de que es capaz el ser humano.

 

     JUICIO DE REPROCHE CONTRA TELLELDIN

 

    A continuación explicitaré en qué me baso para formular un juicio de reproche contra Telleldín por considerarlo partícipe necesario del delito descripto y responsable criminalmente del mismo.

    Los resultados requeridos por las figuras en las que he encuadrado la conducta que imputo, han quedado debidamente acreditados con las pruebas incorporadas en esta audiencia de debate.

    Así, las partidas de defunción y los respectivos informes de autopsia son suficientes para demostrar el resultado muerte que exige el artículo 80 inc. 5º del Código Penal.

    De igual forma los respectivos informes de los Sres. Médicos Forenses dan cuenta del resultado lesiones que exige el art. 92 del Código Penal, mientras que los respectivos informes periciales, las fotografías, a las que deben adunarse las pruebas testimoniales, dan cuenta de los resultados que exige para su configuración el tipo objetivo del delito de daño.

    La agravante que configura el inciso 5º del artículo 80 del Código Penal, se apoya en el peligro que representan el medio escogido para matar, en la alarma que éste ocasiona y los daños que causa.

    Este delito se distingue de los que afectan la seguridad común con resultado muerte, porque en esos casos, este resultado no está abarcado por el fin del autor. Es decir que la muerte sobreviene como consecuencia del estrago producido, pero no es el objetivo pretendido, por lo que la doctrina considera que en esos casos se está ante un homicidio preterintencional.

     Volviendo al análisis del caso de este juicio, no es posible pensar que la bomba que se hizo estallar frente a la sede de la AMIA el 18 de julio de 1994, en atención al lugar en que esta sede estaba ubicada, y al horario del día elegido, no iba a producir necesariamente la muerte de una o más personas. Por esto afirmo que los autores no pudieron eludir este resultado como parte de su objetivo y lo aceptaron.

    Es decir, independientemente de cualquiera que fuera el abyecto objetivo principal del autor, y sobre esto se podrán aún, dado el estado de la investigación, barajar diversas hipótesis, como ser que se pretendió atraer la atención, efectuar un acto de terrorismo,  atentar contra un objetivo judío, aumentar la sensación internacional o nacional de inseguridad, etc., lo que no se puede descartar es que, por los medios elegidos, una o varias muertes estaban incluidas en su plan y no sólo como resultados posibles, sino ciertos.

    Esto porque la magnitud de la explosión que se provocó en una calle céntrica en horario de mucha afluencia de público, además de los daños que se producirían en los bienes, necesariamente iba a atacar el bien jurídico vida e integridad de las personas que protegen las normas que he invocado.

    Es este razonamiento el que me convence de que el lugar y el momento fueron elegidos adrede para provocar estos resultados, con la intención de causar un verdadero estado de “alarma social”, que no se hubiera logrado sin ellos. Es por ello que considero que el resultado buscado no fue simplemente atentar contra la seguridad pública, sino provocar las muertes, lesiones y daños que se lograron, mediante el uso de un medio idóneo para crear un peligro común.

     También es claro para mí, que no se buscaba afectar a una persona determinada, por el contrario, los resultados perseguidos eran “indiscriminados”, y hasta difusos en el plan del autor.

    Lo que no era nimio, sino fundamental, es que se produjeran estos resultados, y bastaba que muchas personas fueran las damnificadas. Esto se logró.

     Corresponde aclarar que el análisis del hecho que vengo haciendo está dedicado a la persona que acuso en mi alegato, quien ha participado en un hecho ajeno, prestando una colaboración indispensable para el resultado obtenido, pero sin llevarlo adelante por su propia mano.

     Sobre este asunto debo hacer una aclaración. Es por todos sabido que un acto terrorista como el que nos convoca no es llevado a cabo por un único autor, ni por un grupo sin preparación especial. Todo la literatura experta en materia de terrorismo, fenómeno que hoy se expande en todo el mundo, da cuenta de la elaborada preparación de los intervinientes, así como de la conformación de células independientes, para evitar que si alguien es descubierto, el resto de los participantes queden involucrados. Por esta razón una célula no sabe qué hace la otra y sus integrantes no se vinculan ni se conocen. La actividad terrorista es de carácter tabicado, una célula del grupo no sabe lo que puntualmente hace otra célula, la que se ocupa del transporte no se ocupa de las "casas seguras" o de la elección del blanco, o de suministrar el explosivo, y todo ello por una cuestión elemental de seguridad: si un miembro es detenido jamás puede confesar sobre aquello que desconoce. El hecho pretendido se divide en etapas y cada célula se hará cargo de una etapa, independientemente de las otras.

    Las pruebas reunidas a lo largo de nueve años de instrucción, a las que se han sumado las reproducidas en el debate y las que se conocieron por primera vez en la audiencia prueban, a mi juicio, acabadamente la participación de Telleldín en una etapa del proceso que concluyó en la explosión del 18 de julio de 1994.

    Sin embargo, ninguna probanza se ha arrimado que funde un indicio siquiera de dónde iba a producirse la mentada explosión.  

    Esto me convence de que si bien Telleldín sabía que entregaba una camioneta especialmente preparada para contener el explosivo, con suficiente cantidad de material como para producir un estrago que afectara la seguridad pública causando la muerte de un número indeterminado de personas, no conoció que el destino final de la Trafic era, precisamente la sede de la AMIA.

     Tampoco cabe duda que no efectuó ninguno de los actos de ejecución del atentado, por lo que su participación no podrá considerarse en términos de coautoría.

    Este es el motivo por el que no he de imputarle la comisión de la agravante por odio racial o religioso, ya que no es posible hacer este cargo sin poder acreditar el dolo involucrado en ello. Lo contrario sería admitir que es responsable por consecuencias que le eran desconocidas, y por lo tanto no queridas o aceptadas, lo que repugna al sistema constitucional de atribución de responsabilidad.

     También en este punto corresponde destacar que nuestro sistema penal, castiga con la misma sanción que impone al autor, al que presta una colaboración indispensable para la comisión del hecho. Un aporte sin el cual el hecho no podría haberse realizado. Pero en la medida en que sabe en qué participa. La participación que ha de ser voluntaria en el hecho voluntario de otro, está limitada al compromiso que asumiera, y por lo tanto su responsabilidad alcanza a ese compromiso, a ese aporte (art. 48 del Código Penal).

     Las implicancias del hecho que no están en la voluntad del partícipe, no le podrán ser atribuidas, so pena de incurrir en una responsabilidad objetiva, extraña a nuestro sistema de culpabilidad personal. Esta es la razón que me lleva a no atribuir a Telleldín la motivación de odio racial o religioso como guía de su acción, aunque el hecho en sí mismo sí quede abarcado por esta agravante de odio racial o religioso.

     Parece claro que el atentado contra la sede de la AMIA resultó idóneo, por el contexto en el que se desarrolló, para transmitir un mensaje atemorizante a la comunidad judía, colectivo involucrado en el caso, de modo que todos y cada uno de sus miembros pudieron considerar como altamente verosímil la posibilidad de ser objeto de agresiones similares.

    De hecho, a partir de dicho atentado, la totalidad de las sedes comunitarias, ya sea escuelas, clubes o sinagogas, reforzaron su custodia, modificando el paisaje ciudadano al proteger sus frentes con barreras de contención concebidas para prevenir ataques similares.

    La sede de la AMIA era, naturalmente, un edificio claramente identificado con la colectividad judía, grupo contra el cual históricamente se han verificado actos violentos y que es percibido en el imaginario social como uno de los más vulnerables.

    Sus miembros pueden ser fácilmente identificables a partir de su concurrencia a determinados espacios comunitarios, y tienen un nivel suficiente de autoconciencia como para que el eventual efecto de la amenaza pueda ser transmitido con fluidez.

     Por estas razones, afirmamos que, aún desconociendo la identidad de los autores del atentado, el mismo ha sido motivado por odio racial y religioso y en consecuencia, debe ser analizado en los términos previstos por la ley antidiscriminatoria.

    Así, pues entendemos que la orientación de tutela penal hacia la dimensión colectiva del fenómeno racista, xenófobo y discriminatorio, dentro de la lógica de protección de minorías como tales, debe traer como consecuencia una interpretación del elemento motivacional en clave decididamente objetiva.

    En esta dirección, no ha de resultar típicamente relevante que el autor del delito cuya agravación se discute estuviera realmente motivado por razones de índole racista, xenófobas o discriminatorias sino que interesa principalmente la repercusión colectiva de su conducta: esto es, que intersubjetivamente pueda ser reconocido su comportamiento como un ejercicio práctico de un programa racista, xenófobo o discriminatorio que anuncia la clase de comportamientos de que van a ser objeto los miembros del colectivo o grupo estigmatizado.

    No debemos olvidar que el modelo político criminal que orienta nuestra legislación antidiscriminatoria está inspirado por el propósito de tutelar minorías en clave colectiva, atendiendo especialmente aquellos casos que afectan la existencia de aquellos grupos especialmente vulnerables.

    Así, existe absoluto consenso en cuanto a que, lo realmente decisivo para justificar un mayor disvalor de una conducta a la luz de la normativa antidiscriminatoria, es que la misma, considerando todas las circunstancias en las que ésta se lleva a cabo, resulte idónea para lanzar un mensaje de amenaza general e impersonal.

    A consecuencia de lo expuesto, entendemos que los hechos investigados deben ser analizados bajo el prisma de agravante prevista por la ley 23.592, siempre en cuanto refiere a sus autores, en la medida que nos encontramos frente a un hecho de enorme gravedad claramente orientado a amedrentar a todos los miembros de la comunidad judía, a quienes se anuncia sin ambages cuál es la clase de comportamiento de que van a ser objeto.

   

     Habiendo encuadrado el hecho por el que he de acusar, voy a evaluar las constancias que son útiles para fundar mi reproche:

 

1) RECORRIDO DEL MOTOR HALLADO EN AMIA

    El motor encontrado en la AMIA pasó por las manos de Telleldín, toda vez que adquirió la Trafic de la firma Messin a Alejandro Monjo y luego de extraer ese motor armó el vehículo que se utilizó en el atentado con otra carrocería que tuvo que preparar especialmente y que hasta el  presente no sabemos cuál fue, aunque sí sabemos que no fue la carrocería de Sarapura y que no se armó en el taller de Nitzcaner, como él quiso que creamos, para confundirnos.

    El motor no lo llevó al taller de Nitzcaner donde estaba la carrocería de Sarapura. La propia Ana Boragni en una conversación telefónica grabada  del 27 de julio de 1.994 le dice a  Nitzcaner que “...así como a veces iba una Trafic de lo de Alejandro a tu taller, esta Trafic fue de lo de Alejandro a lo de dije (fonética). Mirá vos, tantos siniestrados que hemos llevado a tu taller ...te salvaste raspando... Te juro cuando veo en la televisión lo de la AMIA, es nuestra Trafic, sí, pero nosotros no lo hicimos, no sabíamos que iban a hacer eso ... puta se arregló una Trafic, para que hicieran esto”.

        Aunque quien transcribió la cinta de audio escuchó entender “dije”, en realidad pudo haberse escuchado Guille, en alusión a Cotoras,  o bien otro nombre o persona distinta. Cuando menciona la frase “se arregló”, lo más probable es que haya querido decir que se dobló, o que se realizaron otros trabajos adicionales, se la acondicionó para que soportara mayor peso y tuviera mejor estabilidad, y en fin fuera apta para el atentado.

    En cuanto a la compra del motor además de su propia confesión, tenemos la factura de venta correspondiente.

   En este punto conviene dedicar un párrafo aparte a todo lo relativo al hilo que conduce a la identificaciòn y posterior detención del Sr. Telledìn. Esto porque según los dichos del memorioso Portaluri, fue el motor el que, desde los primeros días llevó a ubicar a esta persona, lo que constituye una línea de investigación independiente ajena a las posibles nulidades del procedimiento en las que incurrió la instrucción.

    Una vez que se halló en la escena del atentado el motor, fue fácil ligarlo a Telledin. Esta labor no requirió la intervención de ningún cuerpo especializado, se utilizaron las prácticas comunes de investigación aplicadas en cualquier causa de investigación de   automotores adulterados. Algo que el personal policial del POC y la SIDE, entonces a cargo de la investigación, podía manejar y estaba al alcance de sus conocimientos ya que era trabajo policial habitual. Es este motor el que el mismo Telleldín, cuando hace gala de sus capacidades como  "estafador", como él mismo dice, no fue tocado.

    El 23 de abril de 2003 en esta audiencia el Dr. Zuppi, verdadero conductor de la estrategia jurídica de Memoria  Activa, preguntó textualmente a Telleldín: "¿Ud. utilizó, o sea había algún sistema de estos que se utilizaban con relación al cuerpo del motor? Respondió Telleldín: "NO, YO MOTOR NO TRABAJÉ NUNCA, SIEMPRE POR   ESO COMPRABA SINIESTRADOS, O SEA QUE EL AUTO SE CONVERTÍA EN LEGAL".

     Después, a una nueva pregunta de Zuppi sobre si en ningún caso se  tocaba el motor, respondió Telleldín: "NO, NO MOTOR NUNCA TOQUÉ. POR ESO COMPRABA SINIESTRADOS, PORQUE SERÍA MUY FÁCIL SI TOCABA EL MOTOR. ES UN AUTO TRUCHO" (ver 23-4-03, nº3).

     Traigo a colación esta ampliación de indagatoria en la audiencia de debate, no porque sostenga que los dichos del imputado habrán de fundar la verdad material que debe  regir el objetivo de esta parte, sino porque, luego de haberlo escuchado y atendido en tantas oportunidades, y haber meditado profundamente sobre la personalidad y capacidades de este hombre, he llegado a la conclusión de que adorna sus mentiras con muchas partes de verdad para hacerlas creíbles, pero siempre deslizando en el relato   verdadero una mentira dirimente, que cambia el rumbo de la investigación. Así es que logró que la investigación diera barquinazos durante años conforme su deseo, su interés, su ánimo de venganza y por qué no de sobrevivencia.

     Estas partes de verdad en sus relatos aluden a lo que para él era la práctica normal de su "oficio", la adulteración de vehículos. El día que dio una clase sobre este asunto, fue preciso, detallista, minucioso y demostró sus conocimientos sobre el rubro automotor. No mentía entonces, no corría el riesgo de contradecirse sobre estos temas, son su trabajo, son su oficio, son su orgullo. No mintió al decir que no tocó el motor. Me parece prudente destacar que sólo aludió al motor a   sagaces preguntas del Dr. Zuppi, cuando en toda su alocución previa nada había dicho sobre eso. Esto porque, aún para él es claro que el motor es una pieza fundamental de la imputación en su contra.

     Cabría preguntarse porqué Telleldín se arriesgó a, ampliando su indagatoria, permitir este tipo de interrogatorio. Su objetivo no era, como dijo, esclarecer algunos puntos antes que declararan los expertos sobre vehículos. Su objetivo era hacernos saber que él es tan   conocedor de su oficio que sería absurdo pensar que, en el conocimiento de lo que podía ocurrir con la camioneta, iba a dejar un rastro que lo pudiera alcanzar.

    Sin embargo, Señores Jueces, pecó por soberbia y vanidad. No tuvo en cuenta que después de tantos años de  trabajar en esta causa, todas las partes también conocemos la pericia y capacidad de Telleldín, y sus limitaciones. Justamente son sus  limitaciones las que lo han llevado a su actual situación.

    Si el Sr. Telleldín es el experto en vehículos que dice ser, porqué Sres. Jueces se dedica a una actividad ilícita? Porqué se somete a las diversas presiones que durante toda su vida ejercieron sobre él los policías,  porqué no hizo un corte en algún punto de su historia y, con sus conocimientos y habilidades instaló un taller que le permitiera una forma de vida sin zozobras? No lo hizo porque no puede, porque no es el genio de la mecánica que nos quiere mostrar, porque en definitiva, sus capacidades no exceden el ámbito de lo ilegítimo, porque no puede obtener el mismo rédito económico de un trabajo lícito.

    Sin embargo esto no alcanza a explicar que se inmiscuyera en la  preparación de un vehículo destinado a un atentado. Para poder entender el grado de desaprensión con el que actuó no hay más remedio  que echar una mirada sobre su entorno y su forma de vida. Telleldín  siempre ha vivido en el borde de lo lícito, de lo socialmente   aceptable. Acepta el delito como algo natural con todas las implicancias marginales que esto conlleva. Su origen familiar se remonta a su padre, alto funcionario policial de la provincia de Córdoba, a cargo del Departamento de Inteligencia, nace de allí su admiración por el Ejército Argentino, por Videla, tal como dictó en los manuscritos de Damonte. También se ha de considerar su condición de buchón de la policía, sus actividades como proxeneta, a punto tal que su propia compañera y madre de uno de sus  hijos, ejercía la prostitución, siendo visitada íntimamente por varios aquí imputados o vinculados a la causa.

    No tocó el motor porque ese era su modus operandi y porque creía muy probable de que iba a ser destruido por una explosión tan importante, tan potente, de modo que no se pudiera encontrar ningún tipo de numeración que nos permitiera seguir este rastro. Él sabía que el destino de la camioneta era explotar.

    Sin perjuicio de lo expuesto quisiera ampliar el punto que precedentemente anticipé referido a que la carrocería de la camioneta (la de Sarapura) a la que Telleldín dijo haberle hecho colocar el motor hallado en el atentado, no fue la que se estrelló contra la Amia. Lo que necesariamente implica que Telleldín llevó el motor de la Trafic de la firma Messin a un lugar distinto al que manifestara, protegiendo a la persona a la que luego le traspasara dicha Trafic, para transformarla en un arma letal.

     Telleldín dijo respecto del motor que aparece en el lugar del atentado que lo llevó desde ALEJANDRO MONJO al domicilio de GUILLERMO COTORAS y luego al taller de ARIEL NITZCANER para que éste lo colocara en otra carrocería. Esa carrocería con el motor que le colocara NITZCANER sería entonces según dichos de Telleldín , el vehículo que explotó en AMIA.

    En primer lugar los peritajes realizados en las chapas de la carrocería encontradas en el lugar del hecho se contraponen con lo declarado por TELLELDIN, ya que el proceso de fabricación de unas es totalmente distinto al que se corresponde con la carrocería de la Renault Trafic donde efectivamente NITZCANER colocara el motor que le llevara TELLELDIN.

    Se estableció que NITZCANER colocó un motor, distinto al de Messin, que le llevara TELLELDIN en la carrocería sustraída a PEDRO EUGENIO SARAPURA y no otra.

También se estableció que los restos encontrados en el lugar del hecho permiten inferir  que la camioneta que se utilizara en el ataque tendría puerta lateral, en tanto que la de PEDRO EUGENIO SARAPURA no tenía puerta lateral.

Existen  adicionalmente diversos testimonios que también desmienten la versión de TELLELDIN en cuanto refiere que la camioneta de SARAPURA fuera la que contuviera el motor  encontrado en el lugar del atentado.

    Así, tanto ARIEL NITZCANER como quienes trabajaran en su taller son contestes en afirmar que el motor que le llevara Telleldín para colocar en una carrocería Trafic, no tenía aspecto de haber pertenecido a un vehículo incendiado, (como el de Messin) o que hubiere estado a la intemperie, no encontrándose tampoco clavado. Aún más distintas auto partes secuestradas en el domicilio de GUILLERMO COTORAS dan cuenta que el motor de la camioneta de MESSIN había sido sometido a la acción del fuego.

    Esto es de suma importancia por cuanto el único elemento que liga a Telleldín con el atentado es el motor y no la carrocería.

    Para ser más claros, si Telleldín dice que el motor que aparece en el atentado lo colocó NITZCANER en determinada carrocería, la historia a mi juicio falsa, se desarrolla en un determinado sentido. Si en cambio, ese motor lo colocó en otra carrocería, cuyo origen y titularidad desconocemos y lo hizo en otro taller la historia es bien diferente.

    Así las cosas, tenemos que Telleldín encubre el verdadero lugar donde se armó la Trafic con el motor que aparece en el atentado, para evitar que la justicia reconstruya el verdadero camino del armado de la Trafic,  llevándonos a hipótesis que corren de manera paralela y excluyente, beneficiando con ello a quienes realmente se llevaron la camioneta preparada con el motor hallado en el lugar del atentado.

Todo indicaría que quien realmente armó la Trafic que explota contra la AMIA fue GUILLERMO COTORAS, es decir la primera persona a la que Telleldín le lleva el motor siniestrado de MESSIN para que lo colocara en una carrocería robada.

     Llamativamente COTORAS aparece luego de dos años sosteniendo la segunda versión de TELLELDIN, en la que imputa a los policías bonaerenses y que definitivamente lo coloca fuera de cualquier sospecha de haber armado el coche bomba, pasando a ser testigo en la causa BRIGADAS, en tanto que desde el inicio fue imputado en la causa principal.

     Durante la audiencia Telleldín y compañera, han insistido en su versión original de cómo y donde se armó la camioneta, y en el caso de Telleldín casi como su única defensa. Insistió de manera paradójica en que la camioneta por él armada en lo de Nitzcaner contenía el motor de Messin y que fue esa, la que hizo volar la AMIA. Así, y 10 de julio mediante, intentó no quedar como último tenedor del motor.

     Concretamente, su defensa es “yo no sé lo que pasó después. Yo puse el motor de Messin en la camioneta de Sarapura en el taller de Nitzcaner. El 10 de julio me desprendí de la misma, no sé que pasó después”.

    Se ha comprobado que el motor de Messin nunca fue a lo de Nitzcaner. Que a su vez nunca se colocó en la carrocería de Sarapura. Se ha probado a su vez, que la camioneta de Sarapura con un motor que le fuera llevado por Telleldín (otro distinto al de Messin) se llevó el día 9 de julio a la calle República 107 para ser ofrecida en venta.

    Es decir la camioneta que estaba estacionada en República 107, el día 10 de julio no contenía el motor encontrado en la AMIA.

    Como conclusión tenemos que Telleldín queda como último tenedor probado del motor de la AMIA. Nunca nos ha dado explicaciones de qué hizo con este motor, por el contrario se empeñó en dar una versión mentirosa y de esa manera procurar su impunidad.

     Conviene recordar que en la tarde del 25 de julio, en medio de los trabajos que se realizaban en las ruinas de la sede de la AMIA, personal que había sido enviado por el gobierno de Israel luego del atentado, halló entre los escombros un block de motor con numeración original 2831467, el cual correspondía a una camioneta Renault Trafic, carrocería número T 310-003325, dominio C 1.498.506. En el registro de la Propiedad del Automotor, el rodado figuraba a nombre de la firma Messin SRL, cuyo domicilio se encontraba en la calle Paraná 1.140 de la Capital Federal.

    Con las primeras averiguaciones, se comprobó que la camioneta había sido adquirida por el Grupo de Seguros Juncal, luego de haberle pagado a la empresa MESSIN S.R.L. la totalidad de su valor, ya que la misma se encontraba en una situación de destrucción total, como consecuencia de un incendio que superaba en daños el 80% del vehículo. Después la aseguradora vendió los papeles y lo que quedaba de la Trafic quemada a la agencia Automotores Alejandro SRL, de propiedad de Alejandro Monjo.

    Así se llegó a saber que la camioneta quemada junto con el motor que después apareció en el lugar del atentado fue comprada por Telleldín, o más bien por TECCEDÍN, según el nombre que le dio a Alejandro Monjo, y que utilizaba para adquirir vehículos que luego tenían un destino ilícito.

        Después de la compra, esta Trafic fue dejada por una grúa en la calle Adolfo Alsina 3785, en pleno corazón de Villa Martelli. Esa era la casa del mecánico Guillermo Cotoras, a quien TELLELDIN le había encargado la tarea de doblarla. Sin embargo los dichos de Cotoras fueron muy sintéticos y nunca mencionó la tarea que se le había asignado. A la hora de declarar manifestó que como se encontraba con mucho trabajo, solamente ayudó a bajar el motor de la camioneta y a colocarlo en el baúl de un automóvil que habían llevado hasta el lugar, Telleldín, su compañera Ana Boragni y Hugo Pérez.

        Según Telleldín fue Pérez el encargado de llevar el motor al taller de Ariel Nitzcaner, para que realizara el trabajo, que por falta de tiempo no pudo hacer COTORAS. El plan no tuvo fisuras, ya que con anterioridad más precisamente el 2 de julio, Telleldín le hizo llegar al nuevo mecánico Nitzcaner una camioneta robada, en donde colocar el motor. Entre el lunes 4 y el martes 5 de julio, Pérez visitó el taller de Nitzcaner.  

        Existe una probabilidad muy grande, sobre la hipótesis de que Telleldín no llevó el motor a lo de Nitzcaner sino que lo trasladó a un lugar distinto, que no mencionó en su declaración. En ese lugar se habría hecho el trabajo de colocarlo en otra carrocería.

        Es muy llamativo que tanto Telleldín, como su entorno, recuerden a la perfección fechas y datos de poca importancia, pero a la hora de tener que dar una precisión acerca del día en que la camioneta fue dejada frente al domicilio de Cotoras, ninguno pueda dar una fecha aunque sea aproximada y coincidente. Como así también, en cuanto al día en que fue llevado el motor al taller de Nitzcaner.

        Todo lleva a pensar que Telleldín trató de acomodar la entrega y el movimiento del motor en cuestión, al armado de otra de las tantas Renault Trafic que doblaba, y que efectivamente se realizó en lo de Nitzcaner. Es la explicación más lógica a sus grandes contradicciones, no sólo en cuanto a la fecha en que recibió de Monjo la camioneta siniestrada, sino a la fecha en que llevó el motor a lo de Nitzcaner luego de bajarlo frente a la casa de Cotoras. 

     Tengo conciencia que en mi razonamiento utilizo tangencialmente algunos dichos de Cotoras vertidos en la etapa instructoria y no en el debate, pero no puedo prescindir de su consideración. A mi favor puedo decir que siempre sostuvimos que la instrucción estaba incompleta y que por ello realizamos el requerimiento de elevación a juicio bajo protesta; por ello solicito al Tribunal que al sentenciar inste al Juez instructor para que profundice esta línea de investigación referida a GUILLERMO COTORAS, como que también se indague a Ana María Boragni por los mismos cargos que a Telleldín.

    En una de sus declaraciones Telleldín, con respecto al momento en que hizo llevar el motor a lo de Nitzcaner, señaló que todo sucedió en un mismo día. Más tarde se retractó diciendo que bien pudieron ser días distintos. Es como si hubiera querido ocultar que el motor que bajó Cotoras, estuvo en su poder por un tiempo.

    Claro que esta teoría se basa en hechos simples y concretos. Tanto Nitzcaner, como su socio MARCELO FABIÁN JOUCE, y uno de sus empleados de nombre PABLO DE LA CRUZ AREVALO, coincidieron en afirmar que el motor que llevó Telleldín no se encontraba quemado, clavado, ni era a gas, tal las características que reunía el que apareció en la AMIA.

    Tampoco cierran ciertas fechas. Cotoras dijo que cuando vio la Trafic frente a su casa le comunicó a Telleldín que no tenía tiempo para repararla, pero ya el sábado 2 de julio estaba entrando al taller de Nitzcaner una camioneta robada para ser doblada, y recién el día 4 o 5 de julio Telleldín llevó el motor. Y además está probado que lo que ocurrió en Villa Martelli fue un día de semana, ya que Cotoras aseguró haber visto la Trafic cuando regresaba de su trabajo, ya que los sábados y domingos descansaba. Por último queda el dato que aparece en la facturación que hizo Alejandro Monjo, en donde se señala que la camioneta se entregó el día 4 de julio de 1994.

    Por más que se aceptaran como válidos los dichos que más favorecieran a Cotoras y Telleldín, habría que suponer que el motor lo bajaron un día viernes y hasta su llegada a lo de Nitzcaner pasaron por lo menos cuatro días, en los cuales se le pudo haber dado un destino distinto al que relató. En cuanto al vehículo robado que el 2 de julio ingresó a lo de Nitzcaner, no tendría otro fin que el de terminar en un doblaje. Otro de los tantos que encargaba Telleldín y que formaban parte de su trabajo cotidiano. Simplemente que éste le permitía una coartada perfecta.

    Para desarmar la historia de Telleldín fueron fundamentales los secuestros de distintos elementos que conformaron el interior de una Trafic en el taller de Nitzcaner. También resultó de vital importancia el reconocimiento de los mismos por quien era su titular, más el contenido de lo declarado tanto por el propio mecánico, más Marcelo Jouce, y los testigos Pablo De La Cruz Arevalo, y José Bonnefon. Todas estas pruebas permitieron establecer que la única camioneta que se armó en lo de Nitzcaner, fue la dejada el sábado 2 de julio, y que pertenecía al disc-jockey Pedro Eugenio Sarapura, quien había denunciado el robo de la misma.

    Es más, el propio Telleldín al contar su segunda versión de los hechos manifestó que Pérez trasladó el motor al taller de Nitzcaner.

    En ese lugar se realizó el traspaso a una nueva camioneta.      

    Esta nueva Trafic la consiguió Miguel Jaimes por intermedio de César Fernández. La carrocería donde se colocó el motor correspondía a una camioneta robada que era propiedad de un disc-jockey de apellido Sarapura. Sus propias palabras lo incriminan.

    Tampoco deja dudas el informe elaborado por la empresa C.I.A.D.E.A., ex Renault, al demostrar que las chapas que se encontraran en el lugar de la explosión se corresponden con una camioneta Renault Trafic cuyo proceso de fabricación  fue del mes de marzo del año 1987 al mes de octubre del año 1989. Y esto fue confirmado porque en las mismas se encontró una “impresión intermedia horneable epoxi”, la que luego fue reemplazada por una “impresión poliéster”.

    Según el informe número NS 00887 la carrocería número T 310-001261 a la cual le corresponde el número de motor 2848848, y que era propiedad de Sarapura, fue fabricada en el mes de diciembre de 1990. Por lo tanto no llevaba esa “impresión intermedia horneable epoxi”, que sí se encontró en las chapas de la camioneta del atentado.

    La investigación demuestra muy claramente la existencia de dos carrocerías distintas. Y así lo confirmó, EDUARDO MAGNANO, jefe de Informaciones Técnicas del laboratorio de C.I.A.D.E.A., cuando señaló que la carrocería número 1261 perteneciente a la camioneta de Sarapura no tenía el mismo proceso de fabricación que el que tuvieron las chapas localizadas en la AMIA.

    Para que esto resulte más claro se detalla en forma esquemática la Protección Compuesta con que contaban las chapas que se encontraron en el lugar de la explosión:

 

PROTECCION COMPUESTA

FECHA FIN DE PRODUCCIÓN

FOSFATIZADO DE MAGNESO-ZINC

HASTA FINES DEL AÑO 1990

(REEMPLAZADA LUEGO POR LA TECNOLOGIA TRICATION “MANGANESO-ZINC-NIQUEL”)

CATAFORESIS PPG, PROVEEDOR COLORIN

HASTA FINES DEL AÑO 1990

(REEMPLAZADA LUEGO POR EL PRODUCTO CATHOGUARD DE TECNOLOGIA BASF DEL PROVEEDOR GLASURIT ARGENTINA)

IMPRESIÓN INTERMEDIA HORNEABLE EPOXI

HASTA EL MES DE OCTUBRE DE 1989

(REEMPLAZADA LUEGO POR UNA IMPRESIÓN POLIESTER)

ESMALTE ACRILICO COLOR BLANCO CHAPELCO

HASTA FINES DEL AÑO 1992

(REEMPLAZADO LUEGO POR LA INCORPORACION DEL BLANCO NORDICO)

 

     Para rebatir los resultados de los peritajes, Telleldín manifiesta que las chapas peritadas que fueran encontradas entre los escombros, bien pudieron corresponder a reparaciones incorporadas a la carrocería original de Sarapura. Lo que no tiene en cuenta Telleldín es que los estudios que se hicieron sobre las chapas dicen además que las mismas tienen su pintura original de fábrica. Al declarar en la audiencia, los expertos de Ciadea fueron contundentes en cuanto a que es imposible recrear el proceso original de fábrica en un taller.

     En tal sentido Bernardo Salcedo dijo: “CONOZCO TODAS LAS PLANTAS DE PINTURA DEL PAIS Y EUROPA Y NO HAY UNA TECNOLOGÍA QUE PUEDA IGUALAR (A LA DE FABRICA) EN LOS TALLERES, por ahí se puede hacer algún retoque que proteja, HACER UNA CATAFORESIS EN UN TALLER ES DEFINITIVAMENTE IMPOSIBLE.” Por lo demás, señaló que de hacerse un retoque (en un taller) lo  pueden advertir.

     Todos los testigos de Ciadea fueron clarísimos en cuanto a que determinaron que la gama era comprendida entre marzo del 87 y octubre del 89, alterado desde el punto de vista físico pero no químico y que era original de fábrica.

    Otro dato de gran importancia lo aportó la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina. Por una bisagra encontrada entre los escombros, se llegó a la conclusión de que la Trafic utilizada tenía puertas laterales. Detalle que la camioneta del disc-jockey SARAPURA no poseía.

    Esta tesis se refuerza con el hallazgo de un elástico perteneciente a una Trafic larga y no corta, lo cual le permitía a la camioneta, soportar más peso.

 

2) ACTIVIDAD ANTERIOR AL ATENTADO

    No era habitual en Telleldín, teniendo en cuenta que vendía varios autos al mes, andar comentando los detalles de cada una de las ventas, sin embargo lo hizo.

    Es que esta camioneta no era un caso común. Esta camioneta tenía que llevar explosivos, iba a explotar. La gente que la encargó era  diferente. Sabía que el asunto era más grave, no era una simple "estafa", por eso hablaba de más, por eso daba explicaciones impropias  de su oficio, por eso inventó un boleto de compra-venta, en el que el adquirente no existe, al igual que su número de DNI que por entonces  era inexistente. Quiso prearmar una coartada que lo colocaría en posición de damnificado respecto al comprador. Pretendió que  creyéramos que él había sido sorprendido por otra persona. Hasta se   procuró un testigo "Hugo Pérez" que lo acompañara a entregar los "papeles" al "comprador" de la camioneta, cuando ya había recibido el  dinero, como si se hubiera tratado de un trámite normal. Quiso disimular las circunstancias reales de la entrega, quiso "desviar" la   atención de los verdaderos receptores.

    El hecho de haber publicado un aviso en el diario cuando el mismo nunca pensó en realizar una venta, al menos en la forma tradicional, es otra muestra de su interés de revestir esta operación de algo que no era. Es otra forma de desvío. Es, como ya dije una gran mentira   cubierta por velos de apariencia verdadera. No es otra cosa que una nueva muestra de su permanente forma de actuar, a la que ya nos tiene  acostumbrados.

    Digo esto porque esta publicación es tan evidentemente una cobertura que hasta sus "compradores" sabían y estaban al tanto de la "supuesta"  venta, y se hicieron llamados preguntando por la camioneta cuando el aviso de  venta aún no había sido publicado, tal como lo relatara Jacinto Cayetano Cruz quien dijo que se recibieron llamadas en la casa de Telleldín preguntando por la camioneta cuando aún no había sido publicada.

    Sin embargo, son tan burdas las maniobras que se convierten en indicios del conocimiento que Telleldín tenía de que participaba en un atentado.

 

3) PREOCUPACIÓN DE TELLELDIN DESPUÉS DEL ATENTADO Y ANTES DEL HALLAZGO DEL MOTOR

   

     También habrá de considerarse su preocupación previo al hallazgo del motor, relacionada con la posibilidad de que la camioneta que había explotado en la AMIA fuera la que había pasado por sus manos.

    En este sentido son útiles las declaraciones indagatorias de Hugo  Perez, Diego Barreda, Eric Deprez y testimoniales de Miriam Salinas, Antonio Miguel Schiavone, Angel L. Rusman y Olga Richter en la audiencia.

    De estos dichos se sabe con certeza que estuvo trabajando en dos camionetas Trafic, que se ocupó de borrarles los signos identificatorios, los logos, que intercambió carrocería y motor y que  por eso, el mismo día del atentado, en cuanto a través de la televisión supo de la magnitud de lo ocurrido en la AMIA, tuvo certeza de encontrarse involucrado en el atentado.

    No puedo menos que recrear la escena de Telleldín, con su mujer viendo el noticiero, y diciendo "Estos hijos de puta me cagaron, es la  nuestra". En ese momento supo con detalle en qué había participado. De esta manera quedó claro para él que iba a ser el único que quedara identificado o “pegado” en la comisión del hecho.

     Todos los temores que antes tenía y que lo llevaran a comportamientos diferentes a los habituales, se concretaron en esa emisión de un  noticiero televisivo.

    El posterior hallazgo del motor, hizo realidad su pesadilla. Toda su actividad tendiente a alejarse de la camioneta explosiva se licuó por un hecho que para él fue fortuito. El motor no se destruyó en la  explosión, como supuso que sería una de las posibilidades que podría ocurrir.

4) PREPARACIÓN DE COARTADA

    La actividad previa para alejarse de la camioneta no le pareció suficiente, comenzó a realizar tareas posteriores al atentado para  evitar ser involucrado. Una prueba de ello es la reunión a la que hiciera referencia Stiuso en su declaración testimonial, la cual ubicó en una fecha anterior al hallazgo del motor en la que habrían  participado, Telleldín, su mujer, Nitzcaner y el hermano de Nitzcaner.

    En esta reunión se habrían puesto de acuerdo sobre lo que tenía que decir cada uno para el caso de ser detenidos.

 

5) FUGA A MISIONES

    Otra prueba es su fuga a Misiones, que se acredita por los llamados realizados desde el locutorio de Posadas y por el pasaje aéreo a nombre de Hugo Perez, y el listado de pasajeros en el que figura como  "Teccedín".

 

6) DISTINTAS VERSIONES A LO LARGO DEL TIEMPO

     Durante estos 9 años y medio se dedicó a dar versiones contradictorias y confusas sobre cualquier punto que se le preguntara (ya sea en indagatorias o declaraciones en los medios), a excepción de un punto que seguramente él considera central, como lo es el armado de   la camioneta.

     Desde la primer indagatoria se dedicó a explicar que colocó el motor  quemado en la carrocería de Sarapura, en el taller de Nitzcaner.

    Insistió con este tema en cuanta oportunidad tuvo. En la audiencia de debate se dedicó a criticar los peritajes que contradicen su teoría y a decir que Nitzcaner y sus empleados están equivocados, porque ellos también dicen lo contrario.

     Queda claro que de una manera totalmente mendaz quiere despegarse de ese motor y no quedar como último tenedor del mismo, situación en la  que está hasta el día de hoy.

    En definitiva nunca contó qué fue lo que hizo con el motor que pasó por sus manos, pese a que nadie estaba en mejores condiciones que él para evacuar esta duda que aún hoy persiste.

     Evidentemente contar la verdad hubiese implicado la confesión de su  participación en el hecho.

    Por otra parte, si se prescinde de las diferentes versiones de Telleldín efectuadas durante toda la investigación, y se toman en consideración sólo los elementos probatorios que surgen del debate con independencia de sus dichos, se llega a idéntica hipótesis de cargo. En efecto, se encuentra probado que bajo el dominio de Telleldín se armó la camioneta cuyo motor apareció entre los escombros, resultando él el último tenedor.       

 

7) PISTAS FALSAS Y DESVÍOS PROPUESTOS POR TELLELDIN

    La gravedad del asunto no radica solamente en que sus versiones  sean confusas y contradictorias, sino peor aún, que se dedicó a dar distintas pistas que se determinaron falsas. Estas, desviaron la  investigación y dificultaron su avance. Con esto Telleldín intentó   lograr su impunidad.

 

8) HALLAZGO DE ELÁSTICOS REFORZADOS

    La presencia entre los escombros de la AMIA de un elástico  perteneciente a una Trafic de carrocería larga cuando el resto de los elementos encontrados nos demuestran que la Trafic utilizada en el  atentado es una de carrocería corta.

     Telleldín fue el que debió acondicionar la camioneta utilizada, reitero, que no es la que se armó en el taller de Nitzcaner y por eso ni él ni sus empleados estuvieron en condiciones de aportar nada al respecto. Además no es la Trafic que estuvo estacionada el 10/7/94 en República 107, él mismo sabía efectivamente que esta modificación de los elásticos tenía como finalidad que la Trafic soportara mayor peso.

 

9) INESCRUPULOSIDAD DE TELLELDIN

    El haber recibido dinero para imputar a gente que conocía inocente demuestra una patética miserabilidad y este es justamente el perfil de una persona capaz de participar en un hecho como el que acá se  investiga.

 

10) BOLETO DE COMPRAVENTA FALSO

    El haber encubierto a la persona que se lleva la camioneta Renault Trafic inventando el boleto de compra venta y su contenido, con excepción de la firma. Nótese que el nombre del sujeto a quien presumiblemente le entregara la camioneta se corresponde con el de un amigo suyo y el domicilio inserto en el boleto difiere en tan solo 200 mts. del domicilio de ese personaje. Interrogado sobre si conoce a alguien con ese nombre, que se domicilie en la calle San José, responde que sí pero cambiando el apelativo RAMON por el de FAVIO. A los fines de preconstituir prueba útil a su coartada concurre junto a un testigo luego de la entrega de la camioneta pero siempre antes del atentado al domicilio del supuesto RAMÓN MARTINEZ, preguntando por él a los vecinos en una clara intención para que los entrevistados recordaran el episodio el día de mañana, tal como de hecho ocurrió.

    Otro dato a tener en cuenta es que al día siguiente de entregar la camioneta, viaja a Córdoba, lugar donde mantiene fluidos contactos con el servicio de inteligencia de la policía de esa provincia, muchos de cuyos integrantes son de pensamientos antisemitas, pista que convendría indicar al nuevo instructor que investigue en profundidad, y cuando regresa, inmediatamente comienza a preconstituir esta prueba.

    El número del documento de identidad supuestamente proporcionado por MARTINEZ es claramente inexistente, por lo cual mal pudo haber visto su documento tal como lo declaró.

    La copia del boleto secuestrado en autos se encuentra corregida en su apellido. Se intentó sustituir TECCEDIN por TELLELDIN, lo cual seguro se llevó a cabo porque la firma inserta en el mismo es de alguien de su conocimiento, de lo contrario, se hubiera confeccionado uno nuevo para luego presentarlo en la causa. El propio TELLELDIN se lo mencionó en una de las entrevistas informales al instructor del sumario, conforme se aprecia en el video de abril donde se le muestran las fotografías de los bonaerenses.

    El nombre Ramón Martínez que figura en el boleto es parecido al de un amigo suyo, JOSÉ RAMÓN JUAN MARTÍNEZ, con quien traía televisores de contrabando y robados desde el Paraguay.

    El domicilio de San José 972 también se aproxima al del domicilio real de su amigo Martínez .

    En realidad, Telleldín desde antes del atentado intentó no dejar ninguna circunstancia librada al azar. Así se explica su concurrencia al domicilio del verdadero Martínez, después de la venta de la Trafic y antes del ataque terrorista, para alcanzarle supuestamente unos papeles de la camioneta, que no le había podido entregar el día de la transferencia. ¿Quién puede creer que un doblador de autos como Telleldín se fuera a preocupar porque el comprador tuviera todos los papeles al punto de llevárselos a su domicilio, más aún, Telleldín consignó en el boleto el apellido Teccedin, aquel que utilizaba cuando iba a estafar a alguien. Quién le lleva los documentos al domicilio del estafado?

    La coartada que pretendía era buena. Concurrió al lugar junto con su amigo Hugo Pérez, que le sirvió de testigo, y preguntó en la zona por Martínez, ya que la dirección que figuraba en el papel no existía. Si Telleldín buscaba que la gente del lugar recordara su presencia allí, tuvo éxito, ya que por ejemplo,  Bonifacio Gigena aseguró que dos personas lo entrevistaron: uno alto y canoso (Pérez) y otro bajo y robusto (Telleldín) preguntando por un tal Martínez. De allí fueron a San José 964, en donde le preguntaron a Jorge Salinas lo mismo que a Gigena, sin obtener ninguna información del supuesto comprador del rodado. Las acciones que llevó a cabo estuvieron destinadas a darle una cuota de verdad a las declaraciones que con posterioridad hizo en el Tribunal.

    Esta manera de mentir, esta manera de circunvalar la verdad, es una constante en Telleldín. Siempre al momento de pergeñar algún relato lo hizo utilizando nombres, domicilios y personas que realmente existían, para de esa manera reducir las posibilidades de cometer errores al momento de volver a comentarlos. Siempre lo que cambió fue en realidad su contenido, es decir aquello que sólo él conocía y era  imposible de probar. Así como sustituyó el nombre de su amigo, efectuó idéntica maniobra al mencionar el taller de Nitzcaner por el de Cotoras, como al referir sobre el chasis de la camioneta de Sarapura por otro, sobre cuyo origen únicamente Telleldín conoce.

        ¿Qué otro motivo que no fuera proteger a quien en realidad se llevó la camioneta que luego explotara contra la AMIA pudo tener Telleldín para inventar este boleto y armar una coartada, cuando en realidad nada le tenía que hacer suponer que ese vehículo sería utilizado para cometer un hecho atroz?. Aún a casi 10 años del atentado, sigue brindando esa protección.

        Párrafo aparte merece la consideración del relato de Telleldín en lo concerniente a su afirmación acerca de haber visto el número 47.372.118 en el documento de identidad de Martínez. Resulta sugerente que Telleldín, dedicado durante tanto tiempo a actividades ilícitas, desconociera que esa numeración, a la fecha no existía. El propio imputado se contradice en este punto, porque aseguró que el número lo había visto, pero creía que se trataba de un documento adulterado. Cualquiera sabe que quien falsifica algo trata de hacer una falsificación lo más cercano a la realidad. A nadie se le ocurriría por ejemplo falsificar dólares y hacerlos de color rojo. Bueno, lo mismo con los documentos, a nadie se le ocurriría falsificar un DNI y colocarle un número inexistente.

        Ahora bien, si los datos contenidos en el boleto son falsos y responden al exclusivo ingenio de Telleldín, qué sentido tenía tomarse el trabajo de colocar un carbónico por encima de la copia del original y corregir esas letras del apellido. Era mucho más sencillo destruirlo y hacer uno nuevo. Si la intención era aparecer con el apellido real, para qué presentar un boleto remendado, en lugar de hacer otro sin errores. La única explicación es la referente a la firma. Telleldín conservó ese documento porque la firma de quien se llevó la camioneta era auténtica.

        Lo que no pudo arreglar es el apellido TECCEDÍN por el real en el comprobante de la compra de la Trafic siniestrada que le hizo a Alejandro Monjo. Algún detalle se le debió escapar. Lo que seguro sabe a la perfección es la verdadera identidad de quien se llevó la Trafic. Dato fundamental que sigue ocultando. Nada más ni nada menos que el dato que permitiría dar con quien se llevara esa camioneta en una fecha próxima al 18 de julio de 1994. Aún hoy tiene mayor temor a informarnos este dato que al veredicto que este tribunal pueda otorgarle.

 

11. Sobre DIEGO PABLO BARG

    A) Porqué sostenemos que Telleldín encubre a la persona a quien le entregó la camioneta Renault Trafic   cuando al cobrar los U$S 400.000, afirma inventando que el vehículo se lo lleva DIEGO PABLO BARG

     Telleldín lo que hace es designar como DIEGO PABLO BARG al RAMON MARTINEZ mencionado en el boleto.

    Para cobrar los U$S 400.000 Telleldín dijo que iba a proporcionar la real identidad de quien firmara el boleto aquel 10 de julio de 1994, que esa persona era un policía bonaerense, y que las brigadas de Lanús con Ibarra a la cabeza y la de Vicente López con Leal, lo esperaban afuera.

    El mismo día de su declaración indagatoria -5 de julio de 1996- en horas de la noche, el Juzgado pudo determinar que DIEGO PABLO BARG en realidad no era policía y que Barg era un estafador a quien Telleldín querellaba en una causa en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 8.

    Fue fácil determinar que todo era un invento y que en realidad en su ampliación de declaración indagatoria, Telleldín además de cobrar los U$S 400.000, se vengaba de Ribelli e Ibarra por el apriete de Lanús del 4 de abril de 1994, de Leal por el apriete del 13 de julio en Vicente Lopez, y de BARG por ser quien lo estafara con un auto quintillizo.

    En realidad dio el nombre de Barg porque pensó que jamás lo podrían localizar ya que Telleldín estuvo años como querellante en la causa antes mencionada sin haber podido llegar nunca a él.

     Pocas semanas después de la ampliación de indagatoria los policías que colaboraban con la instrucción determinaron que DIEGO PABLO BARG era en realidad OSCAR ARISTIDES SANTOS, y  que además se encontraba detenido el día que Telleldín dijo que se llevó la camioneta.

    El juzgado instructor cotejó las grafías del boleto con un manuscrito de Santos con resultado negativo.

     También se pudo saber que LIZARRO, a quien Telleldín  describiera como a aquél que junto a Barg le compraran un auto al dueño de la cerrajería Neiman y al que identificó como el subcomisario IBARRA era en realidad una persona de nombre CARLOS CONVERSO. Así se determinó que CONVERSO, que se presentara ante Telleldín como LIZARRO y ARISTIDES SANTOS que se presentara ante Telleldín como Barg, eran estafadores y dobladores de autos que lo habían estafado anteriormente.

    Con esos datos no había dudas de que la nueva versión de Telleldín era falsa, y seguía encubriendo a quien se llevó la camioneta.

    Esta información conocida sólo por el instructor del sumario y sus colaboradores no fue valorada, a fin de mantener el arreglo al que habían arribado.

 

B) Detalles de lo precedentemente reseñado:

    La segunda versión que Telleldín ensaya frente al instructor del sumario acusa a los hombres de Ribelli de llevarse la Trafic. El enigmático Martínez del boleto, se transforma en un policía y luego en Barg. El relato hace alusión a que el domingo 10 de julio de 1994, cerca de las dos y media de la tarde, se presentó en la casa de Telleldín, un hombre disfrazado con una credencial de policía que se identificó como Ramón Martínez.

    Esta persona se llevó la camioneta con el apoyo de los subcomisarios Raúl Ibarra de la Brigada de Lanús y Anastasio Irineo Leal de la Brigada de Vicente Lopez. Todo por la deuda que Telleldín tenía con la gente de Ribelli. Al referirse a Martínez, Telleldín señaló que su verdadero apellido era Barg, y que se trataba de un doblador de autos, que con anterioridad había estafado a un empresario. Además, dijo que lo había visto con gente de la Brigada de Lanús, en procedimientos que se realizaron en su contra. Evidentemente Telleldín conocía a Barg.

    Se investigó por intermedio del Subdirector del Registro de la Propiedad del Automotor, Juan Del Canto, quien había sido el intermediario en la transferencia de un Renault 21, cuyo titular era una mujer de nombre Susana y a quien Telleldín identificara como Barg.

    El legajo B, donde se encontraban los datos del auto estaba en el Juzgado Federal Nº 8. Allí existía una causa con varios años de trámite y gran volumen en donde se investigaba una defraudación de Barg hacía Telleldín. 

 A pesar de los años y las actuaciones judiciales no se había podido confirmar la verdadera identidad de quien se hacía pasar por Diego Pablo Barg, y cuyo documento tenía el Nº 12.270.071.

    La jugada de Telleldín era clara. Como la anterior investigación no conocía el verdadero nombre de Barg ni había podido localizarlo, resultaba improbable que los de la causa AMIA tuvieran mejor suerte. La línea de investigación se cortaba en esa persona. En el hombre que se llevó la Trafic. Sin embargo, una búsqueda realizada por hombres de la Policía Federal que trabajaron en forma exclusiva dentro del juzgado se comprobó que Barg en realidad era Oscar Arístides Santos, un conocido estafador, vendedor de autos doblados, que utilizaba diferentes nombres. Este hombre había estafado a Telleldín, y por esa causa estaba siendo investigado por la Justicia. Pero jamás pudo haber retirado la camioneta junto con los policías, porque para esa fecha se encontraba detenido cumpliendo una condena por robo. Además, se verificó que la caligrafía de Santos no tenía nada que ver con la firma que aparecía en el boleto de compra del rodado. La coartada de Telleldín quedó desbaratada.

     Además la presencia de Ibarra y Leal en la zona norte, fue únicamente sostenida por Telleldín, su mujer y su amigo Cotoras. En un principio, también se hablaba de su actuación en el lugar por la utilización de los teléfonos móviles propiedad de Ribelli que sus hombres usaban. Antes, durante y luego de la entrega de la camioneta, los teléfonos aparecen en el radio que comprende la zona norte de la provincia de Buenos Aires, donde se encontraba la casa de Telleldín. Pero un posterior informe de la empresa de telefonía celular a la que pertenecían esos aparatos desmintió esa versión, y ubicó a los aparatos en la parte sur de la provincia, donde estaba naturalmente la Brigada de Lanús.

     Tampoco la versión oficial explicó si esas comunicaciones llevaban mucho tiempo en ese radio, o sólo se realizaron en la época en que se hizo la transferencia del rodado. El instructor del sumario al tiempo de procesar a los policías bonaerenses únicamente tuvo en cuenta los llamados que se habían producido durante los 10 días previos a la supuesta entrega de la Trafic a los hombres de Ribelli y Pino Leal. No obstante haber comprobado que tanto en días posteriores como en meses anteriores los mismos celulares también aparecían funcionando en la misma celda de la zona Norte y por entender que esto restaba valor probatorio a la tesis sostenida por el juzgado,  tanto el instructor del sumario como su Secretaria la Dra. Susana Spina, borraron esa información.

    A pesar que el instructor del sumario aparentó estar convencido que los hombres de la Bonaerense se llevaron la Trafic, sólo llamó a declarar en calidad de testigo, y no como imputado a la mano derecha de Ribelli, el suboficial mayor Juan Carlos Nicolau.  Y ello a pesar de saber que el celular de Nicolau fue utilizado el día de la entrega de la Trafic  en la zona norte para llamar a su casa, siempre en la amañada hipótesis de que los teléfonos celulares de los policías operaron en la zona de Villa Ballester.

 

Es cierto que la instrucción más que prolongada, y lamentablemente aún insuficiente, no nos ha servido para conocer en detalle el derrotero final de la camioneta, es decir las manos por las que fue pasando desde Telleldín, hasta llegar el 18 de julio a la calle Pasteur.

Sin embargo, una cosa sabemos precisamente y con el necesario grado de certeza, la camioneta que llevaba puesto el motor que estuvo en manos del imputado es la que explotó en la AMIA y estuvo en el taller de Cotoras.

    No es indispensable contar con todos los tramos fácticos y temporales que se sucedieron en el camino del hecho investigado. Alcanza hoy con los datos ciertos con los que contamos. Tenemos absoluta seguridad de que el motor estaba en manos del imputado y que luego estuvo en la explosión.

    En síntesis, no podemos explicar cada uno de los pasos como en una secuencia cinematográfica, pero no por ello la responsabilidad penal se desvanece por la falta de un fotograma.

    La reseña de las probanzas reunidas prueban acabadamente que Telleldín aportó una camioneta Trafic, especialmente preparada con elásticos reforzados para cargar un peso excesivo, carga que no podía verse del exterior, en la inteligencia que ningún rastro iba a quedar de este vehículo, que iba a explotar en el atentado al que estaba destinada. Y a todo evento para el hipotético e improbable caso que algo del motor quedase como pista, prefabricó coartada para no ser imputado a modo de doble garantía de impunidad.  Se conforma así el requerimiento objetivo del hecho que le imputo.

    En cuanto a las exigencias subjetivas debo decir que en nuestro sistema penal se justifica la aplicación de una pena cuando el individuo ha podido actuar a partir de su libre albedrío, conforme lo consagra nuestra Constitución Nacional.

    Así para la aplicación de la sanción no sólo se ha de tener en cuenta lo que haya ocurrido a partir de la acción del imputado, el resultado;  sino también cuál fue su intención en relación con ese resultado.

    Es decir si actuó dolosa o culposamente.

    Se ha acreditado suficientemente durante este juicio que Telleldín hizo entrega de la camioneta que se utilizó para llevar los explosivos que produjeron la muerte de las 84 víctimas de la AMIA y demás lesionados.

    El grado de responsabilidad de Telleldín dependerá de la intención con que intervino en este hecho. Esto es lo que ahora trataré de dilucidar.

    La primera hipótesis a considerar es si Telleldín actuó con total desconocimiento del resultado que se produjo, es decir sin ninguna posibilidad de previsión, sin que se le planteara ninguna sospecha sobre el destino de la camioneta. Sin siquiera tener la posibilidad de conocer este dato.

    Esta tesis no puede sostenerse de ningún modo. Ni los propios dichos del imputado son tan aventurados. Es claro que se tomó el trabajo de conseguir una camioneta que reunía determinadas características, a la que le colocó un motor de otro vehículo, lo que de por sí ya   constituye un delito, para que eventualmente no pudiera ser identificada. Esta sola circunstancia es suficiente para demostrar que no sólo tuvo la posibilidad de pensarlo sino que efectivamente tuvo la idea de que el vehículo iba a ser usado en un hecho delictivo.

    En este punto del análisis, alguien desprevenido podría pensar que en todo caso el imputado, aún habiéndose planteado la posibilidad de que el vehículo que estaba entregando fuera utilizado para cometer un   delito, pudo ignorar la clase de crimen en el que estaba participando.

     Otras circunstancias ventiladas en este debate me convencen de lo contrario. El que hubiera elegido una camioneta cerrada, pone en  evidencia que sabía que no se debía ver la carga que era transportada.

    El que se reforzara la estructura del vehículo, indica que también conocía que iba a soportar, no sólo un peso excesivo, sino que la estructura debía mantenerse firme para que los accidentes del terreno, no provocaran que el explosivo se detonara accidentalmente en el trayecto. Más aún, la elección de una camioneta de estas   características, en la que la caja ocupa dos tercios de la superficie del vehículo, a diferencia de lo que ocurre con un coche, en el que el baúl, aún siendo grande, sería un tercio de la longitud del rodado, permite distribuir la carga cómodamente y también permite abarcar un   ángulo mayor al momento de producirse la explosión.

     Ninguna de estas circunstancias pudo pasar inadvertida para un experto en vehículos como es Telleldín. Es claro entonces que estaba entregando un vehículo que debía transportar explosivos. Siendo esto   así, el resultado trágico que hemos vivido tampoco le es ajeno, por lo menos en punto a representárselo.

    La intención de cometer un delito está guiada por el conocimiento que se tiene del resultado deseado, y de la forma elegida para llevarlo a cabo. Es decir que sólo se puede querer aquello que se conoce, ya que el desconocimiento de que algo pueda ocurrir impide la representación necesaria para pretender que efectivamente ocurra.     Sin embargo, conviene destacar que el conocimiento tiene grados. 

    No es posible pensar que un estrago como el que nos convoca tuviera un único propósito, es claro entonces que todos los daños, muertes y  lesiones que se produjeron se representaron.

     Destaco ahora que si bien he considerado estos resultados como especialmente buscados por los autores, como objetivo medio para conseguir un propósito que excede el marco típico del artículo 80 inciso 5º del Código Penal, ya expliqué que en el caso de Telleldín, considero que su conocimiento no alcanzaba este grado de precisión. Esto  porque, por la modalidad propia de un atentado, importa que los que colaboran en etapas previas no estén directamente en conocimiento del objetivo final. Sin embargo, si bien no adjudico a Telleldín en tanto partícipe, la agravante fundada en el odio racial o religioso, por las pruebas que antes aludí, sí reconozco en él suficiente conocimiento como para representarse que estaba participando en un atentado por medio de una explosión que, por su magnitud necesariamente debía producir las muertes, lesiones y daños que resultaron.

   Si la camioneta que se entregó estaba especialmente preparada para cargar explosivos, en la semejante cantidad necesaria para provocar la  voladura de la AMIA, quien la preparó y la entregó tuvo que imaginarse o representarse que iba a provocar un gran daño, o se representó que podía morir gente y no le importó seguir adelante proporcionando el vehículo homicida. Si pese a ello, la entregó, es porque no le importó lo que se causara con ese vehículo. Sabía que no iba a poder evitar que se provocara un atentado, y aún así participó con la  entrega. Aceptó los resultados directos y colaterales. Aún sin poder precisarlos con anterioridad, no podía ignorarlos. Nadie, ni los propios autores, hubiera podido decir precisamente cuántos serían y quiénes serían los muertos. Sobre esta base, entiendo que ni siquiera importa si Telleldín conocía la dirección a la que la camioneta se dirigía, ni quién la conducía.

    Es suficiente con lo que sabía para concluir que no pudo haber estado actuando inadvertidamente, sin intención. Es por esto que no me queda más que concluir que Telleldín tenía el suficiente conocimiento para   querer hacer lo que hacía, representándose con ello el resultado que fuera a producirse.

    Y digo que su accionar no pudo ser nunca producto de la inadvertencia a la hora de acondicionar la Trafic siendo que a esa fecha sólo habían transcurrido poco más de dos años de la voladura de la sede de la Embajada de Israel donde también, los terroristas se valieron de una camioneta para acondicionar la carga  explosiva.  

       Ahora bien, desde una perspectiva estrictamente dogmática, útil para la afirmación según la cual nos encontramos frente a una participación punible conforme a la calificación legal antes mencionada, corresponde señalar que:

    1. El delito, a la par de cualquier actividad cotidiana de la compleja gama de relaciones sociales, exhibe los mismos fenómenos, tanto en su gestación como en su ejecución, de especialización y división de trabajo; las actuaciones y conductas de todos y cada uno de los coparticipantes se integran de modo recíproco y pasan a constituir un negocio único.

    A lo largo del juicio no ha surgido, y probablemente nunca haya sido sensatamente una hipótesis a explorar, que Telleldín haya tenido el dominio del hecho, esto es, no ha sido el autor del atentado. Mucho se discute sobre el contenido y alcance del denominado “dominio del hecho”. Sólo como pauta general, por resultar innecesarias mayores precisiones a los fines de la postura que sostendré, diré que dominar el hecho es tener en las manos el curso del acontecer típico; objetivamente, su esencia consiste en la posibilidad fáctica de dirigir en todo momento la configuración típica: es señor del hecho quien puede inhibir, dejar correr o bien interrumpir la realización del resultado completo (en este sentido puede verse la obra de Edgardo Alberto Donna, La autoría y la participación criminal, Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, 2002, 2ª edición ampliada y profundizada, pp. 30 y ss.). Sin duda, Telleldín tuvo dominio de su aporte, pero no del hecho.

     Dicho dato, precisamente, nos desplaza al terreno de la participación criminal, ámbito natural de quienes “toman parte” en el hecho sin tener el dominio de éste.

La participación es la colaboración en un hecho ajeno y representa un concepto de relación carente de autonomía, con cuya ayuda es posible someter al efecto punitivo a aquellos intervinientes en un delito del que, a falta de dominio del hecho, no son autores (Donna, op. cit., p. 92, con cita de José Cerezo Mir, Curso de Derecho Penal Español. Parte General. Teoría jurídica del delito/2, Tecnos, Madrid, 2001, t. III, p. 229).

    Por qué se extiende ese efecto punitivo a quien no es autor del hecho? Es básicamente una decisión de política criminal: el Derecho penal no puede limitar su ámbito de actuación mediante la sanción exclusiva de los comportamientos de aquellas personas adjudicatarias de un rol protagónico: en campo de actividades han también de ingresar otros individuos distintos de los aludidos directamente por los tipos penales de la parte especial, desde que en derredor de la ejecución del verbo típico en ellos establecido usualmente convergen otros procederes accesorios, coadyuvantes de la acción principal. Es que si se quiere que el Derecho penal valore los hechos del mundo circundante en su viviente plenitud, no es posible desconocer la trascendente importancia que adquieren las acciones cooperadoras de la acción principal (Alfonso Reyes Echandía, Obras Completas, Temis, Bogotá, 1998, vol. 1, p. 482.)

    Se castiga, entonces, según la doctrina mayoritaria, el favorecimiento, según el cual la conducta del partícipe abre paso a una acción típica y antijurídica, en el caso, consistente en un auxilio material.

    La participación criminal es una categoría dentro de la teoría del delito y, como tal, responde a sus pilares básicos.

    La participación se caracteriza por una propia dirección de la voluntad y de conocimiento de quienes intervienen.

    2. La acción participe es, por regla general, como todo proceder humano, una conducta finalista. La idea basal del concepto de acción final se centra en que el hombre puede, gracias a su saber causal, prever –dentro de ciertos límites- las consecuencias posibles de su conducta, y asignarse fines diversos y, con ello, dirigir su actividad conforme a un plan, consecuente con estos fines.

     Merced a su conocimiento causal previo puede dirigir sus distintos actos de modo tal de orientar el suceder causal externo a ese fin inicialmente perseguido y dominarlo finalmente.

    Precisamente esta es la base del sistema de imputación en derecho penal: la dominabilidad de la acción. Esa posibilidad de manejar cursos causales (en la omisión, de interrumpirlos) es la piedra basal de la atribución penal.

    El giro conceptual trascendental que abrió paso a un nuevo camino en la teoría del delito fue, sin duda, uno de los puntos de partida que sentó Welzel para la construcción de su modelo de imputación; me refiero a la necesidad de atender desde el inicio mismo del análisis estratificado (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) al contenido de voluntad de la acción del sujeto. Ese contenido de voluntad no es otra cosa que lo que conocemos como finalidad o voluntad de realización.

    Ciertamente, decía Welzel que dado que la finalidad se basa en la capacidad de la voluntad de prever, dentro de determinados límites, las consecuencias de su intervención en el curso causal y de dirigir, por consiguiente éste, conforme a un plan, a la consecución del fin, la espina dorsal de la acción es la voluntad, consciente del fin, rectora del acontecer causal; ella es el factor de dirección que configura el suceder causal externo y lo convierte, por tanto, en una acción dirigida finalmente.

    Pues bien, cuál es la importancia de toda esta disertación jurídica? Si la producción de un resultado es abarcada por la finalidad del autor, en la medida en que se produzca de modo más o menos similar a como el autor se lo representó, aquélla se imputará a título de dolo.

    En efecto, la finalidad o voluntad de realización comprende el fin, las consecuencias que el autor consideraba necesariamente unidas a la consecución del fin y aquellas previstas por él como posibles y con cuya producción contaba.

Sobre la base de cuanto vengo diciendo, entiendo que la conducta endilgada a Telleldín debe analizarse bajo el prisma del denominado dolo eventual, al menos para la posición que yo sigo en la teoría del delito. Según Roxin, prevalece aquí el elemento cognoscitivo o intelectual del dolo sobre el volitivo. Concretamente, señala que “en el dolo eventual la relación en la que se encuentran entre sí el saber y el querer es discutida desde su base: pero en cualquier caso, el mismo se distingue de la intención en que no se persigue el resultado y por tanto el lado volitivo está configurado más débilmente, mientras que respecto del dolus directus (de segundo grado) también el saber relativo a la producción del resultado es sustancialmente menor”.

Hay una frase de Winfried Hassemer (en su artículo “Los elementos característicos del dolo, en Anuario de Ciencias Penales” ..., citado por Donna, Teoría del delito y de la pena. Imputación delicitiva, Astrea, Buenos Aires, 1995, t. II, p. 96) muy atractiva para graficar la idea: “el elemento de cognoscibilidad es útil para deducir una conclusión fiable sobre la decisión en contra del bien jurídico: quien conoce todas las circunstancias dañosas y de todos modos actúa, no podrá afirmar que ello no entra dentro de su decisión”.

    Podemos afirmar que el fin de Telleldín era la obtención de lucro. La habitualidad demostrada en los ilícitos que tienen por objeto automotores robados, “doblados” y demás, exhiben que ese era su medio de vida y su fuente natural de ingresos.

    Desde el punto de vista de los efectos concomitantes necesarios unidos a la ejecución del medio empleado para la obtención de ese fin, sin duda, y si bien sin conocer exactamente cuál, Telleldín sabía perfectamente que esa cosa –sobre la que él desplegaba una actividad ilícita- iba a ser usada en actividades, de plano, ilícitas. No es imaginable, en términos sensatos, otro uso de un auto mellizo, doblado, etc.

    Y esto abre la puerta al punto sobre el que he de focalizar: los efectos concomitantes con cuya producción contaba el agente. La camioneta que suministró Telleldín contaba con un equipamiento fuera de lo común para soportar un peso mucho mayor al previsto por el fabricante, apta –precisamente- para llevar explosivos y convertirse en una mega bomba ambulante.

Este es precisamente el ámbito propio y natural del dolo eventual. El dolo eventual no se caracteriza porque el autor “desee” o “quiera” el resultado, sino que el sujeto busca conseguir a toda costa los fines de su accionar, sin que la posible producción del resultado constituya un impedimento para ello.

    3. El Derecho penal reconoce en el principio de culpabilidad uno de sus principios informadores más elementales. Acorde con él, el sujeto debe contar con la posibilidad de saber qué hace, y de conocer el reproche social expresado en la punibilidad.

    No hay en el Derecho penal formas de responsabilidad objetiva, y sería un verdadero retroceso ceder a las tentaciones populistas propias de un derecho penal del “enemigo”, que trata a los infractores, en alguna medida, no como ciudadanos en cuanto sujetos que no han respetado los estándares mínimos de convivencia contenidos en las normas legales, sino como enemigos que, en cuanto fuente de peligros, debe neutralizarse a como dé lugar.

    Todo esto viene a cuento de que el solo factor causal es insuficiente para sostener la punición del partícipe. El favorecimiento causal, el aporte causal, en el caso el acondicionamiento del vehículo y su posterior entrega, sin más, en el plano objetivo, han sido condiciones necesarias para afirmar la existencia de una participación punible, pero no suficientes.

    En efecto, la Ciencia del Derecho Penal requiere dolo en el partícipe. Aquel que colabora debe saber que su acción se encamina a la realización de un hecho típico y antijurídico por otro. No alcanza con la mera convergencia objetiva. Debe existir también, por tanto, una convergencia subjetiva.

    El trámite del juicio no ha permitido arrimar una evidencia contundente que indique que Telleldín obró con dolo directo de participación. Aun más, ello resultaría contrario en sí mismo a la estructura celular propia de una organización terrorista. Ya he dicho que por una cuestión de funcionalidad y preservación de la organización, ella suele estar dividida en compartimentos estancos, de tal modo que el descubrimiento por la autoridad de uno de ellos no afecte al otro y, entonces, pueda evitarse el desmoronamiento.

    Sin embargo, ello no es obstáculo para sostener la viabilidad de la participación punible de Telleldín en el atentado, según los parámetros antes mencionados.

    En primer lugar, porque aparece en la actualidad desechada la noción según la cual debe mediar un acuerdo previo entre cómplice y autor. En modo alguno es necesario como requisito esencial de la participación la existencia de pacto sceleris o pacto criminal ni formal ni de mera coincidencia previa o simultánea a la ejecución del delito.

    Es que el requisito indispensable de la convergencia objetiva-subjetiva se satisface, en tanto ella esté presente en el agente cuya actuación se examina, sin que sea necesaria una reciprocidad de conocimiento y voluntad entre todos los intervinientes.

    En segundo término, porque la doctrina más amplia y solvente admite la posibilidad de participación con dolo eventual (En la doctrina nacional, la admiten Fierro, op. cit., p. 480 y Donna, La autoría ..., p. 99; en la Ciencia del Derecho Penal española, véase, Cerezo Mir, op. cit., t. III, p. 234).

      Y este es el punto en el que termina de cerrar la responsabilidad penal de Telleldín. Telleldín actuó con dolo eventual: su esquema de la acción final constaba de un propósito o fin inicial acorde con el cual buscaba lucrar con el intercambio de bienes ilícitos. Su pericia en el mercado de automotores de ilícita procedencia ha quedado sobradamente exhibida. Esta era su actividad cotidiana y habitual. Recibió en un momento un pedido que salía fuera de lo normal: una camioneta de mediano porte, que debía ser acondicionada para poder transportar una insólita cantidad de peso. Habrá creído Telleldín que esto era para transportar materiales para la construcción, bolsas de arena, por ej., o costales de harina para la producción de pan, medialunas o pastas frescas? Si quien le encargó la camioneta buscaba simplemente un vehículo capaz de soportar peso, por qué no intentó adquirir alguno que ya viniera diseñado de fábrica para ello? Sin duda sabía todo esto Telleldín, el submundo delictivo en el que él se movía con facilidad, solvencia, protagonismo y astucia indica que el nombrado conocía a rasgos generales que el vehículo por él obtenido y equipado especialmente iba a ser usado para un hecho de singulares características y enormes proporciones de dañosidad social.

    Que una cantidad importante de gente muriera era una consecuencia posible del medio que él había seleccionado para obtener dinero, y con la producción de ese resultado indudablemente contó seriamente. Y eso no le impidió consumar el intercambio de un bien (auto sustraído ilegítimamente) junto a un servicio (acondicionamiento para el soporte de un peso descomunal) por dinero. “Sea de una forma y otra, pase esto o lo otro, yo actúo en todo caso" dice la conocida fórmula de Frank.

Sin llegar a los extremos propios de las teorías de la representación, cabría repetir aquí la pregunta de tono crítico de Schmidhäuser "¿cuándo se conforma alguien con que su acción cause un resultado no ambicionado? Precisamente cuando, y sólo cuando, considera posible que el resultado acaezca y, sin embargo actúa"..

    Esto es dolo eventual: conocimiento de los factores de riesgo añadido a la indiferencia y desprecio más absolutos por bienes jurídicos ajenos.

    La representación del dolo no exige una identidad absoluta con los factores objetivos externos. No estará excluido el dolo si el autor no sabe la forma exacta de actuación del medio utilizado.

Telleldín sabía que su camioneta era apta para matar, y sin embargo, la consiguió primero, y después la estructuró para cargar un peso importante.

Supo que su aporte, su contribución servía para matar.

    4. Todo esto está probado en este extenso proceso. Este dolo está constatado suficientemente, de acuerdo con las exigencias propias de un Estado de Derecho. Aquí cumple recordar un criterio sensato y razonable de la valoración de la prueba, acorde con el cual el plexo de evidencias en un proceso penal raramente estará conformado por una totalidad de elementos de juicio capaces de demostrar sin baches el desarrollo de los acontecimientos; analizar el conjunto de la prueba no puede relacionarse con una cuestión cuantitativa de mera acumulación de piezas: no hay prueba por suma de circunstancias, sino por el examen ordenado y del material recopilado, conforme con la realidad objetiva y con sometimiento a una valoración racional y fundada en la lógica.

     Existen pautas científicas para la prueba del dolo en el proceso penal. Se los denomina indicadores del dolo, como actitud contraria a los bienes jurídicos, y deben reunir tres condiciones: observabilidad, plenitud y relevancia dispositiva: así lo ha sostenido recientemente un esclarecedor fallo de la Sala I de la CCC(c. 19.603, Lugo, Cristian Félix, rta.: 27/11/02, Boletín de Jurisprudencia – Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, año 2002, nro. 4, p. 490).

No conforman un catálogo cerrado, y el dolo se basa en la representación del peligro por parte del autor del hecho, que tuvo en ese momento y la decisión a favor de aquél.

    En esta misma dirección, existen lo que recientes estudios han denominado “reglas sociales de imputación o atribución de conocimientos”. Me refiero a la excelente tesis doctoral de Ramón Ragués i Vallés (discípulo de Jesús María Silva Sánchez), El dolo y su prueba en el proceso penal, J.M. Bosch, Barcelona, 1999.

    En el caso que nos ocupa, son dos básicamente las reglas en cuyo mérito puede afirmarse la prueba del dolo eventual con el que Telleldín actuó.

                La primera sería aquella según la cual si en un sujeto concurren determinadas características personales u ocupa determinada posición social, esto lleva a imputarle todos aquellos conocimientos cuya ausencia haría impensable socialmente que reuniera en su persona tales características o que ocupara tales posiciones.

Ya me referí al sitio que ocupaba Telleldín socialmente, y particularmente, en la estructura de compra y venta de autos sustraídos ilegítimamente. Por lo demás, a lo largo de este proceso, ha quedado en evidencia quien es Telleldín, qué nivel intelectual tiene, su capacidad intelectual para recorrer vericuetos argumentativos, etc.

    La otra regla de imputación de conocimientos aplicable al caso indica que si con anterioridad a la realización de un comportamiento penalmente relevante, a su autor se le han transmitido determinados conocimientos, él cuenta con ellos al momento posterior en que efectivamente lleva a cabo esa conducta.

    En este punto, hay que añadir algo que no puede pasar inadvertido: en aquellos días aún estaba muy fresco el recuerdo del atentado a la embajada de Israel, en el que también se utilizara una camioneta. Luego, la solicitud de un vehículo con cobertura para el transporte de una carga (explosiva) hubo de despertar en Telleldín un alerta sobre la posibilidad de un segundo atentado.

    5. Este fue el dolo con que Telleldín actúo al momento de efectuar su contribución. Exigencias básicas del llamado injusto personal establecen que la presencia del dolo debe evaluarse en el momento en que el sujeto realizó la acción: la norma prohíbe o manda acciones y no resultados, y por ello es que el sujeto debe poder conocer la desaprobación de su conducta en el instante previo de llevarla a cabo, caso contrario, una evaluación ex post sería demasiado tardía y afectaría elementales principios de seguridad jurídica.

    Todo ello viene a colación de los infructuosos signos de arrepentimiento de los que Telleldín habría querido dar cuenta a través de inverosímiles conductas posteriores, sin que ello haya aparecido según las verificaciones de este proceso, como una voluntad de evitación –en términos de Kaufmann-, dada precisamente su extemporaneidad, sin necesidad de recurrir a otros parámetros suministrados por el mencionado autor (Armin Kaufmann, Acerca del Dolo Eventual, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Ministerio de Justicia, Madrid,1960, pp. 185-206).

    El dolo del agente se juzga, se constata, al momento del hecho, y no del resultado.

    6. Pese a las dificultades que suele ofrecer la teoría del delito en su anhelada pretensión de universalidad y completud, propias de la soberbia humana en cualquier actividad, la Ciencia del Derecho Penal intenta no desfallecer en la búsqueda del ideal de sistematización, caracterizado por la obtención de resultados –en la investigación- de una teoría articulada y coordinada.

    Así ocurre con la solución aquí propuesta.

Como se dijo, lo subjetivo conforma un eslabón central en la noción de complicidad.

    Ello queda claramente expuesto, según una posición preponderante en la Ciencia del Derecho Penal actual con las llamadas acciones cotidianas o externamente neutrales; bajo este concepto se comprende toda acción “que el que actúa hubiese llevado a cabo frente a cualquier otro que se encuentre en el lugar del autor, porque con dicha acción persigue fines propios e independientes del autor y del hecho, que no están jurídicamente desaprobados” (Tal la definición que recepta en su estupendo artículo Kai Ambos, La complicidad a través de acciones cotidianas o externamente neutrales, traducción de Gabriel Perez Barberá, en Revista de Derecho Penal y Criminología, 2ª época, nro. 8, UNED, Madrid, julio, 2001, p. 196).

                El punto es que este conjunto de casos también se resuelve de conformidad con lo que el autor se representa y acepta. Así, en caso de dolus eventualis del partícipe, se afirma la punibilidad si el permiso de confianza (principio de confianza) de que otros no cometerán hechos punibles ha sido desvirtuado por una “reconocible propensión al hecho del tercero”.

     Luego, cabe afirmar que si en el caso de acciones externamente neutrales, sin sentido delictivo en sí mismas, se afirma la participación punible de su realizador cuando existen circunstancias del caso concreto por las que el sujeto tiene motivos para no confiar (Tal, el consensuado límite general para la aplicación del principio de confianza; véase al respecto, Cerezo Mir, op. cit., t. II, p. 170 y  Yesid Reyes Alvarado, Imputación Objetiva, Temis, Bogotá) con mayor razón procederá la aplicación de pena por complicidad  si la acción es en sí misma delictiva y además existieron circunstancias concretas, indicios objetivos y verificables, que ofrecían al agente –cuya especial posición y conocimientos en la actividad cumple aquí volver a recordar- una dosis inmejorable de alerta sobre el uso delictivo del objeto por él suministrado.

    7. Sentado que Telleldín participó puniblemente del atentado, resta establecer si su complicidad es primaria o secundaria. Con respecto a la primera categoría, la ley alude a la prestación de un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse el hecho (art. 45 del Código Penal), mientras que la segunda categoría, convertida en residual, se refiere –en lo que aquí interesa- a la cooperación de cualquier otro modo a la ejecución del hecho (art. 46 del Código Penal).

    El aporte de Telleldín fue crucial para la realización del atentado. Desde el punto de vista causal, su contribución luce como un eslabón necesario e indispensable en el modo en que el atentado fue llevado a cabo. Este es precisamente el criterio que sigue nuestro Código, según jurisprudencia y doctrina nacionales mayoritarias: para determinar si se está o no ante una hipótesis de complicidad primaria, no se debe considerar si el hecho no hubiera podido cometerse de ninguna manera, sino examinarlo atendiendo a la naturaleza de la acción desplegada y la importancia del aporte, medida con relación al hecho y a la concreta necesidad del autor o los autores.

    Debe valorarse la “intensidad objetiva” del aporte;

 y bajo ese prisma, surge con nitidez la trascendencia de una camioneta cargada con explosivos para derrumbar, explosión mediante, un edificio: hablamos de la camioneta utilizada, obtenida, acondicionada y suministrada por Telleldín. Luego, la contribución de Telleldín fue indispensable, primaria, en el acontecimiento.

    Conviene destacar que la doctrina nacional es conteste en admitir que la configuración de la agravante que prevé el art. 80 inc. 5º Código Penal, se satisface con dolo eventual.

    En el mismo sentido la jurisprudencia ha dicho: “La calificante prevista por el inc. 5º del art. 80 del Código Penal tiene su fundamento en la naturaleza misma de los medios de ejecución del hecho, que dificultan las posibilidades de defensa y despierta una alarma, invita a crear un peligro general para las personas o bienes. El delito contra la seguridad pública debe ser utilizado dolosamente por el autor para causar la muerte, aunque no se use preordenadamente como medio para matar o que lo emplea para ese fin. Basta por el contrario el dolo eventual, pues la ley agrava el homicidio si la muerte se causa por un medio catastrófico (Núñez; tomo III; pág.67; Cám. 2a. del Crimen de Mendoza; 1/9/86, Fc/V.L.M. Libro de Sentencia 43-185)”.

Las consideraciones precedentes sobran para dar por concluido el análisis de tipicidad necesario para avanzar al próximo estrato lógico de la teoría del delito. Es decir averiguar si la conducta que atribuyo a Telleldín estuvo abarcada por algún permiso que le pudo otorgar el derecho y, consiguientemente justificada.

    Esta sola pregunta parece innecesaria, dado que la magnitud de los daños causados, nos impide siquiera pensar en algún mal mayor que se pudiera evitar al cometer este hecho. Tampoco puede entenderse que se pueda contestar agresión alguna llevando a cabo la masacre de la AMIA y, finalmente, ningún derecho se estaba ejerciendo.

     Además de destacar que no se ha esgrimido hasta el presente ninguna causa que justifique la conducta atribuida, tampoco surge de la prueba ventilada ninguna posibilidad de justificación.

    La conducta que he tenido por típica y que no ha sido permitida o justificada por el ordenamiento jurídico, es necesariamente contraria a este ordenamiento.

    Como último ítem del camino de considerar delito al hecho atribuido, falta verificar que sea reprochable, es decir que no opere en la especie alguna de las causas de inculpabilidad que podrían eximir la responsabilidad del imputado.

    Los expertos médicos dan cuenta de la capacidad del imputado para conocer la ilicitud de su acción.

     Tampoco podrá ampararse en algún error sobre el conocimiento de la prohibición, no sólo porque no lo ha manifestado hasta ahora, sino porque de otro modo no se explicarían sus reiterados y elaborados intentos por desvincularse del hecho. Es decir que conoce la prohibición que ataca su conducta, aún en un grado superior al requerido para el reproche, ya que sólo sería necesario que tuviera la posibilidad de acceder a ese conocimiento.

    Sin duda no es posible sostener que estuviera actuando movido por un estado de necesidad que nos impidiera exigirle que hubiera actuado de acuerdo a derecho.

    Por fin, tampoco es del caso considerar que haya actuado coaccionado. Tan libre fue su actuar que hasta obtuvo provecho económico.

     Despejadas las posibles causas de inculpabilidad, la conducta típica y antijurídica que se le atribuye constituye un delito, por el que habrá de merecer una condigna sanción.

    Al momento de reclamar la sanción a imponer he de tener en cuenta los dos parámetros que considera nuestra legislación cuando se refiere a este punto.

    Así deberá considerarse la gravedad del hecho producido y las características personales del sujeto que se está juzgando.

     Parece un despropósito intentar evaluar la magnitud del injusto causado. Es tal la aberración del hecho cometido que si estuviéramos ante la posibilidad de medirlo a la luz de una escala penal, ninguna duda cabría sobre la procedencia de la aplicación de la pena máxima.

    Así como al iniciar mi alocución excluí la agravante de la ley 23.592, referida al odio racial o religioso, porque sostuve que Telleldín ignoraba que el blanco se trataba específicamente del edificio de la AMIA, también corresponde respecto de Telleldín excluirlo por las repercusiones y la gravedad de carácter político nacional e internacional que el atentado tuvo, a los fines de mensurar la pena a aplicarle.

     Él sabía que era un atentado pero no sabía que era este atentado.

 Quizás alguna vez podremos aplicar este concepto cuando juzguemos a los demás autores que sí tenían conciencia de que el blanco era la AMIA.

Esa es la esperanza en la continuidad de la investigación a cargo de un nuevo Juez, la que nos permitirá descubrir a los autores e instigadores aún a 9 años desconocidos, aunque debo reconocer que la justicia tardía es la máxima injusticia y anticipo que haremos los máximos esfuerzos para evitar que la causa sea sepultada bajo sus propios escombros, como claramente ha sido el deseo de las diversas gestiones presidenciales que no se ocuparon del caso.

    Por ello la sentencia que V.E. pronunciarán no debe servir para terminar el "tema AMIA", pues mientras el caso no esté resuelto completamente, permanecerá en los familiares una sensación de incertidumbre y dolor y en la sociedad una sensación de frustración y temor.

    Pese a lo dicho no puedo dejar de aludir a la gravedad material del hecho en trato, aunque resulte obvio. No puedo dejar de pensar en la cantidad de muertes que se produjeron, en el perjuicio que se causó a las víctimas y a sus familiares, que hoy represento.

    Esto no pudo escapar a la esfera de conocimiento del imputado. Porque la preparación especial del vehículo, claramente indicaba el peso e importancia del material explosivo que se utilizó y, necesariamente anunciaba el destino fatal de muchos damnificados, además de los daños materiales.  

   Desde otro punto de vista, y teniendo en mira la finalidad de la aplicación de la pena, también estoy convencido que la sanción a imponer, a los efectos de reforzar la confianza de la comunidad en el estado de derecho, ha de ser de tal importancia, que no deje lugar a dudas sobre que este hecho contraviene de manera demoledora nuestro sistema de convivencia. Se podría cumplir así lo que Roxin llama la prevención general positiva.

     Avocándome ahora a las consideraciones sobre la personalidad de Telleldín, sus antecedentes  delictivos, familiares, ideológicos, conforme lo requieren las pautas que fijan los arts. 40 y 41 del Código Penal considero oportuno señalar que se trata de un individuo cuya profesión es el delito, es una persona utilizada por la policía y por los servicios de inteligencia, como colaborador, confidente y víctima. Su profesión es el doblado de autos y el proxenetismo. Ha demostrado falta de arrepentimiento, y la suficiente inescrupulosidad como para descargar su responsabilidad en otras personas a cambio de dinero. Ya destaqué antes que su origen familiar se vincula con el cuerpo policial y los servicios de inteligencia en la Provincia de Córdoba, donde además él tuvo oportunidad de desempeñarse cuando era joven. En los manuscritos dictados a su compañero de celda el Dr. Damonte, ha manifestado que está orgulloso del Ejército Argentino y de Jorge Rafael Videla. Está orgulloso, Sres. Jueces, de la peor parte de la historia argentina.

    Un relato que hemos conocido durante el juicio dará clara cuenta de sus vínculos personales. Cuando la madre de su hijo y compañera, Ana María Boragni descubre que Telleldín está de romance con Sandra Petrucci, decide vengarse de él y a través del abogado de Telleldín, Gustavo Semorile, hoy procesado por otros motivos, lo entregan a la Brigada de Lanús, a los fines de que sea extorsionado. De este episodio Semorile obtuvo su Kawasaki y más adelante, esta causa ganó un testigo de identidad reservada que señaló a Ribelli.

     Telleldín es un adulto, que ha dicho que está dedicado a vender autos doblados, que también actuó en la venta de electrónicos de origen ilícito. Que conoce  y elige vivir en los márgenes de la ley. Que sólo sabe obtener rédito abusando de otros. Telleldín desarrolla las conductas que la sociedad atribuye al inescrupuloso.

     Concluyo entonces que los motivos que lo llevaron a delinquir fundamentalmente han de basarse en la obtención de beneficio económico, pero sin estar despojados de su ideología contraria a la defensa de los derechos humanos.

     Evidentemente acierta Karl Kraus al afirmar que "El diablo es optimista si cree que puede hacer peores a los hombres".

    Este análisis me convence de que en cuanto al juicio de peligrosidad que impone la normativa vigente Telleldín es altamente proclive a repetir el hecho por el que se lo acusa, o cualquier otro, sin el menor prurito  por los bienes ajenos.

    Lo que vengo diciendo tiene como objetivo explicar que no es exagerada la pena que el legislador adjudica al delito que imputo. Nunca más justa que en este caso. Es por ello que habrá de ser la sanción de reclusión perpetua la que he de solicitar, y no la de prisión, haciendo uso de la posibilidad de optar por la sanción de mayor gravedad.

    No se me escapa, que las sucesivas modificaciones que ha sufrido entre nosotros el régimen de ejecución penal, hoy regido por la ley 24.660, ha diluido la diferencia entre estas sanciones. Sin embargo no están totalmente asimiladas, aún subsiste el trato diferencial que establece el art. 7 de la ley 24.390, en cuanto al cómputo de los días de prisión preventiva que, en este caso, siendo ésta tan prolongada, resulta una diferencia sustancial al momento del cómputo.

    Otro aspecto a tener en cuenta son las accesorias que impone el art. 12 del Código Penal. La parte que represento se pronuncia por la inconstitucionalidad de la accesoria que impide el ejercicio de la patria potestad, por estimar que esto importa que la pena trascienda la personalidad del condenado a terceras personas, es decir a sus hijos, lo que no sólo vulnera el principio de no trascendencia de la pena sino que además afecta los derechos que se consagran en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, hoy ley suprema de esta Nación.

    En cuanto al resto de las accesorias legales, por los motivos expuestos al evaluar la personalidad del imputado, conforme a las pautas que enumera el art. 41 del Código Penal, entendemos que es más que apropiado restringirle la administración de sus bienes, la facultad de disponer de éstos, e imponerle la curatela que establece la ley civil.

    Por lo dicho, conforme lo dispuesto por los arts. 12, 40, 41, 45, 80 inc. 5º, 92, 184 del Código Penal solicito que al momento de dictar sentencia el Tribunal imponga a CARLOS ALBERTO TELLELDIN, de las demás condiciones personales ya referidas, la pena de reclusión perpetua, con más las accesorias legales indicadas.

     Asimismo solicito que se le impongan las costas del juicio conforme lo establecido por los art. 29 inc. 3º del Código Penal, y arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación.

    De seguido, habré de referirme a la situación de los Sres. Ribelli, Ibarra, Leal y Bareiro.

    Qué pensamos nosotros de los policías. Memoria Activa denunció el rol de los miembros de la policía bonaerense y de la policía en general, en cuanto a su responsabilidad directa en la corrupción e impunidad reinante en nuestro país. Por su monstruosa represión ilegal durante la dictadura militar, por los innumerables hechos de corrupción, secuestros y gatillo fácil durante la democracia, generando la violencia y falta de seguridad en la que todavía estamos trágicamente inmersos. Más allá de la reprobación que su ilícito accionar merece en punto a las extorsiones llevadas adelante respecto de Telleldín, hechos por los cuales no somos querellantes, entendemos que no se colectaron en este juicio elementos probatorios, atento la artera y pésima instrucción del sumario, que permitan tenerlos por incursos en cualquier grado de participación en el atentado.

     Durante el transcurso de este debate hemos alcanzado la convicción de que al momento del atentado, Telleldín era extorsionado por los integrantes de dos brigadas de la policía bonaerense, de las cuales el comisario Ribelli era la figura más emblemática, en cuanto se vincula a sus actividades como doblador de autos y sabía Telleldín, el día que entregó la Trafic, que era vigilado por aquellos motivos; tiempo después, a partir del ofrecimiento hecho por el instructor del sumario y el Estado argentino, de los cuatrocientos mil dólares a cambio de su ampliación de indagatoria, imputó a los policías como quienes lo desapoderaron del vehículo, conjugando dos situaciones claramente diferentes. Así ingresó en esa tesis, sosteniendo la versión del juzgado instructor y obteniendo de paso una buena cobertura exculpatoria, dinero e inmunidad para su entorno.

    Para Telleldín, era todo ganancia, ya que de ese modo tomaba venganza sobre quienes lo habían extorsionado, mejoraba ostensiblemente su condición económica, su situación carcelaria y su seguridad personal ya que siendo él la prueba clave en la acusación de los policías, el estado garantizaría su supervivencia y además la inmunidad de Boragni y sus allegados.

    Esta querella se ha distinguido a lo largo de este juicio por su irrenunciable afán de conocer la verdad y castigar a los verdaderos responsables del atentado.

    De ahí que, naturalmente, no nos conformemos con soluciones parciales y mucho menos con la exhibición de resultados falaces, diseñados a partir de la necesidad de satisfacer de cualquier modo la legítima demanda de progresos en la investigación.

    En este sentido, entendemos que la imputación que actualmente recae sobre los policías, siempre en cuanto refiere al atentado, responde a una maniobra orientada en la dirección expuesta.

    En el concepto de esta querella, los indicios que justificaron el encarcelamiento de los policías carecen de entidad siquiera para realizar un análisis medular sobre su mérito en esta etapa del proceso, sumando  a ello el hecho de que la principal imputación en su contra proviene de Telleldín, quien la realizó luego de perfeccionar un acuerdo inconcebible con el entonces director del proceso.

    Ello así no solo por la convicción de esta querella en cuanto refiere a la ausencia de elementos probatorios que justifiquen un reproche penal, sino además puesto que aún frente a la hipótesis contraria, no podemos desconocer que toda la imputación que se les formula reconoce un origen espurio que la deslegitima como construcción jurídica válida en un estado de derecho.

 

IRREGULARIDADES.

 

    Este alegato no habrá de quedar limitado a cumplir con los requisitos que la ley procesal en su artículo 393reclama para considerar que se ha acusado a una persona por un hecho determinado.

      Las implicancias que a todo nivel ha tenido este crimen y la causa que se labrara en su consecuencia me obligan a hacer consideraciones de otra índole, a las que no me he de sustraer, por expresa indicación de mis mandantes.

    I.    Como consecuencia de las irregularidades en la investigación del atentado a la AMIA el Estado argentino ha violado el deber de investigar que le impone la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1.1, 8.1 y 25.1)

    Los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana o “Convención”), instrumento jurídico que tiene jerarquía constitucional —según lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional—, consagran el derecho de los familiares de las víctimas a que se lleve adelante una investigación seria, exhaustiva, independiente e imparcial con el fin de identificar y sancionar a los responsables de organizar y ejecutar el atentado. Como contrapartida de este derecho fundamental, el Estado tiene una obligación general de investigar lo sucedido.

    Como consecuencia de las numerosas irregularidades que se han puesto en evidencia en la investigación judicial de la masacre de la AMIA, el Estado argentino —por la acción u omisión de los funcionarios de las fuerzas de seguridad y judiciales intervinientes en la investigación— es responsable internacionalmente por la violación del derecho de los familiares a obtener protección judicial.

    Por estas razones, el 16 de julio de 1999, Memoria Activa, con el patrocinio del Dr. Alberto Luis Zuppi, junto con el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), con la invalorable conducción jurídica de la Dra. Andrea Pochak, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Human Rights Watch/Americas— presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la violación del derecho a la vida, la integridad física, el debido proceso y la protección judicial.

    Es importante tener en cuenta que todo Estado es internacionalmente responsable por todo y cualquier acto u omisión de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados.

Primero explicaré por qué se han violado estos derechos humanos, y después las razones que han llevado a Memoria Activa a denunciar estos hechos ante un organismo internacional.

 

    El artículo 1(1) de la Convención Americana impone al Estado argentino la obligación de respetar los derechos que en ellos se reconocen, y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que se encuentre sujeta a su jurisdicción. De esta obligación general, deriva la obligación de investigar toda violación de derechos humanos.

    En el año 1988, al dictar por primera vez una sentencia en el ámbito de su competencia contenciosa,  en el célebre caso de Velásquez Rodríguez, la Corte Interamericana fijó los estándares de conducta estatal que se derivan de la obligación de garantía prevista por el artículo 1(1) de la Convención Americana. En este sentido, la Corte Interamericana sostuvo que la obligación de los Estados de garantizar los derechos y libertades reconocidos en la Convención implica una verdadera “obligación de hacer” y comprende el deber de:

"organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos".(Corte IDH, caso Velázquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 166).

    La Corte Interamericana señaló igualmente que la obligación de garantía implica el deber de los Estados de: 

"prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención Americana y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos".

    En esta oportunidad la Corte Interamericana presentó una primera aproximación conceptual de la obligación del Estado de investigar una violación a los derechos humanos cometida en el ámbito de su jurisdicción y consideró que:

"Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención".(Corte IDH, caso Velázquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, Corte IDH, par. 176).

    Como se desprende de la jurisprudencia citada, el Estado no sólo debe investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos cometidas por sus funcionarios, sino también será responsable por la impunidad que proteja a los particulares que cometieron tales actos. Si bien en principio, únicamente resultan imputables al Estado y, por lo tanto, deben investigarse, todas aquellas violaciones cometidas por actos del poder público o por personas que actúen prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial, la Corte Interamericana ha considerado que el Estado es responsable de violaciones a la Convención Americana incluso cuando éstas son imputables a particulares dado que:

     "si sus hechos no son investigados con seriedad,           resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder    público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado".

    La convención sigue el principio bíblico de la repetición de la palabra justicia en el versículo "Justicia, Justicia perseguirás" que se relaciona con la exhaustividad y profundidad de la investigación, herramienta esencial para la búsqueda de la verdad.

   De este modo:

   "un hecho ilícito violatorio de los derechos     humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención".(Corte IDH, caso Velázquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, Corte IDH, par. 172).

    Como consecuencia de estos principios, y al encontrarse la investigación del atentado a la AMIA a cargo de funcionarios judiciales y de las fuerzas de seguridad que han actuado “al amparo de su carácter oficial”, las irregularidades que se han verificado en la instrucción de la causa pueden ser atribuidas al Estado argentino.

     Según la Corte Interamericana, en correlación con los criterios adoptados por los órganos de otros sistemas regionales de protección internacional de los derechos humanos e incluso por los órganos del sistema universal en el ámbito de Naciones Unidas, el deber del Estado de investigar se define como una obligación de medio o de comportamiento y no de resultado. Esta calificación es una consecuencia directa de los estándares de conducta fijados por la Corte Interamericana e implica que el cumplimiento de la obligación de investigar una violación a los derechos humanos no depende del resultado concreto alcanzado por la investigación sino de la conducta seguida por el Estado a partir del conjunto de medidas adoptadas con el propósito de que las violaciones no queden impunes y se restablezcan los derechos de las víctimas. En este sentido, la Corte Interamericana ha reiterado en numerosas oportunidades que la investigación:

    "debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad". (Corte IDH, caso Velázquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, Corte IDH, pár. 177).

En consonancia con esta idea, quiero mencionar una reflexión del Dr. Slonimsqui en un trabajo que tuve el honor de prologar, según la cual, más allá de la resolución del caso puntual, es sumamente importante transmitir la sensación que en este tipo de situaciones el Estado Nacional está dispuesto a actuar de manera rápida, enérgica y eficaz, exteriorizando una decisión trascendente de enfrentar el problema de manera categórica; las dudas que puedan exhibirse en sentido contrario siempre coadyuvan al fortalecimiento del empleo de este tipo de violencia. Y hasta ahora las dudas triunfan sobre las certezas.

     Y es que, cuando un hecho de esta naturaleza queda de algún modo impune o consigue sus objetivos reales, simbólicos e imaginarios, aumenta la posibilidad de realizar amenazas con éxito, mediante el amedrentamiento de las potenciales víctimas. La violencia se ve reforzada y se mantiene coaccionada a una determinada población.

      Toda la legislación antidiscriminatoria cumple una importante función simbólica, que refleja la preocupación política por dar respuesta al fenómeno de la criminalidad racista. Esta función cobra relevancia cuando la ley se aplica en un caso concreto y, por el contrario, se desvanece cuando la ley se desconoce. 

     La resolución final del caso debiera dejar sentado, sin ningún margen de dudas, que las conductas de esta naturaleza son de una enorme gravedad y que serán juzgadas mediante procedimientos judiciales ajustados a derecho, sin condenas o absoluciones arbitrarias.

    Por lo expuesto, pese a encontrarnos frente a una investigación que se prolongó durante más de 9 años, en la que intervinieran un juzgado y una fiscalía con turno único, que lleva más de ciento veinte mil  fojas de expediente y un cúmulo de recursos humanos y materiales destinados especialmente a este caso, las groseras irregularidades perpetradas provocan que la responsabilidad internacional del Estado argentino se encuentre seriamente comprometida por no haberse ajustado la investigación a los estándares exigidos por el derecho internacional de los derechos humanos.

    A continuación nos dedicaremos a explicar cuáles son los requisitos que debe cumplir toda investigación de violaciones de derechos humanos. Ellos nos permitirán entender porqué la investigación emprendida en este caso, fue claramente violatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. El derecho de los familiares de las víctimas a que se lleve adelante una investigación seria, exhaustiva, independiente e imparcial (artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    Con el propósito de determinar el alcance y contenido del derecho de los familiares de las víctimas de una violación a los derechos humanos a que se realice una investigación efectiva, resulta de suma utilidad recurrir a las decisiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que tienen competencia para pronunciarse respecto de los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana.

El artículo 8(1) de la Convención Americana establece que:

"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

Por su parte, el artículo 25(1) dispone que:

"Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales".

     Según la Corte Interamericana, el artículo 8.1 de la Convención comprende también el derecho de los familiares de las víctimas a las garantías judiciales y, en particular, el derecho a que su muerte sea efectivamente investigada por las autoridades estatales, y, asimismo,

"a que se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos; a que en su caso se les impongan las sanciones pertinentes, y a que se indemnicen los daños y perjuicios que han sufrido dichos familiares".(Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”), caso Blake, sentencia del 24 de enero de 1998).

Según la Comisión Interamericana, el artículo 25 de la Convención se encuentra íntimamente ligado con la obligación general de garantizar los derechos humanos, de la que se deriva el deber de investigar, prevista por el artículo 1(1) en tanto atribuye funciones de protección al derecho interno de los Estados partes. En tal sentido:

      "Constituye una abierta violación del derecho establecido en el artículo 25 de la Convención Americana la existencia de impedimentos fácticos o legales [...] para acceder a información relevante con relación a hechos y circunstancias que rodearon la violación de un derecho fundamental y que impiden contar con recursos de la jurisdicción interna que permitan la protección judicial de los derechos fundamentales establecidos en la Convención, la Constitución y las leyes".(Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso 11.725, Informe Nro. 133/99  “Carmelo Soria Espinoza” (Chile), 19 de noviembre de 1999, párrafo 94).

Recientemente, en la sentencia dictada en el caso Bulacio la Corte Interamericana sostuvo que:

"el Estado parte de la Convención Americana tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y sancionar a los autores y a quienes encubran dichas violaciones. Y toda persona que se considere víctima de éstas o bien sus familiares tienen derecho de acceder a la justicia para que se cumpla, en su beneficio y en el del conjunto de la sociedad, ese deber del Estado".(Corte IDH, caso Bulacio, sentencia del 18 de septiembre de 2003, párrafo 110).

      a)  Investigación seria

      Ahora bien, no toda investigación emprendida por las autoridades judiciales de un Estado será suficiente para dar cumplimiento a la obligación internacional. La obligación de investigar exige que las autoridades competentes emprendan una investigación seria de los hechos denunciados con el propósito de establecer la verdad objetiva y real de lo ocurrido. Según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: "Una finalidad elemental de todo proceso criminal es la de esclarecer la verdad del hecho investigado".(Comisión IDH, Caso 11.481, Informe Nro. 37/00, “Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Gáldamez” (El Salvador), 13 de abril de 2000, párrafo 80. En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha considerado que las víctimas de violaciones de derechos humanos deben poder “descubrir la verdad respecto a los hechos cometidos, conocer sus autores, y obtener una indemnización apropiada” (Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observaciones y Recomendaciones al Estado de Guatemala, doc. CCPR/C/79/Add.63, párrafo 25. Citado en Comisión IDH, Caso 11.739, Informe Nro. 50/99, “Héctor Félix Miranda” (México), 13 de abril de 1999, párrafo 26). La Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías ha dicho que “el derecho a la justicia impone a los Estados las obligaciones de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si se establece su culpabilidad, hacer que sean sancionados” (Naciones Unidas, Subcomisión de prevención de discriminaciones y protección a las minorías, “La administración de justicia y los derechos humanos de los detenidos – Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el Sr. L. Joinet de conformidad con la resolución 1996/119 de la Subcomisión”, E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1, 2 de octubre de 1997, párrafo 27. Citado en Comisión IDH, Caso 11.739, Informe Nro. 50/99, “Héctor Félix Miranda” (México), 13 de abril de 1999, párrafo 26). La misma Subcomisión ha definido la impunidad de las violaciones de derechos humanos como “una infracción de las obligaciones que tienen los Estados de investigar las violaciones, adoptar las medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que sean procesados, juzgados y condenados a penas apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos eficaces y la reparación del perjuicio sufrido y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones” (Naciones Unidas, Experto sobre la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos civiles y políticos de las Naciones Unidas, E/CN.4/Sub.2/1997/20, párrafo 17. Citado en Comisión IDH, Caso 11.739, Informe Nro. 50/99, “Héctor Félix Miranda” (México), 13 de abril de 1999, párrafo 26).

    Y, por lo tanto:

"Es obligación del Gobierno llevar a cabo una investigación completa, independiente e imparcial sobre cualquier supuesta violación [...] Dicha obligación es inherente al deber del Gobierno de proteger los derechos humanos, reconocido en la Convención Americana".(Comisión IDH, Caso 10.580, Informe Nro. 10/95, (Ecuador), 28 de febrero de 1995, párrafo 46).

    La Comisión coincide con la Corte Interamericana en que la obligación de investigar no se incumple únicamente porque no exista una persona condenada en la causa o por la circunstancia de que, pese a los esfuerzos realizados, resulte imposible esclarecer la totalidad de los hechos. Sin embargo:

   "para establecer en forma convincente y creíble que este resultado no ha sido producto de la ejecución mecánica de ciertas formalidades procesales sin que el Estado busque efectivamente la verdad, éste debe demostrar que ha realizado una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial". (Comisión IDH, Caso 11.137, Informe Nro. 55/97, “Juan Carlos Abella” (Argentina), 18 de noviembre de 1997, párrafo 412).

       La seriedad de la investigación depende, en gran medida, de la reunión, conservación y análisis de las pruebas necesarias para esclarecer los hechos. Tanto los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias adoptados por el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas mediante la resolución 1989/65, el Manual sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias. (Naciones Unidas, documento ST/CSDHA/12) y el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes —Protocolo de Estambul— (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 2001) también adoptados en el ámbito de Naciones Unidas, contienen una serie de reglas que han sido utilizadas por los organismos supranacionales para determinar si en un caso concreto se ha llevado adelante una investigación inmediata, seria, exhaustiva, independiente e imparcial.

    Aun cuando las reglas contenidas en estos instrumentos internacionales fueron elaboradas originalmente para los casos de tortura, ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, han resultado de suma utilidad para considerar el cumplimiento por parte de los Estados de la obligación de investigar otras violaciones graves a los derechos y libertades protegidos por el derecho internacional.

    De acuerdo con estos instrumentos jurídicos, constituye un elemento esencial de toda investigación la recuperación y conservación de todos los medios probatorios relacionados con el caso que permitan ayudar a todo posible enjuiciamiento de los responsables.

 

Conviene recordar entonces las irregularidades relativas a:

1.  LA DEFICIENTE RECOLECCIÓN DE PRUEBAS Y RASTROS EN EL LUGAR DEL ATENTADO: Tal como se expusiera en el punto relativo a la Materialidad del hecho, ocurrida la explosión, el caos se instaló en la escena conforme los mismos policías y bomberos testimoniaran y si bien en un primer momento esto resulta comprensible, con el correr de las horas la situación fue agravándose. En ningún momento se valló el teatro de los hechos, que fue contaminándose no sólo con la presencia de personas de buena voluntad que concurrían a prestar auxilio sino también por aquellos cuyo propósito era rapiñar entre los restos. No existieron directivas eficaces respecto de la recolección de elementos que pudieran encontrarse relacionados con la explosión y así lo han repetido muchos policías y bomberos, quienes sin rigor científico recogían o excluían efectos que luego iban a dar al comercio de Moragues. No se tuvieron en cuenta ninguna de las enseñanzas que debieran haberse tenido en cuenta luego del atentado a la embajada de Israel. No existió plan de contingencia, a punto tal que la DUIA fue creada con bastante posterioridad a la masacre de la Amia. Que los escombros, luego de ser tirados en el predio de ciudad Universitaria, fueron tirados al Río de la Plata. La irregular confección de las actas de secuestro, efectuadas sin testigos de actuación  pretextando razones de seguridad, obligaron a esta querella a tener como válidos los hallazgos, con los testimonios adquiridos durante esta audiencia de debate.

2.  LA PÉRDIDA, DESTRUCCIÓN Y DESESTIMACIÓN DE PRUEBAS: La enorme cantidad de cassetes que contenían las primeras escuchas telefónicas efectuadas a Telleldín, a saber, los 66 cassetes perdidos "en estereo" en el POC y en la SIDE. La desaparición de la agenda del imputado Telleldín, la destrucción y la falta de incorporación al expediente del producido de escuchas a la EMBAJADA DE IRAN antes y después del atentado, la pérdida de escuchas a conversos musulmanes, y personal diplomático de dicha embajada, etc. Estas escuchas a la embajada iraní duraron 1 año y medio, y no hay nada, absolutamente ninguna. La destrucción por parte del Juzgado de las video filmaciones que efectuaban clandestinamente sin dejar constancia alguna en la causa, circunstancia que fuera confirmada por el propio instructor del sumario al responder mediante oficio al requerimiento de V.E.. El rechazo a nuestro pedido de reconstrucción y a la incorporación a la causa principal de los infinitos legajos sustanciados secretamente sin control de las partes, salvo una de las querellas, no la nuestra. El ocultamiento de información que se produjo en la instrucción de las dos causas que en forma paralela y simultánea tramitaban ante el JUZGADO FEDERAL DE LOMAS DE ZAMORA, conocidas como las causas Kalil Ghatea y Delitos contra la seguridad de la Nación. La desatención a nuestro pedido, en tiempo oportuno, de búsqueda de Trafics en los garajes cercanos al domicilio de Telleldín. La negativa a secuestrar los libros de cuartos de las comisarías donde se consignaban las guardias en AMIA en la semana previa al 18 de julio, que se encontraban groseramente corregidos y falsificados.

3.  NEGLIGENCIA EN EL TRATAMIENTO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Como hemos presenciado, en muchos casos los testigos, algunos víctimas directas, concurrieron por primera vez ante este Tribunal Oral porque aparecieron en los libros y publicaciones periodísticas. Los bomberos declararon por primera vez durante esta audiencia de debate. Párrafo aparte merece el hecho de que este Tribunal no tuvo más remedio que citar a la totalidad de los testigos de la instrucción porque resultaba evidente que el interrogatorio al que habían sido sometidos durante dicha etapa resultaba deficiente e incompleto. La utilización de la figura no prevista legalmente del testigo de identidad reservada, y aún así la grave irregularidad que implica haber hecho creer a determinados testigos que su identidad sería reservada, cuando en realidad esto no era así. Y para peor, en algunos casos -como por ejemplo, el de Semorile- fue utilizado como moneda de cambio, luego de presionar a los convocados con imputarlos y procesarlos si no declaraban contra los policías. Ni qué decir de los testigos de identidad reservada de reconocida trayectoria antisemita, sólo motivados a declarar por un interés económico subalterno.

a) Investigación exhaustiva

    La investigación también debe ser exhaustiva. La exigencia de exhaustividad se encuentra estrechamente asociada a la necesidad de que en la instrucción se profundicen todas las posibles líneas de investigación.

    En este mismo sentido, la Comisión Interamericana ha manifestado que:

"para que la investigación que el Estado está obligado a garantizar sea efectiva, es condición fundamental que sea emprendida de buena fe, de manera diligente, exhaustiva e imparcial, y que esté orientada a explorar todas las líneas investigativas posibles que permitan la identificación de los autores del delito, para su posterior juzgamiento y sanción".(Comisión IDH, Caso 10.488, Informe Nro. 136/99, “Ignacio Ellacuría, S.J. y otros” (El Salvador), 22 de diciembre de 1999, párrafo 196).

    La tramitación de legajos absolutamente secretos y la desatención a los requerimientos investigativos de esta querella en tiempo oportuno, como por ejemplo la pista siria, tal como sugirieron los testimonios del ingeniero Stiuso y de la Dra. Fernandez de Kirchner, la pista referida al vuelo de helicópteros la noche previa al atentado, las listas adulteradas de los policías de guardia en AMIA la semana previa al atentado, la creación de pistas falsas o de distracción, por ejemplo la denominada causa Brigadas, la pista carapintada, Solari, todas destinadas a perder el tiempo, en el mejor de los casos, en temas que nos alejaban de la cuestión principal.

 

b) Investigación imparcial e independiente

    La investigación también debe ser imparcial e independiente. Las garantías de imparcialidad e independencia se encuentran mutuamente implicadas. 

    Respecto de la exigencia de que todo juez o tribunal sea imparcial, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que el concepto de imparcialidad normalmente denota la ausencia de prejuicios o preconceptos y que en un caso concreto puede ser verificada de diferentes maneras. (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Piersack v. Bélgica, sentencia del 1 de octubre de 1982, párrafo 30).

    En este contexto, la jurisprudencia europea ha distinguido entre el aspecto subjetivo —que implica un esfuerzo por determinar la convicción personal de un juez en un caso determinado—, y el aspecto objetivo —que implica establecer si éste ofrece garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima sobre su imparcialidad—.

    La imparcialidad subjetiva se presume hasta el momento en que haya pruebas que demuestren lo contrario. Generalmente resulta de difícil comprobación, a menos que el juez interviniente revele, de alguna manera, preconceptos en su subjetividad. En el análisis de la imparcialidad objetiva, por el contrario, incluso las apariencias son importantes, dado que lo que está en juego es la confianza que el poder judicial debe inspirar al pueblo en una sociedad democrática.

    De este modo, cualquier juez de quien haya una razón legítima para temer una falta de imparcialidad debe ser apartado de la causa. Según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en toda aseveración de falta de imparcialidad objetiva lo que es decisivo es que ese temor pueda ser objetivamente justificado.

    La imparcialidad del juez a cargo de la investigación implica su independencia, entendida ésta como la libertad “para cumplir sus funciones y tomar decisiones sin interferencias externas ni de grupos de presión, ni de otros poderes del Estado”. (Cafferata Nores, José I., Proceso penal y derechos humanos. La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, página 36).

    Por ejemplo, la Comisión Interamericana ha señalado que:

"Cuando el Estado permite que las investigaciones las dirijan los órganos potencialmente implicados, la independencia y la imparcialidad se ven claramente comprometidas. Los procedimientos legales resultan, por consiguiente, incapaces de proporcionar la investigación, la información y el remedio supuestamente disponibles". (Comisión IDH, Caso 10.580, Informe Nro. 10/95, (Ecuador), 28 de febrero de 1995, párrafo 48).

     Cuando el derecho internacional dispone que toda investigación de una violación a los derechos humanos sea independiente e imparcial, exige que los funcionarios a su cargo, ya se trate de jueces o fiscales, ofrezcan garantías de independencia e imparcialidad. En este sentido, si el funcionario a cargo de la investigación no ofrece garantías objetivas de independencia, tampoco ofrece garantías de imparcialidad objetiva y, por lo tanto, de llevar adelante una investigación independiente e imparcial.

    Como resulta de público y notorio, MEMORIA ACTIVA recusó al instructor del sumario y la Sala I de la Cámara Federal, lo apartó de la causa.

     Entonces, ante dicho Tribunal señalé que : "...Las relaciones entre el Dr. Beraja y el Juez recusado superaron ampliamente el límite admisible para una relación de carácter institucional. La conversación telefónica en la que el Juez le pide a Beraja contactos en Estados Unidos con la comunidad judía. La atenta lectura de las extensas testimoniales, permiten sostener que la imparcialidad del juez instructor ha sido afectada mucho más allá  de lo que el escrito inicial postulaba, quizás debido a un exceso de prudencia o mi propia incapacidad de trasmitir mi perplejidad, o a la imposibilidad de retener en la memoria toda la información que aquellas constancias referían. Todas las denuncias de Claudio Lifschitz, ante el Juzgado Federal 11 y en su testimonial ante el Tribunal Oral Criminal Federal 3, fueron corroborándose a lo largo del trámite en la causa Nº 9789 y en el Debate. Al principio costaba creerle a Lifschitz, quizás por la magnitud y gravedad de sus denuncias y por el prejuicio que causa en uno el hecho que el denunciante perteneciese a la inteligencia de la Policía Federal Argentina y el prejuicio de que sus dichos obedecieran a una orden funcional o a una venganza personal. Sin embargo todas y cada una de sus denuncias se fueron acreditando. Esencialmente la cuestión referida al pago efectuado a Telleldín para que amplíe su indagatoria, inculpando a los policías bonaerenses en una declaración consensuada previamente con el instructor del sumario, torna insoportable la continuidad de éste a cargo de la causa. Quedó claro de las declaraciones del personal jerárquico y operativo de la Side, que se trató de un pago secreto y clandestino, ordenado y dirigido por el juez, fuera del marco del decreto de recompensa, con el alegado propósito de destrabar la investigación y direccionarla hacia la policía bonaerense, convirtiendo así a la causa AMIA en la variable de ajuste de la disputa de poder entre Menem y Duhalde, ya que Menem consideraba a Duhalde el único enemigo posible en las próximas elecciones del año 1995. Y decir que Ribelli, era el responsable del atentado, siendo hombre cercano a Klodsyck, jefe de la "mejor policía del mundo", según dichos del propio Duhalde, era sepultar su pretensión presidencial, tal como sucedió durante ocho años.

El juez no estuvo solo en esto: actuó en sintonía con el poder, con un sector de la Secretaría de Inteligencia, Sala Patria, luego de desplazar al otro sector llamado Contrainteligencia. Contrainteligencia estaba dirigido por el ingeniero Stiuso, y  cuando éste le dijo al Juez que "la pista bonaerense no tiene ningún sentido", provocó su reacción, separándolo de la investigación, por lo menos en cuanto a la Trafic. Por eso, toda la cuestión referida a la pista local, si se resuelve en un sentido afín al postulado por el juez, aportaría al éxito de su gestión, en cambio si se resuelve en un sentido diferente, dejaría al desnudo todas las maniobras espurias que planeó y ejecutó y que fueran reiteradamente denunciadas por nuestra parte. De los dichos de Lifschitz se demuestra que el instructor del sumario, discriminó en el trato a nuestra querella cuando dio orden de que al Dr. Smoliansky no le exhibieran las actuaciones integralmente.  Qué decir de la participación de la querella de Daia en los interrogatorios al testigo "C", recibidos en Méjico y en Alemania, sin control de nuestra querella y de las defensas, actuaciones que quedaron estrictamente reservadas hasta que el Tribunal Oral Federal permitió su consulta. Estoy hablando de viajes en avión, estadías en hoteles en el extranjero, conjuntamente con una de las querellas. Estoy hablando de otros legajos separados, que el juez abría indiscriminadamente sin dejar constancia en el principal y que nuestra parte no conocía, mientras que las otras querellas no sólo los conocían sino que además, se les corría vista. Esta violación de la paridad de armas, motivó que en su momento, la Cámara ordenara al Juez blanquear todos los legajos mediante una certificación, disposición que el instructor del sumario cumplió a medias y como quiso. Qué decir de los videos a testigos e imputados, clandestinamente obtenidos, que fueron quemados, salvo dos a Telleldín, destruidos por orden del juez con la excusa de que no tenía lugar para guardarlos, conforme el mismo instructor del sumario lo informara por oficio al Tribunal Oral Federal 3. Que cosas horribles mostraban los videos, Lifschitz da algunas pistas. Qué decir que se le pidió que remitiera al Tribunal Oral Federal todos los videos y documentación que obrara en su poder, hace más de dos años y recién el 11 de noviembre de 2003, dice que encontró en uno de los cajones de su escritorio un video que Brousson filmó clandestinamente, que muestra a Cúneo Libarona y Pasquini en una reunión en la Side. Esta remisión es precedida por informes de los Secretarios Spina y Velazco que informan sobre el contenido del video en el que sugieren que Cúneo Libarona admite la responsabilidad de la policía bonaerense en la obtención de la Trafic, relato que en sus declaraciones testimoniales ante el Tribunal Oral Federal 3 no hicieron, ni siquiera una sola mención a este video en una clara actitud reticente.

     Estos funcionarios hicieron honor a la etimología con que se designa sus cargos, defendieron el secreto del juez, absolutamente en contraposición con los principios basales del juicio oral y público.

    Me pregunto qué más hay en ese juzgado que puede aparecer en dosis homeopáticas según el grado de desesperación reinante.

    El video de la entrevista con Telleldín el 1º de julio de 1996, fue aquél que el instructor dijo le sustrajeron del juzgado; sin embargo de la declaración del ingeniero Stiuso surge nítido  que había dos copias y que una se la había llevado el Juez al Secretario de la Side y desde Side fue que se filtró hasta llegar a manos de Ribelli; quiere decir entonces que deberá investigarse también la posible falsa denuncia efectuada por el instructor del sumario, porque nadie mejor que él sabía que el video no salió de su juzgado sino de la Side y en consecuencia los sumarios administrativos labrados y las sospechas que se dejaron recaer sobre el Dr. Lifschitz, revelan una soberana hipocresía.

El caso Semorile. La entrega de su cliente Telleldín a la brigada de Lanús, el cobro de la Kawasaki, el descubrimiento de su participación en la extorsión, su filmación clandestina y negociación para terminar como testigo de identidad reservada. Los aprietes a testigos e imputados, las filmaciones subrepticias por parte del juzgado, el caso Huici, el caso Lasala, las escuchas ilegales a la Dra. Greder Crocco, abogada de Pacífico. El Comisario Vicat con sus presiones, todo a vista y paciencia del juzgado que felicitaba sin parar, la actividad de la comisión Bicameral dirigida por el Dr. Soria, que acomodó a su hijo en el tribunal, donde también trabajaron la hija del Almirante Anchezar, el hijo del Dr. Lavie, a cargo de Observaciones Judiciales de SIDE, la hija de Ana (alias "la turca") de Sala Patria de Side, también el Dr. Allevato, a cargo de la Dirección Jurídica de la Side colocó su descendencia.

    No hago ninguna consideración sobre estos empleados que pueden ser magníficos, sino que refiero como negativo  un sistema nepótico que a nadie parecía llamarle la atención, todo bajo el paraguas de la causa AMIA;  también el Juzgado fue semillero de colaboradores de una de las querellas.

Podemos reflexionar que el instructor del sumario actuó bajo la consigna "el fin justifica los medios", para resolver la causa más importante de su vida. Sin embargo ahora se ven los resultados, estas pruebas no sirven ni para imputar el atentado ni para imputar las extorsiones, porque fueron mal habidas. Las garantías procesales tienen que ver con la reconstrucción de la verdad histórica dentro de un marco constitucional, democrático y civilizado. De lo contrario y llevado al límite, bien podría torturarse con tal de averiguar qué pasó. Es precisamente el Juez, quien debe velar porque tales garantías procesales constitucionales se respeten, y resulta imperdonable, bajo cualquier circunstancia, que sea él mismo quien intencionalmente las viole.

     Corresponde también resaltar la utilización por parte del juzgado de elementos de pensamiento de ultraderecha, notorios antisemitas, para colaborar como testigos de identidad reservada o bien como auxiliares de la investigación: el turco Julián, Guglielminetti colaborando con el apoderado de AMIA Astigarraga con conocimiento del Dr. Velazco, Bassani de Migraciones a quien le decían EL FÜHRER, Finnen, de la SIDE, que se rió de nosotros alegando un pasado de izquierda, cuando por televisión se informó que pasó por AUTOMOTORES ORLETTI, el capitán Hector Vergez, de notoria participación en la represión de la dictadura, en la PERLA, Córdoba. La paradoja fue que para investigar el atentado antisemita más importante de la Argentina el juzgado pidió la colaboración de los antisemitas más importantes de la Argentina, algunos de ellos con conocimiento y consentimiento de las querellas institucionales.

    No las analizaré una por una a fin de no fatigar a V.E., evitaré el análisis pormenorizado de cada testimonial, pero todas en su conjunto permitieron sostener que la actividad del instructor había quedado tan seriamente comprometida, desde el punto de vista funcional, técnico y penal, que el resultado de la continuidad de la instrucción a su cargo, sólo podía ser dirigida por él de manera que no comprometa su propio destino y en este sentido, sostuve que había perdido la imparcialidad. Los resultados de la causa están íntimamente ligados al análisis de su propia conducta. Paradójicamente y por su propia decisión, el juez ha logrado ponerse en el centro de la escena, en lugar de observarla y juzgarla desde un sitio equidistante e imparcial. El juez no puede instruir la causa sin quedar dañado o glorificado y siendo que esta actividad depende de él, no puede permitírsele que avance en ninguno de los dos sentidos".

            Los argumentos expuestos permiten concluir que la investigación que realizó el Estado argentino de la masacre de la AMIA no se ajustó a los estándares exigidos por el derecho internacional de los derechos humanos en tanto no fue seria, exhaustiva, independiente ni imparcial.

    Sin los jueces, o con la mala administración de justicia de los jueces, volvemos al estado de naturaleza, al primitivismo de los clanes, a las sociedades primitivas como las imaginaron  Thomas Hobbes o Jean Jacques Rousseau. Resulta insoslayable que la mejor herramienta conocida para establecer y  mantener la unidad, el orden y la seguridad en el seno de esta sociedad es el derecho.

      ¿Quién castiga entonces a los que transgreden alguna de esas normas? En ausencia de jueces o con malos jueces, quien aplica la sanción al transgresor es el propio ofendido -con el eventual auxilio de algunos allegados y el tácito consentimiento del resto de la comunidad-. Esto es lo que habitualmente se conoce como “justicia por mano propia” o “venganza privada”, y resulta ser una solución altamente insatisfactoria.

     Solamente con la aparición del juez, podemos reconocer el derecho tal como funciona en una sociedad jurídicamente organizada. Antes de ello, en los principios de la sociedad primitiva, la transgresión de cualquier norma era castigada a través de la llamada venganza privada.

    Pero todo vengador privado tiende a excederse en el castigo más allá de su justa proporción con el daño sufrido y es esto lo que suele generar una espiral de violencias de muy incierto pronóstico.

    A este respecto el escritor Marcos Aguinis, señala: “Hay algo que siempre me desconcertó en el razonamiento humano: ’si alguien se mancha con barro, no se le ocurriría jamás limpiarse con más barro. Si alguien se mancha con tinta, no se le ocurriría limpiarse esa mancha con más tinta. Y así sucesivamente. Pero parece que para muchos, todavía las manchas de sangre solamente se pueden limpiar con más sangre’.”

    De manera que si en el principio de los tiempos predominaba la venganza, como forma de hacer justicia cuando reinaba el estado de naturaleza,  fue solamente la aparición del juez lo que puso fin a este estado de cosas.

    En el siglo XVIII, Adam Smith (autor de “La riqueza de las naciones”, obra clásica del liberalismo económico), acuña una definición de “justicia”, sumamente representativa del espíritu práctico anglosajón y que nos sirve para el desarrollo de esta idea; decía: “justicia es aquella porción de venganza que resulta admisible a los ojos de un tercero imparcial”.

    Y obviamente que al hablar de “tercero imparcial” se refiere a la figura del juez.

     Incluso puede observarse que, cuando los magistrados judiciales comienzan a perder prestigio, sea esto por su inoperancia, por estar sospechada su actividad de parcialidad o responder a intereses espurios, se abona el terreno para la aparición de individuos con actitudes mesiánicas, esto es, de justicieros que hacen justicia por mano propia, generalmente de manera drástica y desproporcionada con el mal sufrido. Y lo que resulta peor, estas situaciones suelen ir acompañadas con una llamativa complacencia y hasta adhesión de gran parte de la ciudadanía.

    En síntesis, la importancia del juez es remarcable porque con su aparición comienza y se mantiene el verdadero estado de derecho. Y es por esto, que resulta crucial y trascendente observar críticamente la instrucción hecha por él.

 

3. El derecho a la justicia como una forma de reparación

 

    La única manera que la tradición judía sostiene que se puede reparar y hasta expiar o perdonar es a través de la realización de la justicia. La justicia es lo único que puede equilibrar y restituir algo de la vida para los familiares y sobrevivientes para que sus memorias puedan reestablecer lazos con las generaciones futuras.  Cito aquí al Rabino Marshall Meyer quien decía "Yo no creo que la expiación ante Dios pueda reemplazar al debido proceso de la ley. Si yo te mato, no es suficiente con que pida perdón, tengo que pagar un precio por la falta que cometí. Una cosa es la misericordia Divina y la otra es la justicia entre los hombres y esas cosas no se pueden confundir de ninguna manera, porque no estamos en una teocracia, estamos en democracia."

    En el derecho internacional la atribución de responsabilidad al Estado por la violación de una obligación asumida convencionalmente, en este caso el deber de investigar, tiene una función esencialmente reparatoria. El Tribunal de la Haya ha considerado en el Asunto de la Fábrica de Chorzow que:

"es un principio de Derecho Internacional, e incluso una concepción general del Derecho, que toda violación de un compromiso implica obligación de reparar". (CPJL, Serie A, Nro. 17, página 29).

 

   Entre las obligaciones asumidas por el Estado se encuentra la de reparar toda violación cometida dentro de su jurisdicción que, de acuerdo con los principios del derecho internacional, le pueda ser atribuida. La Corte Interamericana ha reconocido que el deber de reparar constituye una norma consuetudinaria que integra el actual derecho de gentes y que ha sido receptada por la Convención Americana en el artículo 63.1 al disponer que el Estado debe garantizar a las víctimas el goce del derecho o de la libertad conculcados. (Corte IDH Caso Aloeboetoe y otros, sentencia de reparaciones, 10 de septiembre de 1993 ).

    En el presente caso la reparación de la violación del derecho de los familiares de las víctimas de la masacre de la AMIA a que se realice una investigación efectiva depende, en gran medida, de que el Estado cumpla adecuadamente su obligación internacional de investigar y de que los responsables de haber cometido las numerosas irregularidades en el proceso de instrucción que se han puesto en evidencia en el presente juicio sean identificados y sancionados conforme a los procedimientos legales previstos por el derecho interno.

    Ante un contexto nacional reacio a hacer lugar a las medidas solicitadas para paliar y prevenir las irregularidades de la investigación judicial de la masacre de la AMIA, los familiares de las víctimas reunidos en Memoria Activa se vieron obligados a acudir a un organismo internacional para denunciar lo acontecido. Así, fue presentada una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos donde fueron denunciadas todas las irregularidades sucedidas a lo largo de la investigación del atentado.

    En este caso, que se encuentra actualmente en trámite ante la Comisión bajo el número 12.204, se reclamó al Estado argentino por no poner la debida diligencia en la prevención y en la investigación, de manera de adoptar todas las medidas a su alcance para alcanzar el esclarecimiento de lo ocurrido y la posibilidad de castigar a sus responsables. Así, se exigió una investigación que cumpla con los estándares internacionales reconocidos por el sistema interamericano y que evite la impunidad de un crimen tan aberrante y en consecuencia, la perpetración de hechos similares en el futuro.

    En este sentido, los familiares de las víctimas reunidos en Memoria Activa entendieron que un rol activo de la Comisión Interamericana en el seguimiento del trámite del caso y en particular un control de las medidas adoptadas por el Estado respecto de aquellas concretas irregularidades ante ella denunciadas, podría resultar positivo en la búsqueda de verdad y justicia sobre lo acontecido. En definitiva, se buscó efectuar un aporte al fortalecimiento de las instituciones democráticas de nuestro país.

    En el marco de este proceso, y previo a la realización de este juicio oral, el 3 de agosto de 2001 la Comisión Interamericana hizo lugar al pedido de los familiares y nombró al Dr. Claudio Grossman como su observador en el proceso por el atentado perpetrado contra la sede de la AMIA.

    El objetivo del veedor reside en apoyar a la Comisión en el análisis final del caso y dar mayor presencia a la Comisión en la evolución del proceso. Asimismo, el mandato del veedor se extiende al resto de las causas que conforman el caso por el atentado perpetrado contra la sede de la AMIA.

    A lo largo de estos dos años, el veedor —por y con la colaboración de su asistente la Dra. María Lousteau— presenció todas las audiencias que se llevaron a cabo en el marco de este juicio oral con el fin de dar seguimiento al desarrollo del caso y observar si aquellas falencias en la investigación y en el trámite de la causa judicial marcadas por los denunciantes ante la CIDH, pudieron ser corregidas y de alguna manera reparadas.

    Si bien la violación al derecho a la vida, así como la obligación por parte del Estado de prevenir el atentado, constituyen falencias imposibles de reparar, lo cierto es que una investigación imparcial a través de la cual el Estado comprometa al máximo sus recursos en pos de averiguar lo sucedido y sancionar a los responsables, resultaría un gran avance en la búsqueda de justicia ante este atroz atentado que cobró tantas vidas.

    Aún cuando los familiares entienden que la gravedad de las irregularidades acontecidas en el trámite de la investigación resultan en muchos casos irreparables, lo cierto es que el fallo de este Tribunal Oral podría aunque sea reparar algunas de las violaciones ocurridas a lo largo de estos ya casi 10 años.

    Así, señalando cuales fueron las falencias ocurridas durante la investigación, individualizando a los responsables de ello y marcando pautas de cómo debe seguir desarrollándose la investigación del caso, este Tribunal Oral estaría dando cumplimiento a las obligaciones internacionales de investigar lo acontecido y sancionar a los responsables.

     Sin perjuicio que el atentado fue dirigido a un blanco judío, mi parte considera que se trató de un atentado contra la sociedad argentina en su conjunto.

    La triste experiencia que dejó el atentado contra la embajada de Israel no fue  debidamente recogida por el Estado Argentino. No se entrenó a las fuerzas de seguridad, de inteligencia, de rescate, judiciales, etc. para prevenir episodios similares o para contener las consecuencias luego de sucedido. Así llegó el 18 de julio y volvimos a las improvisaciones.

        

    Se verificó la inexistencia de cuerpos policiales preparados para prevenir o investigar, tampoco hubo equipos ni plan sanitarios, ni directivas unívocas de coordinación, no se implementó un sistema de recolección de rastros adecuado. Todo se basó en la improvisación y en el mejor de los casos en la buena voluntad de unos pocos.

    Cómo puede ser que decenas de testigos que actuaron como policías o bomberos, a quienes les tocó intervenir en la investigación del atentado a la Embajada de Israel, ante nuestras preguntas sobre qué capacitación recibieron o qué plan de contingencia existió ante nuevos atentados, nos contestaran que no recibieron ninguna capacitación y que no había ningún plan de contingencia, sumando a su respuesta un gesto de perplejidad ante tan natural interrogante. Así sucedió la masacre y se alegó desde el Estado, que los había tomado de sorpresa. Cuántos atentados más se necesitarán, cuántos muertos más hacen falta para que el Estado argentino tome en serio el tema.

    Debe en primer lugar expulsarse de cada agencia del Estado a todos aquéllos que intervinieron directa o indirectamente en la génesis, en la falta de previsión y en el encubrimiento del atentado.

 Luego, debe redactarse un instructivo preciso para cada fuerza de seguridad a los fines de prevenir y perseguir este tipo de acontecimientos, para guiar la acción inmediata, desde luego con eficaz control civil.

     Reglamentarse y entrenarse en cómo preservar la prueba, acordonando el lugar y disponiendo personal especializado para la recolección de rastros, mientras otro grupo también especializado, simultáneamente se dedique al aspecto sanitario y rescate de víctimas. No son actividades contrapuestas, como pareció surgir de varios testimonios oídos en el debate.

     Quien deba investigar y recoger pruebas lo deberá realizar convenientemente entrenado, con profesionalidad, y el que en el mismo momento deba buscar víctimas entre los escombros y efectuar la asistencia médica también lo hará, sin superponer las tareas. Es inaceptable que los policías y bomberos que actuaron sin el entrenamiento adecuado, tuvieran que escoger entre ambas actividades sin resolver satisfactoriamente ninguna de ellas.

    No pretendemos criticar a quienes tuvieron conductas valerosas en aquellos primeros momentos, al contrario, sería injusto inclusive para ellos, que debieron colaborar en ese infierno sin preparación previa adecuada.

    Debe haber un cuerpo médico especializado de rápido desplazamiento y equipado para estas emergencias, sobretodo en las grandes ciudades que son los blancos preferidos.

     Debemos establecer cómo se articula la acción entre Defensa Civil y Bomberos para el rescate de víctimas, y no improvisar sobre la marcha dependiendo del criterio ocasional del oficial a cargo.

     Impedir que el público ingrese al lugar no es impedir la solidaridad, es contribuir a una ordenada acción de rescate a cargo de personal especializado y contribuir a evitar la contaminación de los elementos a peritar a los fines de la investigación.

    El legislador deberá trabajar para que se establezca cómo se judicializa la prueba y la información que obtenga un servicio de inteligencia, y en cómo se controla eficazmente a estos servicios de inteligencia para que proporcionen al Juez interviniente la información necesaria y útil a la investigación. Los ámbitos académicos del derecho no deben ser ajenos a este debate.

    Qué entrenamiento tenían Uds. señores Magistrados en esta materia, y qué experiencia teníamos los abogados   de las querellas y los señores defensores. Qué conocimientos teníamos en materia de explosivos, coches bomba, anclaje, celdas de  telefonía móvil, estructuras edilicias, oquedades, olor a amonal, etc.

    ¿Por qué los jueces, los fiscales, especialmente los federales, no están previamente entrenados para procesar casos como éste? ¿Alguno de nosotros recogió la experiencia de la investigación del atentado a la Embajada de Israel? Creo que no, y sería bueno que la experiencia recogida en este debate sea compartida.

    De lo contrario va a volver a suceder, porque como dijo Abolghasem Mesbahi, el testigo C, los terroristas buscan "oportunidades" y el hecho de no estar preparados es una "gran oportunidad", la chance de futura impunidad es una "gran oportunidad".

    En el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES la inexistencia de un sistema informatizado de control de ingreso y egreso de personas al país, implica un atraso  inaceptable en cualquier estrategia de prevención y represión de episodios como el presente. La situación que se vivió en esa Dirección, que no contestaba los oficios al Tribunal, que pedía que le indiquen en qué vuelo y por cuál aeropuerto salió determinada persona, qué permitió que las cajas con las fichas estuvieran tiradas por cualquier parte, qué acogió en su seno a personajes como Bassani, Moreno, Navarre, etc. y expulsó a otros como Rigamonti, esa Dirección merece un serio replanteo y una nueva mirada sobre su personal.

    Las luchas internas entre facciones de cada agencia de seguridad y entre diversas agencias entre sí, demuestran que el aparato del Estado carece de un rumbo común. Es inaceptable que la policía nos informe que mientras investigaban lo que ellos creían nuevas pistas, el lugar "ya había sido tocado" por la Side, o que dentro de este último organismo Sala Patria llegara a lugares ya investigados por Contrainteligencia, que diversas agencias se hubieran disputado a Telleldín a su regreso de Misiones, como si fueran agencias de países diferentes. Todo esto ha conspirado contra una investigación centralizada y eficaz, conformando tantas investigaciones como agencias a cargo.

    Pasaron nueve años y estamos igual que el día anterior para enfrentar un supuesto nuevo atentado, solo se creó la DUIA en el ámbito de POLICIA FEDERAL.

    Las creaciones procesales pretorianas del instructor del sumario y las legislativas que pretendieron ayudar a la tarea judicial de investigación, sólo sirvieron para relajar el cumplimiento de las garantías procesales, sin redundar en ningún beneficio concreto.

    La lucha contra el terrorismo no se enfrenta violando garantías constitucionales, ni tampoco violando el CODIGO PROCESAL PENAL. La investigación reglada es más lenta, parece inútilmente formalista, pero es más eficaz y más persuasiva en sus efectos, respecto de los justiciables, de las víctimas y de la sociedad íntegra.

     Volvamos a la célebre cita bíblica de "justicia, justicia perseguirás". El énfasis de la reiteración de la palabra "justicia" fue interpretado por la tradición exegética bíblica de manera unánime sosteniendo que "solo existe justicia cuando se utilizan medios justos, legales y que tiendan al bien común". Por lo tanto la violación de reglas procesales envician el valor de la justicia.

    En todo caso un procesado ante una investigación seria e imparcial, frente a un juez decidido y claro en su actuación, siente que tiene más garantías para eventualmente colaborar, que las que tiene frente a un tribunal politizado y obsecuente, sin rumbo jurídico. Siente en este último caso, que carece de interlocutor válido. Entonces de nada sirven las recompensas, ni los engendros jurídicos de testigos protegidos, buchones, imputados arrepentidos, etc.

     Italia juzgó la lucha armada en los Tribunales, con el código en la mano, por ello no tiene ahora que revisar su pasado, como todavía tenemos que hacerlo en Argentina luego de  28 años de iniciado el genocidio. Cuando EEUU violó las leyes de la guerra en VIETMAN, terminó perdiéndola, cuando tiene presos en Guantánamo sin juicio ni garantía alguna, también perderá esa batalla, o por lo menos perderá autoridad moral en materia de liderazgo democrático, cuando Francia torturó en Argelia, también perdió.

     Adónde nos llevó pagar clandestinamente a Telleldín?

    Y precisamente por violar las normas del debido proceso es que la investigación está en el estado lamentable en que se encuentra, igual que a la semana del atentado. Pagar desde y con fondos del Estado por declaraciones a medida, presionar imputados para que declaren contra otros imputados, inventar como testigos de identidad reservada a quienes deberían estar directamente imputados y presos, es lo que nos condujo a una investigación improductiva y en muchísimos pasajes absolutamente nula, como inexorablemente se declarará en la sentencia por venir.

    Qué creían que iba a pasar en el juicio oral, pensaban que aquel gobierno iba a durar para siempre. Nada dura para siempre, tarde o temprano todo se conoce, hasta los archivos secretos se desclasifican, hasta la propia Side tuvo que reconocer lo que todos los servicios del mundo hacen pero ninguno admite, esto es, escuchar embajadas de otros países sin control judicial.

    Este es un caso complejo más que un caso extraordinario y se debió aplicar el Código Procesal Penal de la Nación vigente, que a nuestro juicio resultaba suficiente. Hay que resistir la tentación de que la emergencia permita la primacía de la razón de estado sobre la razón jurídica como criterio informador del derecho y del proceso penal.

    Los arrepentidos, los informantes, los testigos de identidad reservada, las recompensas legisladas y no utilizadas, en fin todas estos engendros que se crearon a pedido de la instrucción o que se legislaron con posterioridad por parte del Congreso, con el aval comunitario, no sirvieron en absoluto.

    En este sentido Ferrajoli dice en DERECHO Y RAZON, Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta: "Por desgracia, la práctica de la contratación y del intercambio entre confesión y delaciones por una parte e impunidad por reducciones de pena por otra, ha sido siempre una tentación recurrente en la historia del derecho penal: de la legislación y, más todavía, de la jurisdicción por la tendencia de los jueces y sobre todo de los instructores de hacer uso de su poder de disposición para obtener de cualquier modo la colaboración de los imputados... El resultado... es, inevitablemente, la corrupción de la jurisdicción, la contaminación policial de los procedimientos y de los modos de investigación y de juicio y la consiguiente pérdida de legitimación política o externa del poder judicial."

     Entonces sostengo que salirse del libreto fue contraproducente y ahora, todas estas mal llamadas "instituciones jurídicas" operan en contra de una acusación eficaz, hubiera sido mucho mejor ser esclavo de la ley que ser esclavo de las urgencias publicitarias de cada aniversario.

     Hemos asistido a la desnaturalización del juicio oral tal como fue diseñado por el legislador y ello en gran parte debido a las graves deficiencias instructorias.

    No puede aceptarse que un juicio oral dure dos años y medio. Se desdibuja así el principio de inmediatez, porque no puede exigírsele al juez ni a las partes un recuerdo vivo de quien declaró hace dos años.

    Y ello se debió a que la mala instrucción provocó que el Tribunal Oral debiera en los hechos volver a instruir nuevamente la causa, llamando a testigos que jamás declararon como bomberos, vecinos, víctimas, nuevos peritos.

    Fue necesario que debiera preguntarse a los testigos que ya declararon como si fuera la primera vez, porque en la anterior fueron mal interrogados, porque las partes debimos desconfiar de la investigación realizada en primera instancia y así en algún punto se desnaturalizó el juicio oral, dos años y medio en sí mismo implica una desnaturalización.

    Se repitió aquí lo que en Italia Ferrajoli definió como el gigantismo procesal de los maxi procesos desarrollados en la dimensión temporal, que consiste en la prolongación desmesurada de los procesos que toman la forma de laberintos intrincados, de modelos en expansión entrelazados entre sí y concurrentes, de montañas de papel mensurables por toneladas y por decenas de miles de páginas con la consiguiente neutralización del principio de publicidad del proceso...(op. Cit. Pág. 823)

      Cuánto menos tiempo habría insumido este juicio, si no se hubiera  malgastado en la pista carapintada, en la causa armas, en la causa brigadas, en Solari. Cuánto más breve hubiera sido si nos hubiéramos concentrado en Telleldín y la Trafic y los temas referidos al atentado.

     De acuerdo a lo que surge del extensísimo debate al que asistimos, no resulta difícil pronosticar que tanto la fiscalía como el resto de las querellas, oportunamente alegaran en relación a “los desvíos” que previsiblemente adjudicaran a Ribelli o a alguno de sus colaboradores.

     En relación a los desvíos, sólo he de señalar que a juicio de Memoria Activa el mayor de los desvíos lo constituye la formación de la denominada causa “Brigadas”, seguida contra los policías bonaerenses,  en donde se forzaron testimonios en perjuicio de personas que el juez sabía inocentes del atentado. Quienes así declararon en el insólito rol de testigos, deberían estar sentados aquí, respondiendo por su participación en el atentado a la Amia, como por ejemplo Cotoras, Boragni y Eduardo Telleldín.

    Así se despilfarraron recursos del Estado en la formación de pistas cuya falacia el instructor del sumario y sus colaboradores conocían de antemano, y que tenían por único objetivo hacer cerrar la historia oficial en el sentido de que los policías bonaerenses eran los responsables del atentado llegándose al extremo de pagarse una suma millonaria por una historia que –tal cual nos lo hizo saber el Dr. Lifschitz-, reitero, se supo siempre que era una patraña.

     Cuántas menos fojas habría sido necesario leer, cuántos recursos económicos y humanos podríamos haber ahorrado.

    El Juicio de Nüremberg empezó el 20 de noviembre de 1945 y se leyó la sentencia el 30 de septiembre de 1946, las penas de impusieron el 1º de octubre de 1946.

    La comparación en cuanto a la duración y  complejidad de ambos juicios, me evita cualquier comentario.

     FABIAN ALFREDO BUSTOS es un militar retirado que atendía en un estacionamiento en Azcuénaga Nº 850,  frente al Jet Parking, vecino al Sanatorio Otamendi relató que intentaron, previo al atentado, estacionar una Trafic que no podía entrar porque el techo del estacionamiento era bajo. Dijo que discutió con el chofer por este motivo y finalmente recomendó otros lugares. Que toda esta conversación quedó registrada en una cámara de video, que filmaba día a día. Posteriormente a la explosión, gente de la Side habló con el testigo, quien comentó que conservaba copia del video y la gente de la Side dijo que pasaría a buscarlo más adelante. Nunca volvieron.

    Si lo que dice el testigo es cierto la Side tuvo a disposición la filmación de la Trafic y su conductor, y no hizo ningún esfuerzo para obtener las cintas, ya que pasado un año o dos, Bustos regrabó las cintas.

     Cuánta gente conoció el mundo gracias a la causa AMIA.

    La comisión Bicameral conducida por Soria fue funcional al ocultamiento del pago a Telleldín y constituyó una cobertura para el instructor del sumario, con la solitaria excepción de la entonces Diputada Fernández de Kirchner. La clase política jugó el partido equivocado.

    Quisiera que el instructor del sumario, quien en la contestación  por oficio  a este tribunal del 23 de diciembre de 2003 dijo que hubiera esperado un interrogatorio más amplio, explique por qué hizo lo que hizo y con quiénes, qué compromisos nacionales e internacionales asumió. De los contactos que le pidió a Beraja, que surgen de la desgrabación de la escucha telefónica, a quiénes vio, para qué los vio, en qué lo ayudaron. A quién más le pidió contactos, qué políticos golpearon a su puerta y a qué políticos fue a llamar. Porqué olvidó el llamado de Munir Menem interesándose por Kanoore Edul, según le dijo a la diputada Cristina Fernández.

     Cuando bajó del avión regresando de Venezuela, luego de entrevistar a Manoucher Moatamer, ¿por qué dijo que nos íbamos a caer de espaldas? ¿Qué es lo que supo que todavía hoy nosotros desconocemos?

    De Ezeiza fue a ver al entonces presidente Menem, ignorando los principios elementales perfilados por Montesquieu en "El Espíritu de las Leyes", ¿cuál era su propósito? ¿Fue a rendir cuentas o a pedir algo? ¿Qué tenía que hacer un juez en una reunión en la que el presidente y su secretario de Seguridad miraban televisión sin advertir su presencia? ¿Por qué filmó a los testigos e imputados sin su conocimiento ni el de sus abogados, y sin dejar constancia en el expediente para luego ordenar la destrucción de esos videos? ¿Por qué argumentó carecer de espacio físico para conservar esos videos? ¿Por qué no dejó constancia en el expediente de los legajos que tramitaba por separado a medida que los iniciaba?, ¿por qué los tramitó sin conocimiento de las partes a excepción de la fiscalía y de la querella de Amia y Daia? ¿Por qué no indagó a Boragni, quien hasta hoy es una testigo, tan testigo como cualquiera de las víctimas o sus familiares? ¿Por qué le dijo al diputado Cafiero que no se había pagado a Telleldín? ¿Por qué permitió que sus secretarios negaran el pago ante el Tribunal Oral? ¿Por qué permitió que sucediera el escándalo diplomático en Alemania, en el que el Juez alemán echó a la delegación argentina en el último interrogatorio al testigo "C"? ¿Por qué se violó la confidencialidad comprometida antes del final de esa audiencia, debiendo nuestra delegación suplicar al fiscal alemán que formule las preguntas pendientes que tenían preparadas?

    Esta querella considera como muy grave la malversación de la prueba realizada por la instrucción,  como por ejemplo la consideración que se otorgó a la escritura del padre de Ribelli a favor de sus hijos, donándoles dos millones y medio de pesos, o la consideración acerca de  la ubicación de los celulares de la gente de Ribelli en la zona de Villa Ballester antes del atentado. El instructor del sumario utilizó estos elementos probatorios, no para evidenciar el posible enriquecimiento ilícito o las extorsiones en que podría hallarse incurso el nombrado Ribelli, sino para dar sustento a una hipótesis amañada que lo vinculara con el atentado.

    Los policías bonaerenses Bareiro y Barreda cercanos al entorno de Telleldín fueron cooptados por la SIDE inmediatamente luego de producida la masacre con el conocimiento del instructor del sumario y  de la propia policía bonaerense. Tiempo después fueron imputados judicialmente, y la Side negó que hubieran trabajado para ellos.

         Que decir  de la interacción de la Side  con el Juzgado Federal de Lomas de Zamora, de la decisión del Comisaría Vitelli de separar a los policías bonaerenses de la fuerza reconociendo como única razón órdenes políticas, de la inactividad del Secretario "de Inseguridad" Antonietti, destinado según su propio reconocimiento a ocuparse del caso de Santiago del Estero, al tiempo que se dejaba de lado al Ministro del Interior, de la actitud del ex Ministro del Interior y ex Vicepresidente de la Nación Carlos Ruckauf, admitiendo que lo habían puenteado y resignando sus funciones como Ministro del Interior, ya que por orden de Menem no participó en la investigación o bien, cuando afirmó que sabía qué país extranjero estaba detrás del atentado, lo que le valió una denuncia por encubrimiento por parte de Memoria Activa, las pérdidas de cassettes por SIDE y el POC en simultáneo, la alianza Policía Federal Argentina y ALEJANDRO MONJO en la comercialización de automotores y repuestos de origen dudoso, la poca importancia que le daban en el gabinete a la causa, donde solo se la mencionaba a título informal, las matufias del personal de migraciones en Ezeiza facilitando la salida de Kalil Gatea o vinculadas a la mafia de los chinos, el Comisario Vicat y sus presiones.

    La causa judicial Nº 9485 del Juzgado Federal Nº 4, Secretaría Nº 7 que investigó al instructor del sumario y a uno de sus secretarios por la filmación del 1º de julio 1996 y el pago a Telleldín, concluyó en un sobreseimiento porque todos los testigos negaron el pago a Telleldín y de esa manera engañaron al juez Cavallo al momento de resolver.

    El juez interviniente se basó en pruebas que resultaron falsas, más aún, ignoraba la escucha al teléfono interceptado del Dr. José Pereyra donde hablando con un amigo reconocía el pago a Telleldín agregando "que los moishes estaban al tanto de todo".

    La filmación que registró al juez y a Telleldín que trascendiera a través de Lanata, era parte de la negociación entre ambos y derivó en el pago del 5 de julio de 1996. Consecuencia del pago fue la ampliación de la declaración indagatoria por parte de Telleldín efectuada el mismo día y sólo a causa de haberse verificado el pago de u$s200.000, como reconoció el propio Telleldín a la dirimente pregunta efectuada en este debate por el Dr. Gordo.

     Recuérdese además que Horacio Stiuso al prestar declaración ante el Tribunal los días 1 y 2 de octubre de 2003, mencionó que fue separado de la investigación de la parte de la camioneta porque él sostenía que los dichos de Telleldín sobre los policías no cerraban por nada del mundo. Comentó que la declaración de Telleldín modificando su indagatoria no había resultado espontánea ya que a fines de 1995 o enero de 1996, su Jefe Lucas le exhibió un papel que contenía una hipótesis en la que se decía que el domingo 10 de julio habían ido a extorsionar a Telleldín y que el jueves 14 habían vuelto por más plata, sin dar nombres de policías o brigadas. Que según Lucas le comentara ese papel venía del juzgado.

     Stiuso evidenció los contactos que mantenía Monjo con gente de la Policía Federal, al punto tal que Alejandro Monjo logró burlar a sus captores en una ocasión, gracias a un aviso de la Policía  Federal. También dijo que Monjo se movía en el Departamento Central de Policía como si fuera su casa. Declaro Stiuso que el juez creyó que lo que dijo Solari era cierto, pero ellos lo investigaron y le explicaron que era una pista falsa. Que fue el juez instructor el que llevó una copia del video a la Side, la que quedó en manos de Sala Patria.  Que para la querella institucional trabajó Guglielminetti, a quien él conocía por haberlo capturado en 1985 en Marbella. Guglielminetti le comentó que estaba vinculado a la causa a través del abogado Javier Astigarraga, con control del Secretario del juzgado instructor, Dr. Velazco.

    Por su parte los imputados en esa causa evitaron informar al juez Cavallo sobre la realidad de la negociación y del pago. Por todo ello el sobreseimiento decretado debe ser tratado en el marco de lo que la doctrina ha llamado "COSA JUZGADA IRRITA". Esta resolución debe ser considerada sin valor alguno, volviendo a investigarse los hechos a la luz de la nueva información obtenida en el debate oral.

     El Juez Cavallo se basó para sobreseer, en los dichos de Telleldín, Stinfale y Beraja, quienes deberán explicar porqué dijeron lo que dijeron y porqué no dijeron lo que realmente debieron haber dicho. Será oportuno investigar si se ha cometido el delito de falso testimonio.

    Uno de los errores del instructor del sumario fue utilizar a la Side en lugar de la Policía Federal como auxiliar de la justicia, cuando la Side es un órgano que debe guardar secreto y en un juicio normalmente instruido, su personal no puede ser llamado a declarar en el Debate. Las tareas de campo debieron asignarse a la Policía.

    El juez no respondió a los estándares éticos más elevados sino que se dejó influir por el estado argentino, especialmente a través del Poder Ejecutivo y de la Side olvidando que los grandes capítulos de la historia judicial del mundo se escribieron cuando los jueces cumplieron con su función que es hacer lo justo con independencia del interés de los políticos.

    Dice el texto bíblico que cualquier influencia sobre la sentencia debe ser considerada "fraude". Entonces si hubo influencia y consideramos que la hubo, el juicio resultante es fraudulento.

     Reitero, nuestra parte objeta:

.la malversación de la prueba

.los legajos secretos

.los testigos de identidad reservada

.las filmaciones clandestinas

.el pago clandestino a Telleldín. Si la indagatoria es un medio de defensa, cómo puede ser que el Estado Argentino a través de la Side y de un Juez Federal, le paguen a un imputado para que se defienda

.la destrucción de las filmaciones

.el envío tardío de filmaciones

.las negociaciones extorsivas con posibles imputados devenidos testigos de identidad reservada

. las entrevistas clandestinas entre el juez e imputados cuya realización no quedó documentada, por ejemplo la entrevista que mantuvo con el imputado Rago, traído por el abogado Semorile, en la que le manifestó "declará contra Ribelli y te vas"

.la sistemática reiteración de mantener "sine die" con falta de mérito a imputados cuyo testimonio hubiera sido importante recibir en el debate

.la colaboración de antisemitas prominentes

.el trato discriminatorio a Memoria Activa en relación al resto de las querellas

. el tratamiento disímil otorgado por el juzgado instructor ante situaciones idénticas, por ejemplo el caso Burguete - Bacigalupo, el caso Semorile - Bottegal y el caso Telleldín - Boragni.

.el interrogatorio al testigo C, al que se permitió asistir a una sola de las querellas

.el escándalo con Alemania por el testigo C por el que los echaron de la audiencia

.la incorporación de líneas de investigación que sólo eran desvíos, diluyendo esfuerzos respecto al trabajo sobre lo fundamental

.la recepción de declaración como testigo de identidad reservada a Miriam Salinas, cuando todavía el sobreseimiento que se le había dictado no se encontraba firme.

. la intercalación del sobreseimiento a Miriam Salinas entre cientos de fotocopias de billetes falsos.

. la instalación de una filmadora en la casa de Miriam Salinas para registrar imágenes subrepticiamente de imputados de la presente causa.

 

.el accionar coordinado con Side y Daia en actividades ilegales, como el interrogatorio al imputado Huici 

.la pérdida de los cassetes simultáneamente en Side y Poc

.los vínculos entre Alejandro Monjo y la Policía Federal

.la ocultación de información proveniente de la causa Kalil Gatea y la causa del tercer atentado tramitada por el Juez Santamarina

.Las órdenes políticas al comisario Vitelli para que sancione administrativamente exonerando a los policías bonaerenses

.la desvinculación de las sanciones administrativas de determinados policías bonaerenses, como por ejemplo el Comisario Burguette, jefe de Ribelli

.las actividades de VICAT sobre Barreda y Huici para que declaren contra Ribelli.

.las entrevistas de Verges con Telleldín para imputar a los policías