ALEGATO
El Fiscal General Gideon Hausner comenzó su alegato en el
caso Eichmann, con una frase que hoy quiero recordar: "No estamos solos en este alegato ante el Tribunal. Nos acompañan
todos nuestros muertos, todas las víctimas están con nosotros".
A diferencia de aquel juicio en el que el responsable directo de
los crímenes cometidos se encontraba en el banquillo de los acusados, lamentablemente
nosotros no tenemos esa posibilidad; tras 9 años y medio de investigación
solo hemos identificado un pequeño eslabón de la cadena criminal que concretó
la masacre de la AMIA.
Como
ya es conocido en la sociedad argentina, el lema "justicia, justicia
perseguirás" fue utilizado por la organización Memoria Activa, para cerrar
cada uno de los discursos pronunciados los lunes en la Plaza Lavalle.
Este
lema es un versículo bíblico que aparece en la Torá, en el Deuteronomio y sostiene la idea de que es obligación del Estado impulsar un juicio
justo como piedra fundamental de la convivencia en sociedad.
La
palabra "perseguirás" en términos bíblicos significa "seguir"
continuar, ir a lo profundo, averiguar, llegar a la raíz
¿Y quien más que el Estado, quien posee todas las herramientas necesarias,
es el que debe continuar con esta acción de garantizar la búsqueda de la verdad
a través de la investigación judicial?
Y
volviendo al concepto de "Perseguirás", en nuestra Argentina, lamentablemente
hubo una decisión política para utilizar la acepción de "perseguirás",
pero en un sentido diferente del usual, no como "buscarás" sino
como "apartarás" o "espantarás" el concepto de justicia
de las instituciones que deben impartirla, produciéndose entonces una segunda
muerte en nuestros muertos, sembrando la injusticia y el olvido.
Ya
han pasado casi 10 años y solo sabemos que sabemos casi nada. Se ha espantado
a la justicia, han perseguido "a" la justicia para evitar sus efectos,
y han dilatado en el tiempo la irrecuperabilidad de su existencia. Cuenta
un dictado talmúdico que "una justicia retardada en el tiempo es peor
que la injusticia".
Quiero comenzar mi alegato citando a Carlos S. Nino quien en su
obra "Juicio al mal absoluto", cuando dijo que: "Las violaciones
masivas de derechos humanos suponen el mal absoluto o lo que Kant denominó
"mal radical". Son ofensas contra la dignidad humana tan extendidas,
persistentes y organizadas que el sentimiento moral normal resulta inapropiado".
En nuestro caso la masacre de la AMIA ha sido una violación masiva
a los derechos humanos, que se ha duplicado como violación masiva con el encubrimiento
posterior perpetrado por las diversas agencias del Estado Argentino y por
la investigación judicial desarrollada en la etapa instructoria.
Las víctimas no lo son solamente
por el atentado sino que también han sido víctimas por la falta y el retardo
de justicia. Consecuentemente son doblemente víctimas.
Por el mandato que ejerzo, como apoderado de algunos integrantes
de MEMORIA ACTIVA, ADRIANA REISFELD, DIANA MALAMUD y JORGE LEW, quienes forman
parte de dicha Asociación Civil, y al mismo tiempo en virtud de la decisión
de este Tribunal de unificar personería, en representación también del Señor
Daniel Eduardo Joffe y de las Señoras Patricia Wenetz y Cecilia y Julieta
Butini, adelanto desde ya que habré
de acusar formalmente a CARLOS ALBERTO TELLELDIN (a) "el enano",
titular del DNI. 14.536.215, quien es de nacionalidad argentina, nacido el
2 de junio de 1961 en la localidad de Caseros, Provincia de Buenos Aires, hijo de Raúl Pedro Telleldín (f) y de Lidia Seeb,
de estado civil casado, comerciante de ocupación, actualmente detenido, realmente
domiciliado en calle República Nº
107 de Villa Ballester, Provincia de Buenos Aires y con domicilio
constituido en Lavalle 1675 6º piso, Of. "6" de esta ciudad,
en su calidad de partícipe necesario de los delitos de homicidio calificado
reiterado (en cuatro oportunidades por los fallecimientos de la Srita. Noemí
Graciela Reisfeld, el joven Agustín Diego Lew, el Arquitecto Andrés Gustavo
Malamud y el Sr. Gabriel Butini), lesiones agravadas y daño en la persona
y el automóvil Renault 20, respectivamente de Daniel Eduardo Joffe, todos
en concurso real, de conformidad con los arts. 45, 55, 80 inciso 5º, 92 y
183 del Código Penal.
Ello así por cuanto tengo
por acreditado que en fecha próxima
al 10 de julio de 1994, el nombrado y en conocimiento de que sería utilizada
en un hecho ilícito grave, acondicionó y entregó una camioneta marca Renault,
modelo Trafic, sobre la cual previamente instaló el motor Nº 2.831.467, originalmente
instalado en una camioneta perteneciente a la firma Messin SRL.
Este acondicionamiento incluyó además, el refuerzo del sistema de
amortiguación trasera a fin de permitirle al rodado soportar un peso mayor
al habitual como serían los aproximadamente 300 kilos de amonal utilizados
como explosivo, más el peso de la tierra y la estructura útil al anclaje del
mismo, como así también a mejorar el sistema de estabilización, ya que no
debe olvidarse que la Trafic debía circular con el explosivo y el dispositivo
detonador instalado. De esa manera se la preparó para aventar la posibilidad
que cualquier accidente del terreno, un bache, un pozo, una frenada brusca,
la subida al cordón de la vereda pudiera provocar un estallido anticipado
al deseado por los terroristas. En este sentido, corresponde subrayar que
Telleldín utilizó una carrocería que impedía que el explosivo fuera observado
desde el exterior. Ese fue el vehículo que a las 9,53 hs. del día 18
de julio de 1994 estalló contra la fachada del edificio ubicado en
Pasteur Nº 633 de Capital Federal, donde funcionaban, entre otras organizaciones,
la Asociación Mutual Israelita Argentina y la Delegación de Asociaciones Israelitas
Argentinas, conocidas como AMIA y DAIA, causando la muerte de un número indeterminado
de víctimas, ya que a casi 10 años del hecho, no sabemos si murieron 84 u
85, atento que no se identificó al posible conductor suicida o bobo, y seguro
no son 86 como durante muchos años se sostuvo, porque Patricio Irala, quien
se presumía muerto y por cuyo deceso se pagó una indemnización por parte del
Estado argentino, apareció cocinando en el Paraguay. Así que, por ahora, podrían
ser 84, las víctimas de la masacre de la AMIA. Ellos son:
1.-FÉLIX ROBERTO ROISMAN, 2.-PAOLA SARA CZYZEWSKI, 3.-GREGORIO MELMAN
(HESHELE), 4.-MAURICIO SCHIBER, 5.-CARLOS ISAAC HILU, 6.- MÓNICA GRACIELA
NUDEL, 7.- DAVID BARRIGA LOAYZA, 8.-
FABIO ENRIQUE BERMUDEZ, 9.- GERMÁN PARSONS, 10.- GUILLERMO GALARRAGA,
11.- RAMÓN NOBERTO DÍAZ, 12.- ROMINA
AMBAR LUJÁN BOLAND, 13.- ALBERTO FERNANDEZ, 14.- JUAN CARLOS TERRANOVA, 15.-
ABRAHAM JAIME PLAKSIN, 16.- DIEGO DE PIRRO, 17.- EMILIA JAKUBIEC DE LEWCZUK, 18.- GUSTAVO
DANIEL VELAZQUEZ, 19.- ISABEL VICTORIA
NUÑEZ DE VELAZQUEZ, 20.-ELENA SOFIA KASTIKA, 21.- SEBASTIÁN JULIO BARREIRO,
22.-LILIANA EDITH SZWIMER, 23.- ERWIN GARCIA TENORIO, 24.- RICARDO HUGO SAID, 25.- CRISTIAN
ADRIÁN DEGTIAR, 26.- RITA NOEMÍ WORONA, 27.- ADELA VIVIANA CASABE, 28.- OLEGARIO
RAMIREZ, 29.- NAÓN BERNARDO MIROCHNIK (BUBY), 30.- AGUSTÍN DIEGO LEW, 31.-
JOSÉ ENRIQUE GINSBERG
(KUKY), 32.- NAUM BAND, 33.- NAUM JAVIER
TENEMBAUM, 34.- DORA SHULMAN DE BELGOROSKY, 35.- BERTA
KOZUK DE LOSZ, 36.- JACOBO CHEMANUEL, 37.- ANDRÉS GUSTAVO MALAMUD, 38.- RIMAR
SALAZAR MENDOZA, 39.- NOEMÍ GRACIELA REISFELD, 40.- ADHEMAR ZARATE LOAYZA,
41.- MARTA ANDREA TREIVMAN DE DUEK,
42.- YANINA MURIEL AVERBUCH, 43.- CYNTHIA VERÓNICA GOLDENBERG,
44.- SILVANA
SANDRA ALGUEA DE RODRIGUEZ, 45.- ROBERTO FERNANDO PEREZ, 46.- VÍCTOR GABRIEL
BUTINI, 47.- JUAN VELA RAMOS, 48.- JORGE LUCIO ANTUNEZ, 49.- REBECA VIOLETA
BEHAR DE JURIN, 50.- MARÍA LOURDES
JESÚS, 51.- NORBERTO ARIEL DUBIN, 52.- DANILO
NORBERTO VILLAVERDE, 53.- ESTHER RAQUEL KLIN DE FAIL, 54.- JULIA JUDITH
WOLYNSKI DE KREIMAN, 55.- AÍDA MÓNICA FELDMAN DE GOLDFEDER, 56.- LUIS FERNANDO KUPCHIK, 57.- FABIÁN MARCELO
FURMAN, 58.- PABLO NESTOR SCHALIT, 59.- FABIÁN SCHALIT, 60.- EMILIA GRACIELA BERELEJIS DE
TOER, 61.- MARIELA TOER, 62.- ELÍAS ALBERTO PALTI, 63.- FAIWEL DYJAMENT,
64.- ÁNGEL CLAUDIO UBFAL, 65.- CARLA ANDREA JOSCH, 66.- ANALÍA VERÓNICA JOSCH,
67.- MOISÉS
GABRIEL ARAZI, 68.- ILEANA SARA MERCOVICH, 69.-MIRTA ALICIA STRIER, 70.- SILVIA LEONOR HERSALIS,
71.- SILVIA INÉS PORTNOY, 72.- NÉSTOR AMÉRICO SERENA, 73.- LEONOR AMALIA GUTMAN
DE FINKELCHTEIN, 74.- INGRID ELISABETH FINKELCHTEIN,
75.- MARÍA LUISA JAWORSKI, 76.- ANDREA JUDITH GUTERMAN,
77.- CARLOS
AVENDAÑO BOBADILLA, 78.- EMILIANO
GASTÓN BRIKMAN, 79.- MARTIN VICTOR FIGUEROA,
80.- HUGO NORBERTO BASIGLIO, 81.- EUGENIO VELA RAMOS, 82.- ROSA PERELMUTER,
83.- MARISA RAQUEL SAID y 84.- LEON GREGORIO KNORPEL; hoy todos aquí presentes.
Asimismo la explosión causó
las graves lesiones de: 1.- DANIEL JOFFE, 2.- JUAN CARLOS ALVAREZ, 3.- HUMBERTO CHIESA, 4.- GUSTAVO MARTÍN CANO, ROSA
MONTANO DE BARREIRO, 6.- DANIEL OSVALDO SARAVIA, 7.-RAÚL ALBERTO SANCHEZ,
8.- ALEJANDRO MIROCHNIK, 9.- PABLO AYALA RODRIGUEZ, 10.- LEONOR MARINA FUSTER,
11.- ANGÉLICA ESTER LEIVA, 12.- FERNANDO JOSÉ ANDRADA, 13.- MOISÉS CHAUFAN,
14.- JAVIER HORACIO MIROPOLSKY, 15.- NORMA HELER DE LEW, 16.- ELENA SCHREIBER DE FALK, 17.- RAQUEL ALVAREZ, 18.-
MARTÍN JOSÉ VIUDEZ, 19.- GREGORIO MARCHAK, 20.- LUCIANO JAVIER LUPPI, 21.-
RUBÉN SAMUEL CHEJFEC,
22.- HERMELINDA BERMIN BELLO, 23.- SERGIO LUIS BONDAR, 24.- CAROLINA BECERRA,
25.- GUSTAVO SPINELLI, 26.- GLADYS PERONA DE LIZAZO, 27.- MARTA BEATRIZ MASSOLI
DE LUPPI, 28.- JORGE OSVALDO FERRETTI, 29.-
CLAUDIO ALEJANDRO
WEICMAN, 30.- JORGE EDUARDO BORDON, y a 31.- MARCELA PATRICIA LABORIE SAN
MIGUEL.
Y mortificaciones leves a 1.-
BERTA PALAIS, 2.- SIPHOR LAPIDUS, 3.- ELENA ATALLAH DE PELECHIZ,
4.- MARIO ERNESTO DAMP, 5.- SILVIO
DUNIEC, 6.- SIMÓN SNEH, 7.- PAULA CERNADAS, 8.- ROMINA YABINSKY, 9.- EDUARDO
WAIZER, 10.- INES VICENTA LOPEZ DE DUNIEC,
11.- ARTURO GRITTI, 12.- JAIME ZADMAN, 13.- ALEJANDRO DANIEL VERRI, 14.- LAURA
ANDREA MORAGUES, 15.- LIDIA BERNARDITA CASAL MARTI, 16.- SALUSTIANO GALEANO, 17.- JUAN CARLOS
MAZZON, 18.- ISRAEL MOISÉS LAPIDUS,
19.- JUAN ALDO LUJÁN, 20.- ELÍAS NÉSTOR TOBAL, 21.- CARLOS ROMAGNANI, 22.-
OSCAR GOMEZ, 23.- HORACIO DRAGUBITZKY, 24.- JOSÉ GALLARDO, 25.- GLADYS MANSILLA,
26.- MARIO OBREGON, 27.- CLAUDIA PATRICIA VALDEZ, 28.- RAMÓN GUTMAN, 29.-
VERÓNICA PATE, 30.- ADRIANA VERÓNICA
ROSA SIBILLA, 31.- ALBERTO ROFFE, 32.- GABRIEL LEÓN ROFFE, 33.- CLAUDIA CRISTINA
VICENTE DE LLANO, 34.- ADOLFO YABO, 35.- MARÍA ELSA CENA, 36.- HÉCTOR ARCE,
37.- NICOLÁS WODJA, 38.- LEONARDO LEÓN ZECHIN,
39.- RITA RAQUEL RAMIREZ y 40.- CLAUDIO ANTONIO SILVA
y los daños sobre los que
ilustra el informe de fecha 9 de mayo de 1995, efectuado por la División Inmuebles
de la Superintendencia de Administración de la Policía Federal Argentina,
en el que consta que se realizaron 412 peritajes sobre los inmuebles afectados
por la explosión, de los cuales 270 se refieren a viviendas, 142 a distintos
locales, incluido el de la Mutual, habiéndose estimado el monto total de los
daños producidos en las propiedades como aproximado a los $ 15.000.000.-, al que deben adicionarse los
costos de reparación denunciados por las prestatarias de servicios públicos.
Así identificados tanto el acusado como las víctimas y establecidas
las figuras penales por las que me querello adelanto desde ya que habré de requerir se le imponga a Carlos Alberto Telleldín la pena de
reclusión perpetua en orden a los delitos precedentemente calificados y a
la participación antes indicada.
Además en la audiencia de
debate se ha traído a juicio a JUAN
JOSÉ RIBELLI, sin sobrenombres ni apodos, quien es de nacionalidad argentina,
identificado con DNI. Nº 11.945.834, nacido el 7 de junio de 1956, hijo de
Miguel Gregorio y de Ana Margarita Poggi, de estado civil soltero, Oficial
de Policía de la Provincia de Buenos aires, domiciliado en calle Sitio de
Montevideo Nº 66, 3º "D" de Lanús, Provincia de Buenos Aires, actualmente
detenido en la D.I.P.A.; a RAÚL EDILIO
IBARRA, sin sobrenombres ni apodos, de nacionalidad argentina, identificado
con DNI. Nº 11.660.661, nacido el 14 de febrero de 1955, hijo de Elfio y de
Inés Quintana, de estado civil casado, Oficial de la Policía bonaerense, domiciliado
en Cabildo Nº 658 de Florencio Varela, Provincia de Buenos Aires, actualmente
detenido en la D.I.P.A.; a ANASTACIO IRINEO LEAL, sin sobrenombres ni apodos, de nacionalidad argentina, identificado con
DNI. Nº 12.069.214, nacido el 6 de junio de 1958, en 25 de Mayo, Provincia
de Buenos Aires, hijo de Anastacio y de María Rosa Dimuro, de estado civil
casado, Oficial de la policía bonaerense, realmente domiciliado en calle Edison
Nº 2708 de Isidro Casanova, Provincia de Buenos Aires, actualmente detenido
en la D.I.P.A. y a MARIO NORBERTO BAREIRO,
sin sobrenombres ni apodos, argentino, identificado con DNI. Nº 16.204.143,
nacido el 2 de diciembre de 1963 en San Martín, provincia de Buenos Aires,
hijo de Mario y de Isabel Cortazar, de estado civil casado, cuentapropista
de ocupación, con domicilio real en Avda. La Plata Nº 3527, piso 6º "C"
de Santos Lugares, Provincia de Buenos Aires, actualmente detenido, contra
quienes no habré de formular acusación en orden a la masacre de la Amia, con
fundamento en las razones y circunstancias que habré de exponer a lo largo
de mi alegato.
Así doy por cumplido los
requisitos del Código Procesal Penal de la Nación respecto a las formalidades
de la acusación.
Seguidamente me referiré a la materialidad del hecho bajo juzgamiento
por el que me encuentro alegando y acusando.
La mañana del 18 de julio de 1994 comenzaba
la segunda semana de las vacaciones de invierno.
La noche anterior y a raíz del triunfo de Brasil
en el mundial de fútbol disputado en EE.UU., una considerable cantidad de
personas se había reunido a festejar en inmediaciones de la Embajada de Brasil,
ubicada en Cerrito y Alvear, de esta ciudad siendo vigilado su desplazamiento
desde el aire por un helicóptero de la Policía Federal Argentina.
Frente
al edificio de Pasteur 633 y formando parte del paisaje cotidiano, se encontraba
estacionado un patrullero policial que no funcionaba, cuya dotación mataba
el tiempo, ya que mientras JORGE
EDUARDO BORDÓN, permanecía recostado en el interior del Renault 18 detenido
frente al 607/09 de Pasteur, por un desperfecto mecánico en su sistema eléctrico
y con el capot levantado, ADOLFO GUIDO GUZMÁN, se encontraba en el interior
del bar Caoba, ubicada sobre la vereda de enfrente. Estas dos circunstancias
les salvaron la vida.
Completaban el paisaje reseñado
un Dodge 1500 detenido frente a la numeración 605 de Pasteur, propiedad el
Suboficial Rodriguez de Policía Federal; un Renault 20 estacionado delante
de un volquete, automotor éste de propiedad de Daniel Eduardo Joffe, uno de
mis representados, detenido frente al 655 por un desperfecto técnico; la camioneta
con el logo de la firma SACAAN, frente al 665; un Peugeot 405 detenido frente
al 679 de Pasteur y un Volkswagen Senda parado frente al Nro. 685.
En el edificio de Pasteur
633 funcionaban las sedes de AMIA y DAIA, el Consejo Directivo del Ente Coordinador
de Instituciones Asistenciales de la Comunidad Judía Argentina, la Fundación
TZEDAKA y otras instituciones.
El edificio contaba en su
frente con un portón levadizo metálico de 10 mts. de ancho que permanecía
parcialmente abierto y en su interior personal de seguridad se encargaba de
identificar a quienes ingresaban al lugar.
Al prestar declaración el día 8 de noviembre
de 2001, el suboficial de Policía Federal Argentina Jorge Eduardo Bordón recordó
que el día del atentado era el primero que concurría a cumplir con el servicio
en el lugar. Dijo que pudo observar a un camión dejando un volquete en el
lugar, al barrendero municipal Alvarez realizando sus tareas, a los obreros
que trabajaban en la refacción del edificio de Amia, al camión de la firma
Sacaan estacionado en las inmediaciones. También mencionó un automóvil Dodge
1500 detenido detrás del patrullero, cuyo propietario era otro policía, amigo
de su compañero Guzmán, quien solicitó permiso para dejarlo allí, ya que tenía
que llevar a su hija al Hospital de Clínicas. Continuó Bordón explicando que
pese a la prohibición de estacionamiento en esa cuadra, se permitía la detención
a repartidores y fleteros, tratando de no interferir con los comerciantes
vecinos.
Su compañero Adolfo Guido Guzmán, declaró de manera similar, manifestando que el patrullero tenía una batería defectuosa y que habían solicitado auxilio mecánico, que se había presentado y retirado, en busca de otra batería que nunca llegó y recordó sobre la presencia del portero del 632 de Pasteur, quien murió por el impacto de parte de la Trafic.
Respecto al contacto visual con la Trafic solo puedo mencionar el extraño testimonio de CARLOS RIGOBERTO HEIDENREICH, encargado del edificio de Pasteur 724 y
el de MARIA NICOLASA ROMERO, quienes afirmaron haber visto avanzar a una camioneta
color claro en dirección a la AMIA en momentos previos a la explosión.
Heidenreich la vio venir por Pasteur desde Av. Corrientes en tanto
que Romero, la vio venir por Tucumán doblando en Pasteur.
También contamos en este
sentido con el relato de lo que escuchó SALOMÓN MARIO SELTZER, quien vivía
enfrente de la Amia y encontrándose en el baño oyó decir a una mujer "hijo
de puta, agárrenlo, los va a matar a todos". También escuchó un chirrido
de auto que frena durante escasos segundos. La secuencia fue insultos-chirrido-explosión.
En forma coincidente Mónica Arnaudo de Yabiansky,
quien a la fecha del hecho vivía en Pasteur 644, 3er. piso, a la calle, refirió
que estaba en la cama viendo una telenovela y de repente escuchó una frenada,
una aceleración, como un chirrido de gomas, ruido de un auto, lo que provocó
que se incorporara en la cama y luego vino la explosión.
De
la escena previa a la explosión, de la disposición de los coches estacionados,
dan cuenta Rosa Montano de Barreiros, Daniel Eduardo Joffe, propietario del
automóvil Renault 20, detenido en el lugar por un desperfecto mecánico con
el capot levantado; Gabriel Alberto Villalba; Gustavo Alberto Acuña; Jorge
Enrique Kaiser; Gabriel Omar Gutesman; José Manuel Olascoaga; Miguel Angel
Rodriguez (es el policía que dejara estacionado su Dodge 1500 en el lugar);
Juan Alberto Lopez, chofer del camión que trasladara el volquete hasta allí;
Enrique Antonio Cardenas; Horacio Salomone quien acompañó al técnico en el
patrullero para retirar la batería del Renault
18 que se encontraba de consigna; Tamara Bursuck de Scher y Daniel Osvaldo
Saravia.
Este era el estado de situación
en el lugar del hecho cuando a las 9,53 hs. de ese lunes 18 de julio de 1994,
la camioneta Trafic explotó en el frente de la entrada del edificio de Pasteur
Nº 633 de esta ciudad, con los trágicos resultados antes descriptos.
Probablemente la Trafic permaneció hasta
el sábado 16 a la mañana conforme el testimonio de empleados de JET PARKING.
Ocurrido el atentado y a
los fines de evitar ser aprehendido, Telleldín decidió mudar su domicilio,
concurriendo a una inmobiliaria y entregando una seña para formalizar un contrato
de alquiler. Toda esta actividad fue realizada en un clima
de gran nerviosismo y preocupación ante la evidencia que la camioneta que
suministró fue la que explotó en la Amia y por el temor
que a través de ella los investigadores pudieran llegar hasta su persona.
Posteriormente Telleldín fugó hacia el Paraguay en micro, deteniéndose en
la Ciudad de Posadas, desde donde realizó un llamado telefónico a su domicilio.
Han declarado en el expediente las personas vinculadas a ese locutorio en
la Ciudad de Posadas.
Tuvo Telleldín también una
conversación con el Agente Hernandez de la Side, quien lo convenció de que
debía entregarse porque le dijo que lo estaban buscando con mal pronóstico.
Regresó a Buenos Aires en avión por la Empresa Austral entregándose en Aeroparque
el día 27 de julio de 1994, a la autoridad de Policía Aeronáutica Nacional
en presencia de personal de la Side y del P.O.C. En esos días, a juicio de
esta querella, negoció con las fuerzas
de seguridad e inteligencia, nacionales y extranjeras, qué versión proporcionaría
al declarar. Hay una escucha telefónica con un agente de seudónimo "Gastón"
que apunta en tal sentido.
Inicialmente expresó que
había puesto un aviso el día 9 de julio de 1994, recibiendo varios llamados
en referencia a la venta de la Trafic y recién el día 10 se la "vendió"
a una persona de acento centroamericano en la suma de $ 11.500. Ello intentó
acreditarlo con el boleto de compraventa al que hice antes referencia a nombre
de Ramón Martinez. Apellido coincidente con el que se confecciona la ficha
de estadía en Jet Parking.
Tengo en claro que si tomamos únicamente las endebles y por momentos
contradictorias versiones de los testigos CARLOS
RIGOBERTO HEIDENREICH y MARIA NICOLASA ROMERO, la cuestión relativa a la existencia
de una Trafic utilizada como vector del amonal sería por lo menos discutible,
pero y a pesar de la deficiente instrucción del sumario, existen evidencias
concretas de que un rodado "doblado" por Telleldín fue empleado
ese día.
Todo
el proceso de recolección de elementos pruebas, y rastros fue absolutamente
deficiente porque el personal de las diversas agencias estatales, entre otros
motivos no estaba debidamente entrenado
para este tipo de atentados, con efectos catastróficos. Así no se franjó la zona a fin de evitar el
ingreso de curiosos o de gente solidaria, permitiendo la contaminación de
las pruebas y rastros y provocando innumerable cantidad de actas de secuestro
irregulares, falsas e incompletas, o bien muchas de ellas confeccionadas lejos
del lugar del hallazgo, aduciendo problemas de seguridad por la posibilidad
de nuevos derrumbes.
Por tal motivo y de manera
genérica, mi parte tendrá por probado el hallazgo del block del motor, amortiguador
y demás piezas de interés en virtud del testimonio de aquellas personas que
participaron de los hallazgos y no por el modo natural que el Código Procesal
Penal contempla, esto es un acta de secuestro labrada regularmente. Por ello
a los fines de considerar válida la introducción de tales hallazgos me referiré
a los testigos presénciales de los mismos.
Un elemento crucial que tuvimos
en cuenta para sostener la existencia de la Trafic fue el hallazgo de un amortiguador
incrustado en el cuerpo de quien en vida fuera Ramón Alberto Díaz, encargado
de portería del edificio de Pasteur 632.
Como dijera, en su gran mayoría
los elementos que fueron secuestrados en el escenario donde transcurrieron
los hechos, se obtuvieron de manera que bien podría ser considerada
irregular, ya que las actas respectivas carecen de las firmas de testigos
de actuación, circunstancia que podría llegar a hacer suponer que podrían
haber sido "plantados en el lugar".
Sin embargo surge evidente
que si la Trafic se hubiera plantado después de la explosión no tendría explicación
ninguna que un amortiguador que luego se determinó pertenecía a una Trafic,
estuviera incrustado de esa manera en el cuerpo de una de las víctimas.
También parece peregrino
sostener y tampoco hay prueba de ello, que piezas sueltas de la Trafic se
hubieran desparramado antes de la explosión o bien que se hubieren colocado
en el volquete, porque recordemos que el barrendero y otros testigos dijeron
que el volquete estaba vacío antes de la explosión.
La última hipótesis es que
la bomba explotó adentro de la Amia como parecieron insinuar varios defensores
por el tenor de sus preguntas; a juicio de nuestra parte y atento los informes
periciales y los testimonios de los peritos arquitectos e ingenieros que hablaron
del modo en que se derrumbó el edificio, podemos descartar esa posibilidad.
De otra parte sostener esta posición implica convertir a las víctimas en sus
propios victimarios, tal como se intentó también infructuosamente al investigar
el atentado a la embajada de Israel.
Las declaraciones de los
Policías Miguel Angel Castro; Eduardo Alberto Fernandez;
Juan Dante
Falsarano; de los médicos forenses Osvaldo Hector Curti y Carlos Alberto Navari,
del médico legista Alfredo Horacio Sapag y del técnico de Renault Luis Omar Gariboldi, prueban acabada y sobradamente que el óbito del nombrado
Díaz fue provocado por la incrustación del amortiguador en su cuerpo.
Concretamente,
el día 23 de abril de 2002, en esta misma Sala de Debates, Miguel Angel Castro,
Principal de la Seccional Quinta, refirió que ocurrido el atentado, en principio
comenzó a colocar los cadáveres en el garaje de la Seccional pero como advirtió
que por la cantidad, el espacio sería insuficiente llamó al instructor, quien
le ordenó que los remitiera directamente a la Morgue Judicial, donde él se
constituiría, lo que así hizo.
Afirmó que posteriormente se enteró que
un cadáver resultó ser el del portero de enfrente del edificio de Amia, al
que, cuando ingresa a la morgue, mediante rayos x se le detecta que un amortiguador
de vehículo automotor le había ingresado por una de las axilas y le quedó
alojada en la base del cráneo, describiéndolo como un hombre corpulento que
tenía colocada una camisa a cuadros y a quien reconoció cuando se le exhibiera
la fotografía de fs. 1167, como la de la persona a la que se le encontró el
amortiguador.
Este
relato fue reiterado por Eduardo Alberto Fernandez, empleado de la morgue
judicial y Juan Dante Falzarano. Este último se desempeñaba
como operador de la brigada de explosivos,
declaró el 24 de abril de 2002, manifestando que concurrió en horas de la
noche a la Morgue Judicial y retiró un amortiguador, al que describió como
un trozo metálico cilíndrico de aproximadamente treinta
o cuarenta centímetros de largo, que le fuera entregado por un Médico y al
que sometió a un hisopado.
El Dr.
Osvaldo Héctor
Curti, médico forense, recordó sobre un resto de un amortiguador de un
vehículo que fue extraído de un cuerpo que se veía mitad introducido en el cadáver y mitad afuera del cuerpo. Que si
bien no intervino en la autopsia, pudo observar dicha operación, relatando
que el elemento estaba introducido entre el tórax y el cuello.
Posteriormente el día 16 de mayo de 2002,
ante este Tribunal, el Dr. CARLOS ALBERTO NAVARI recordó que "hubo varios casos que me llamaron
la atención algunos que los hice yo y otros que lo podrían haber hecho mis
compañeros pero que realmente, por el tipo de lesiones que presentaba eran
llamativas y en parte todos opinábamos, yo tuve por un lado un cuerpo que
tenía como cuerpo extraño un cilindro que correspondía a un amortiguador".
(Sic) Y continúa "...nosotros cuando examinamos el cadáver tenía en la
cara lateral derecha del cuello una pieza metálica y en la cara lateral izquierda
del tórax otra pieza metálica, viendo el cadáver no entendíamos realmente
que podía ser, si bien había habido muchas víctimas, que por las características
del suceso tenia lesiones producidas por elementos que fueron proyectados
en la superficie y que fueron impactando en el cuerpo, este cuerpo tenía aparte otras lesiones de impacto de proyectiles
más pequeñas, cuando aparece la placa radiográfica muestra la imagen de esta
pieza que era un amortiguador cuya ubicación topográfica en el cuerpo era,
estando el cuerpo en posición anatómica de izquierda a derecha, se dirigía
de izquierda a derecha o sea que ingresó en la víctima por la cara lateral
izquierda del tórax de adelante hacia atrás, entrada en lateral y salida en
la parte posterior del tórax y de abajo hacia arriba" y agregó que "costó
mucho trabajo sacarlo porque estaba incrustado en partes óseas y en la parrilla
costal y a través de las vértebras estaba muy encastrado en el cuerpo, desde
el punto de vista médico legal eso se denomina enclavamiento, que es la introducción
de un cuerpo de mayor longitud que ancho penetrado en cualquier parte del
cuerpo menos en la región perineal, era un enclavamiento, de los que se ven
generalmente cuando hay explosiones, accidentes o eventos de este tipo de
hechos. Que determinaron que se trataba de un amortiguador por la forma..."
, aclarando que si bien no se trata de un experto mecánico tiene la capacidad
corriente y suficiente como para reconocer ese tipo de elementos. Que para
provocar el enclavamiento se necesita de una fuerza tal a la que se observan
en las explosiones.
Ese mismo día el médico legista
Alfredo Horacio Sapag, recordó haber visto sobre una camilla un cuerpo con
una lesión importante y luego por la placa radiográfica se observó una imagen
que asemejaba un amortiguador.
Finalmente LUIS OMAR GARIBOLDI el 31 de julio
de 2002, técnico de la firma Renault, sostuvo que tuvo oportunidad de ver
un amortiguador, sin poder precisar si era delantero o trasero, enterándose
por comentarios que lo habían sacado de un cuerpo humano.
Todo esto demuestra que la
Trafic no pudo ser "sembrada" después de la explosión.
A continuación
mencionaré en qué me baso para asegurar que la camioneta Trafic portaba explosivos
compuestos por Amonal en una cantidad aproximada a los 300 kgs. Y unos cuatro
kilos de T.N.T. como elemento detonador.
Del
informe pericial de bomberos y de la declaración prestada el 26 de agosto
de 2002 por el Comisario Inspector de Bomberos Carlos
Néstor Lopez, surge que el vehículo utilizado en el atentado fue una camioneta
Renault Trafic tipo t. 310 de furgón corto con portón sobre lateral derecho
equipada con motor alimentado a nafta de mil cuatrocientos centímetros cúbicos
de cilindrada con número de identificación dos ocho tres uno cuatro seis siete
dominio numero C guión un millón cuatrocientos noventa y ocho mil quinientos
seis sin ventanillas laterales con doble puerta trasera de color claro aparentemente
blanco, segundo se estableció que
el rodado se acercó a la sede de la AMIA en el sentido de circulación establecido
para la calle Pasteur, al arribar a la altura de la entrada ascendió a la
acera en un ángulo aproximado a los cuarenta y cinco grados introduciendo
en la misma parte de su frente y quedando su lateral derecho más cercano a
la primera de las columnas del acceso de ese lado siendo en esta posición
que se produce la reacción de la carga explosiva. Lo mencionado guarda relación
con los daños ocasionados tanto al edificio de la propia AMIA como a los circundantes,
ya sea del mismo sector o los de la acera opuesta como asimismo con la diseminación
de las proyecciones de los restos de la camioneta como ser tren delantero,
carrocería y tren delantero con partes del conjunto motor, tercero
la carga explosiva se ubicó en el interior del compartimiento de carga furgón;
cuarto con referencia al tipo de explosivos
utilizado y en base a los análisis preliminares realizados que obran en el
presente se determinó que el mismo respondería a una mezcla de nitrato de
amonio y aluminio conformando un explosivo denominado amonal asimismo fueron
detectados vestigios de nitroglicerina y de un hidrocarburo. De confirmarse
en las contrapruebas la presencia de estos últimos elementos podría tratarse
de un explosivo denominado amfo o ango los que necesitarían un búster carga
iniciadora de alto explosivo entendiéndose por tal al explosivo primario que
se utiliza para su reacción dada su baja insensibilidad; quinto en cuanto al sistema de iniciación hasta el momento no se hallaron
pruebas fehacientes del mismo entrando en el terreno de las hipótesis es posible
que nos encontremos ante una persona suicida que sabiendo que va a la muerte
inicia la carga en forma instantánea o bien de un conductor bobo entendiéndose
por tal a un individuo al que por medio de un ardid o engaño se lo envía a
la muerte en la suposición que activa un sistema que le permite luego ponerse
a salvo; sexto referente a la cantidad
de la carga explosiva reaccionada la misma no se ha podido establecer aún,
ya que se deben efectuar estudios de estructura edilicia tanto en el edificio
objeto del atentado como así también en los circundantes a efectos de determinar
la resistencia de ellos y su comportamiento ante agentes externos de esta
magnitud y con que atender los mismos con las especificaciones técnicas del
explosivo utilizado evaluando también la posibilidad de que la carga reaccionada
se hallara dispuesta en forma tal de potenciar la mayor energía desprendida
hacia un área determinada, esas son las conclusiones del informe preliminar.
Del mismo modo Carlos Daniel Gonzalez, comisario
jefe de la división operaciones y contramedidas del departamento explosivos
de bomberos de la Policía Federal, Vicente Marciano Herran, comisario inspector
de la superintendencia de bomberos de la Policía Federal, Mauricio Adrian Barrera, operador principal bombero de Policía Federal; Pablo Claudio Granvillano principal de la división brigadas
de explosivos de la Policía Federal; Daniel Alejandro Converso, alférez primero de dirección de policía científica de Gendarmería
Nacional, Ricardo Torelo (perito licenciado en
química); Gustavo Merlo (inspector división ensayos y análisis
pericial de la superintendencia federal de bomberos) y Ricardo Agustin Padula,
comisario y químico de la policìa federal; David Richard Williams,(experto
técnico en explosivos para el FBI y Dani Dror, retirado de la policía del
estado de Israel que prestara declaración el día 17 de diciembre de 2002 y
fuera interpretado por una traductora del idioma hebreo, coincidieron plenamente
en que el componente principal del explosivo utilizado en la masacre era el
nitrato de amonio.
Aunque parezca mentira, en el año 2002 Vuestras
Excelencias ordenaron a la Gendarmería Nacional efectuar un peritaje químico
sobre los elementos encontrados en el lugar donde se produjo el atentado que
presumiblemente correspondan al vehículo Renault Trafic, especialmente sobre
chapas y otros elementos entre los que increíblemente se encuentra el block
del motor nº 2.831.467, sobre el cual nunca se había realizado examen pericial
químico. Cuando digo nunca me refiero a los ocho años transcurridos desde
el hecho hasta el peritaje.
El citado
peritaje, cuyas conclusiones obran a fs. 5908/9 del Legajo de instrucción
suplementaria dispuesto por este Tribunal, Cuerpo XXX, determina en primer
lugar que los elementos de chapa analizados coinciden entre sí en cuanto a
su composición y recubrimiento y con el tratamiento efectuado por la firma
Renault a las carrocerías fabricadas entre marzo de 1987 y octubre de 1989.
Además en la mayoría de las muestras se encontraron rastros de nitratos, nitritos
y amonio, en algunas sólo restos de hidrocarburos y en el Block del motor
se determinó la presencia de Nitratos, nitritos, amonio, hidrocarburos y trotil
(TNT), que son componentes característicos de un explosivo con base de nitrato
de amonio. Estos resultados permiten descartar la hipótesis de que el motor
hubiera sido sembrado con posterioridad a la explosión, salvo que se aventure
a que ese motor haya sido sometido a una explosión de similares características
a la de la Amia y luego llevado hasta el lugar del derrumbe, extremo que a
la fecha no ha sido probado, salvo por la fértil imaginación de algunos periodistas.
También
a siete años de ocurrido el atentado se encargó al Ejército Argentino la realización
de un informe pericial que se centró en la ubicación del LUGAR donde se encontraba
la carga explosiva, descartando en primer término que la carga pudiera encontrarse
en el volquete y teniendo en cuenta el cráter que dejó la detonación, los
restos de la camioneta distribuidos lógicamente acorde a una detonación de
aproximadamente 372 kgs. de explosivo, los escombros que se visualizan en
las fotografías y material fílmico acompañado, los daños en los edificios
vecinos y los daños "relativamente menores" producidos en los edificios
del frente, concluyeron en que la hipótesis del empleo de un vehículo que
permitió el estallido de una carga explosiva direccional, ligeramente desplazada
a la derecha del eje de simetría existente entre las dos columnas de la entrada
a la Amia y sobre la misma línea de edificación, es desde todo punto de vista
la que aporta mayor certeza. Así resulta del informe de fs. 6072, cuerpo XXXI,
del legajo de instrucción suplementaria.
En igual sentido,
pero desde una óptica menos técnica tenemos el testimonio de Juan Carlos Alvarez, el barrendero de
MANLIBA, quien satisfaciendo la inquietud del Sr. Fiscal de Juicio, sintió
olor a amoníaco. Extrañamente este
hombre no vio la Trafic, o la explosión que lo tuvo en coma varios meses no
le permitió recordar tal circunstancia el día 8 de noviembre de 2001, cuando
prestara declaración ante V.E., no obstante lo cual su testimonio es elocuente desde todo punto de vista.
Este humilde trabajador de la empresa Manliba cumplía con su función de barrendero
en el lugar. Luego de pormenorizar en sus hábitos y métodos de supervivencia
como "artista", reflejó lo que su mirada percibió previo a la catástrofe.
Relató de manera arisca y frontal su tarea en el preciso momento de la explosión
y afirmó encontrarse de espaldas al edificio de Amia, cuando recibió el impacto
de la onda expansiva, asegurando además que el volquete estaba vacío.
En igual sentido
Enrique Antonio Cardenas; Horacio Salomone; Tamara Scher; Aharon Edry; Natalio Sluzky; Hugo Fryszberg;
Daniel Reiseman; Alejandro Daniel Verri;
Sandra Abramson; Ana Maria Rivas de Rikap; Silvia Veronica Carrizo; Esteban
Adrian Cayt; Gregorio Oscar Militelo, Luis Carluccio (chofer del Same); Rafael
Ricardo de Petro (conductor de la primera ambulancia que arribó al lugar del
hecho) y el médico forense Cursi resultaron contestes al afirmar que
percibieron un muy fuerte olor a amoníaco.
Mucho se ha hablado sobre
la existencia y ubicación del volquete, sobre los dueños de la Empresa Santa
Rita, perteneciente a la familia Hadad, pero hasta ahora la investigación
no ha arrojado resultados positivos en esta pista. Lo que sí se acreditó en
el Debate es que el volquete estaba vacío, esto es, que no fue el contenedor
del explosivo.
Sin perjuicio de lo expuesto
la existencia del volquete vacío se acredita con el testimonio de ROSA MONTANO
DE BARREIROS, de DANIEL EDUARDO JOFFE electricista, y de su existencia misma
dan cuenta GABRIEL VILLALBA; GUSTAVO ALBERTO ACUÑA ; KAISER JORGE ENRIQUE;
ADRIANA Inés MENA; GABRIEL OMAR GUTESMAN. JORGE BORDON, policía que estaba
en el patrullero y que describió la posición del barrendero de espaldas a la AMIA, lo que corrobora los dichos
de ALVAREZ en cuanto a que vio el volquete vacío; el ya nombrado JUAN CARLOS
ALVAREZ; ADOLFO GUZMÁN; SILVIO DUNIEC, quien vio al barrendero ALVAREZ y el
volquete, su amigo MARCHAK le dijo que pasó al lado del volquete y estaba
vacío, y que luego de la explosión, todo el edificio de la Amia se infló pero
para el lado del 611, lo que a su juicio evidencia también con que los mayores
daños de los locales son para el lado de Tucumán y no de Viamonte, y le permite
presumir que la explosión fue afuera, porque de haberse dado adentro no se
pudo haber dado ese inflamiento para el lado del 611; OSVALDO LABORDA quien
refiriera que los restos del volquete se encontraron rápido, el piso estaba
intacto y no se hubiera demolido el edificio de la misma forma.
Desde otra óptica JUAN FALZARANO
habló sobre la experiencia de Magdalena, donde se colocaron 300 kilos de amonal
dentro de un volquete, y las diferencias con las partes halladas en la Amia
eran absolutamente distintas, lo que permitió descartar la hipótesis del explosivo
dentro del volquete.
Asimismo JOSÉ MANUEL OLASCOAGA,
quien vivía en Pasteur 594, vio al camión que bajaba el volquete en una rápida
maniobra, que dejó el volquete y salió. Ubicó al patrullero detrás del camión
porta volquete. Dijo que encontraron restos metálicos en su casa, entre ellos
una pieza Bendix, de la que gente de la Policía dijo que podía ser parte de
una campana de freno de un vehículo. MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ; JUAN ALBERTO
LOPEZ, Chofer del camión distribuidor de volquetes de la compañía Santa Rita
de Nassib Haddad llevó el volquete y mencionó al patrullero y al automóvil
particular estacionados. Dijo que una camioneta vieja paró delante del camión
que guiaba, creyendo que se trataba de la de Sacaan. ENRIQUE ANTONIO CARDENAS;
DANIEL SARAVIA; SILVIO DUNIEC, GABRIEL
VILLALBA; JORGE ENRIQUE KAISER; GUSTAVO ALBERTO ACUÑA; ISIDRO HORACIO NEUAH;
JUAN CARLOS TERRANOVA; ANGELICA ESTHER LEIVA; LEON ENRIQUE BENEZRA; MIGUEL
ANGEL FERNANDEZ, GUIDO ALBERTO GUZMAN; BERNARDO KOGAN; ERNESTO VICTOR INI;
CARLOS ALBERTO GACITUA; JOSEFA MARIA VICENTE; ENRIQUE ANTONIO CARDENAS; ENRIQUE
BARNES; ALEJANDRO SAUL MIROSCHNIK y AARON EDRY, observaron al volquete enfrente
a la puerta del edificio de Amia, aunque corrido unos metros hacia Viamonte,
la mayoría así lo indicó concretamente en la maqueta.
Por último de haber detonado
el explosivo en el volquete, debió haber dejado una impronta en la zona en
donde los testigos lo ubicaron y ello no sucedió.
En consecuencia descartar al volquete como contenedor del explosivo,
nos conduce firmemente a la Trafic.
Continuando con la mención
de los elementos de prueba que acreditan sobre la existencia de la Trafic,
no puedo menos que volver a encarar la cuestión referida al hallazgo del motor
y así DANIEL ROBERTO CEARA, OPERADOR PRINCIPAL DE LA DIVISION BRIGADA DE EXPLOSIVOS
de la Policía Federal, recordó que desde el día 24 se manejaba la posibilidad
de que el vehículo utilizado fuera una Trafic. Que el día 25 de julio charlaba
con el Oficial Carita y en un momento determinado le comentó que habían encontrado
algo y vio un grupo de personas que identificó como perteneciente al grupo
de socorristas israelí, puesto que vestían uniforme color verde y al acercarse
al lugar, pudo apreciar que estaban tomando un objeto al que el declarante
identificara como un motor, razón por la cual le indicó a los israelíes que
no podían llevárselo, produciéndose entonces una incidencia provocada entre
otras cosas por la diferencia idiomática existente. Afirmó que en el lugar
se encontraba el Inspector Lopardo y observó que el motor era trasladado hacia
la carpa de los socorristas extranjeros. Que procuró hacerse de una tiza a
efectos de frotarla por el lugar donde presumiblemente se encontraba el número
del motor. Que dispuso que el Inspector Lopardo efectuara el acta de secuestro,
con las formalidades de ley.
El 24 de abril de 2002, prestó
declaración en este debate el Policía GUILLERMO PEDRO SCARTASCINI y afirmó
que el 25 cuando anochecía tomó conocimiento de que se estaba juntando
gente alrededor de la carpa que los israelíes habían armado en el lugar, frente
a los restos de lo que era el edificio de la Amia. Recordó que había aparecido
el motor de la Trafic y que se produjo una discusión respecto de la tenencia
de dicho elemento. Que con una tiza se marcó el número del block y
sin poder precisar por que medio se comunicó ese dato.
ALBERTO ANGEL CARITA, refirió
que el motor fue hallado el día 25 entre las 18 ó 19 hs. Que cuando lo vio, el motor se encontraba en
el interior de la carpa del ejército israelí.
IVAN SIMINOV CAMANOC, se
encontraba a cargo de la grúa que operaba en el lugar y con algunas imprecisiones
en lo referente a la hora, sostuvo que el block del motor "lo engancharon"
los israelitas y que fue depositado en el laboratorio móvil del ejército israelí,
al igual que otros elementos hallados. Que reconoció que se trataba de un
block, pese a encontrarse bastante deformado y "como quemado". Reconoció
durante la audiencia el elemento que mencionara.
Contamos además con el testimonio
de CARLOS FELIPE LUGO, empleado del comercio del
Sr. Moragues, quien recordara sobre cómo se utilizara el negocio aludido como
base donde se ubicaban las fuerzas policiales receptando los efectos y hallazgos,
utilizando un pizarrón donde se consignaba el lugar del hallazgo y se le colocaba
un número que coincidía con el que se identificaba cada uno de los efectos. También mencionó sobre el hallazgo
del block del motor como un hecho muy importante, aunque además dijo que el
motor no pasó por el local de Moragues.
Curiosamente quien confeccionara el acta del secuestro del motor,
el Principal del Departamento Brigada Explosivos de la Policía Federal, Horacio
Angel Lopardo, durante la audiencia manifestó que vio el motor por primera
vez junto al cordón de la vereda e intentó tomarlo pero se produjo una incidencia
con los israelíes que querían sacarle fotos. Se marcó el número de motor con
una tiza y Ceara pasó telefónicamente el número de motor al Departamento Central,
donde después ese elemento fue trasladado en una bolsa. Reconoció en la audiencia
una parte del block que se le exhibiera y señaló en la maqueta los lugares
en que se desarrollaron los hechos. Labró el acta de secuestro en el local
de Moragues y le pidió a la gente del negocio si podían oficiar como testigos,
resultando ser Gustavo Moragues y PABLO MARCELO GARRIS, los
únicos civiles presentes en el lugar, según el testigo. En realidad este policía
reconoce que él no encontró el motor y utilizó dos testigos que no presenciaron
el primer momento del hallazgo.
El acta así confeccionada no refleja la realidad de lo acontecido
y por esa razón el hallazgo del block se acredita por el testimonio de las
personas presentes al momento del encuentro, que relataran sobre las tareas
que se efectuaban con la grúa y la incidencia con los integrantes de la fuerza
israelí que colaboraba en el lugar. Considero entonces que la prueba testimonial
también es un método válido aunque inusual de dar cuenta del hallazgo del
motor.
Aunque parezca mentira en el acta figuran dos testigos que sólo
presenciaron el momento en que se labró el acta, pero no el momento en que
se halló el motor. Se trata del principal elemento, junto con el amortiguador
clavado en el cuerpo del portero Díaz, encontrado en el lugar de la catástrofe
que sirvió como pista útil para avanzar en la investigación.
Declaró además el Sr. PABLO
MARCELO GARRIS quien el día 15 de abril de 2002 relató en esta misma Sala
que vio el motor dentro del local,
antes lo había visto colgando de una máquina y lo colocan dentro de un camión.
No pudo asegurar que el objeto que viera colgando de la pala mecánica y el que trajeran dentro de una bolsa a la puerta
del local fuera el mismo. Firmó el
acta en el local. Aseveró haber firmado las actas y las declaraciones sin
leerlas, confiando en que estaban bien.
Ese mismo 15 de abril de
2002, prestó declaración el otro testigo del acta de secuestro del motor,
Gustavo Moragues y mencionó que en el local se había instalado la brigada
de explosivos ya que allí había cinco líneas de teléfono que funcionaban.
Colocaron un grupo electrógeno y había gente del Mossad y de la Side. Mencionó
también al pizarrón al que reconoció y relató sobre el tratamiento que se
daba a los hallazgos embolsándolos y numerándolos.
NAHUM FRENKEL, Jefe de los
socorristas israelíes, quien en realidad encontró el motor entre los escombros,
mediante intérprete hizo saber que ese elemento estaba debajo de una viga
muy larga, de la que se sospechaba podía ocultar todavía algunos restos mortales
y que luego de ser cortada dejó ver algo que parecía un motor, lo trasladaron
con el pequeño tractor que utilizaban al lugar donde tenían instalado el comando.
Allí se reunieron tanto los policías israelíes como los argentinos,
procediendo estos a limpiarlo ya que estaba sucio con barro, regresando luego
el testigo a sus tareas, que consistieron en tratar de hacer alejar a las
personas que se acercaban al sitio donde el motor había sido hallado en búsqueda
de otros elementos. Mencionó además que con el correr de los días pudo ver
en el lugar el boquete u oquedad que dejara la camioneta en el piso al explotar.
El Sr. Szwark, quien ofició
de intérprete con el personal del ejército israelí, corroboró con sus dichos
que el motor fue hallado de la manera que explicó Frenkel, el recorrido que
hicieron desde el lugar de hallazgo hasta la carpa, donde se produjo un altercado
con personal policial argentino. También mencionó que se pasó tiza sobre la
numeración del block y se sacaron fotos por parte de los israelíes.
OSVALDO LABORDA, Perito
de la querella de Daia y Comandante de Gendarmería Nacional en la especialidad
Explosivos, el 3 de septiembre de 2002, durante el juicio explicó desde su
óptica las razones por las cuales en el atentado se había utilizado un automotor
y porqué debía excluirse la posibilidad de la existencia de una explosión
en el interior del edificio. Así explicó que la zona estaba literalmente ametrallada,
los frentes de edificios totalmente dañados con innumerable cantidad de proyecciones
que habían quedado en los techos vecinos y en los tanques de agua. Que en
las terrazas se encuentran trozos de metal, de cubiertas de vehículos sometidos
a una enorme presión o desgarro producto de una fuerza muy considerable, situaciones
que son comparables a explosiones de autos sobre las que el declarante tiene
experiencia. Que también fundamenta su parecer en el hecho de que muchas de
las víctimas recibieran múltiples proyecciones metálicas. Que no existía ninguna
posibilidad de que el explosivo utilizado estuviera en el interior del volquete,
ya que su piso estaba intacto y por los lugares donde fueran encontrados los
bordes del volquete. Que el explosivo utilizado fue nitrato de amonio, en
una carga configurada y direccionada.
El vehículo
utilizado como vector del explosivo, dejó en el frente de la Amia y sobre
la vereda, una marca que se considera como el epicentro de la explosión. Este
cráter u oquedad fue señalado por una considerable cantidad de testigos entre
los que destaco al Comisario Mayor ROBERTO
OSCAR CORSETTI, quien explicó que en un primer momento el lugar estaba lleno
de escombros y con el correr de los días se fue limpiando. Lo señaló en la
maqueta junto a la columna de luz y a su parecer tenía dos metros de diámetro.
También HORACIO ANGEL LOPARDO vio la impronta que dejó la explosión
en el lugar de entrada de la Amia, pasados unos días de ocurrido el atentado,
por cuanto el lugar estaba cubierto por escombros la ubicó como afectando
el cordón y la vereda hasta la línea de edificación de Amia. Esta circunstancia
también fue observada por DANIEL ROBERTO CEARA, GUILLERMO
PEDRO SCARTASCINI, HECTOR OSVALDO BORRONE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ,
PABLO CLAUDIO
GRANVILLANO, JUAN MARIA CARDONI, JORGE LUIS VARGAS, OSCAR ANDRES MASERDOTI,
LEON ENRIQUE
BENEZRA, CRIO INSPECTOR JOSE BOSSO, COMISARIO INSPECTOR DANIEL CAPRA, EL TESTIGO ENRIQUE ALLIOT, DAVID
WILLIAMS, quien participó del informe Hunter, y concluyó en que el artefacto
detonó frente al edificio de la Amia, contenido dentro de una Trafic y que
el cráter medía aproximadamente 2 metros de profundidad y de 10 a 15 metros
de diámetro.
Zeev
Libne, general israelí, refirió que al segundo día de trabajo se encontró
un agujero que fue el epicentro de la explosión, vio el cráter con sus propios
ojos, sobre la vereda, describió el diámetro del cráter.
Dani
Dror, mencionó que por el lugar del hallazgo de las ruedas del vehículo y
otras partes del mismo, se determinó que el coche-bomba estaba aproximadamente
a 80 grados en ángulo de la Amia. Se ubicó el cráter, parte en la acera y
parte en la entrada al edificio.
El bombero
Raul Arbor determinó claramente el lugar donde se produce el epicentro de
la explosión, ubicándolo donde estaba la oquedad, y habló de la imposibilidad
que el vehículo haya estado en forma paralela a la Amia, por el lugar donde
fueron halladas la mayoría de sus piezas. Dijo que la oquedad nunca pudo ser producida por la maquinaria pesada,
que empezó a trabajar varios días después.
Daniel
Helguero dijo que maquinaria pesada se comenzó a utilizar varios días después,
pero en modo alguno pudo tener incidencia en la formación del cráter, que
fue visto el primer día, por el desgarramiento de los bordes.
Carlos
Lopez dijo que cuando se hizo la limpieza de escombros, se visualizó la oquedad
el primer día a la noche, ya se podía presumir el lugar donde estaba la oquedad,
por el desgrane de la vereda y la calle. La oquedad la produjo la reacción
de la carga explosiva, lo que resultaba absolutamente compatible con la explosión
de un vehículo. Agregó que la oquedad, más la diseminación de las piezas,
conduce inexorablemente al coche bomba. Nunca la oquedad pudo haber sido producida
por las máquinas, máxime que la misma se divisó antes que empezaran éstas
a trabajar.
Alcides
Pizzorno, al igual que Carlos Quinteros, vio un cráter, lo describió y lo
ubicó en consonancia con el resto de los testigos, vio la dispersión de las
piezas metálicas que había, lo cual era indicativo, esto lo advirtió en las
azoteas.
Miguel
Ángel Fernandez, Carlos Alberto Gacitua y José María Gesualdi, también refirieron
haber visto el cráter en el mismo lugar que los anteriores testigos.
Participó colaborando en la remoción de escombros y rescate de víctimas
un equipo israelí de rescate cuyos integrantes estaban especialmente entrenados,
tenían equipos sofisticados de los que nuestras fuerzas policiales carecían,
tenían medios para oler explosivos y encontrar víctimas. En esta tarea de
remoción de escombros y rescate de víctimas participaron también personal
de defensa civil, de bomberos, cruz roja, voluntarios de la comunidad y simples
ciudadanos.
El lamentable testimonio
del Comisario Urgu, como de tantos otros oficiales de alta jerarquía del escalafón
de bomberos, con alguna solitaria excepción, permite reflexionar acerca del
pobre desempeño que tuvieron en la escena del atentado y del poco involucramiento
que demostraron tener tanto para la ayuda de las víctimas como para el esclarecimiento
de lo acontecido. Todo ello en comparación con los bomberos de la más baja
jerarquía en cuanto al rango, que demostraron un espíritu de solidaridad y
sacrificio en la remoción de escombros y en la ayuda a las víctimas digno
de elogio, arriesgando sus propias vidas, como así también recordando lo sucedido
aquel 18 de julio, con bastante precisión al momento de declarar en el debate
y permitiendo reconstruir en buena medida los primeros momentos del horror
y la secuencia de la remoción de escombros, de la división de tareas, del
rescate de las víctimas en los diversos lugares del edificio, permitiendo
a los asistentes al juicio, poder imaginar lo sucedido inmediatamente después
de la explosión y en los días subsiguientes.
Los bomberos de menor jerarquía merecen
nuestro respeto, agradecimiento y reconocimiento y los de mayor jerarquía, merecen nuestro olvido, repito,
con alguna solitaria excepción como la del oficial que dirigió un rescate
en el subsuelo de la mutual.
Es importante destacar que
la mayoría de los bomberos jamás declaró antes del debate oral como tampoco
lo hicieron diversos testigos mencionados en el libro Cortinas de Humo de
Lanata y Goldman, y en alguna otra publicación, que por primera vez fueron
convocados por este Tribunal a pedido de los defensores oficiales. Se trata
de testigos que declararon sobre los primeros momentos siguientes a la explosión
y resulta inexplicable la ausencia de convocatoria durante la instrucción,
si es que se trataba de reconstruir el hecho y de determinar la verdad. Cualquiera
de ellos pudo haber acercado a la investigación datos relevantes, que hubiesen
permitido avanzar un poco más.
Y es que la instrucción nunca
quiso reconstruir el hecho; fue necesaria una resolución de la Excma. Cámara
Federal que a pedido de Memoria Activa ordenara la reconstrucción del hecho,
que finalmente nunca se hizo. El instructor del sumario inició un legajo de
reconstrucción demorándolo hasta la exasperación, y finalmente este Tribunal
decidió realizar una reconstrucción
virtual computada a cargo de peritos.
Este
peritaje consistió en un análisis computacional de la explosión, denominado
simulación computacional tridimensional y estuvo a cargo de los expertos RODOLFO
FRANCISCO DANESSI, RICARDO DANIEL AMBROSINI y BIBIANA MARÍA LUCCIONI, pertenecientes
al Instituto de Estructuras de la Universidad de Tucumán. Explicaron que tuvieron
en cuenta toda la información pericial recogida hasta ese entonces, ya sea
de trabajos periciales como de fotografías y videos, analizaron los planos
originales del edificio de la Amia, que habían sido extraviados por la Municipalidad,
fueron reconstruyendo la estructura de Amia piso por piso con información
de la empresa que hizo las ampliaciones, se consultó el plano de catastro,
la fachada que permitió reconocer las alturas y determinar el volumen para
así obtener una configuración estructural. Se determinaron donde estaban los
elementos resistentes, las columnas,
vigas y lozas desde el sótano a la azotea. Tuvieron en cuenta además los datos
existentes sobre el explosivo utilizado, haciendo variar los factores de carga
con guarismos de entre 200 y 500 kgs, de TNT, la ubicación del cráter, en
distintas posiciones respecto de la puerta de entrada, a partir de lo cual
descartaron como posibilidad que el explosivo haya estado en el Nº 611 de
Pasteur, o en el sótano del edificio, o desplazada la carga hacia la calle
Viamonte, o sobre la vereda. En cambio señalaron que no podía ser descartada
la explosión entre la línea de edificación y un metro hacia adentro y 1,25
hacia Tucumán desde el centro de simetría. Se tuvo en cuenta además que el
edificio afectado era un edificio irregular desde el punto de vista de funcionamiento
de estructura y por ello con menor resistencia que una estructura de dimensiones
regulares. Se determinó que el bloque delantero sufrió mayor severidad de
presiones incidentes y el bloque trasero fue moldeado con menor precisión.
Se recreó la propagación de la onda expansiva en el aire. Explicaron que en
estos casos primero se destruye la columna más cercana a la explosión y la
losa de abajo. Luego se va perdiendo la sustentación y comienzan a caer las
lozas de arriba, se corta la estructura quedando libre el bloque delantero
que cae libremente impactando las losas una sobre otra. Que todo el proceso
demora unos tres segundos. En síntesis, subrayaron que habitualmente las columnas
más cercanas al foco explosivo fallan por efecto de la presión generada y
las más alejadas por el efecto de tracción que ejercen sobre ellas la losa
que es impulsada hacia arriba por la presión creada por la explosión.
Las tres primeras filas de columnas de planta baja y sótano se destruyen
y dejan sin sustento a los pisos superiores, la onda de presión se propaga
hacia arriba por los patios de luz del bloque intermedio y limitan de ese
modo el daño en el bloque del fondo. Efectuada la simulación el resultado
coincide con el estado del edificio que exhiben las fotografías. Concluyen
finalmente descartando la alternativa posible de que la explosión ocurriera
en el interior del edificio o 1,25 metros hacia Viamonte y sosteniendo:
Que la existencia del volquete
no operó ningún efecto.
Que en caso de haber existido direccionamiento
en el explosivo hacia el edificio de la Amia, el mismo no tuvo una eficiencia
completa.
Que el foco probable se encontraba
en una zona delimitada, desde el eje de simetría de la puerta, desplazada
1,25 mts. hacia Tucumán y un metro hacia adentro de la fachada.
Que la cantidad de explosivo utilizada
fueron entre 300 ó 400 kgs. de TNT, resultando la utilizada una cantidad mayor
que la necesaria para producir colapso y que el colapso estructural se produjo
por mecanismo gravitatorio.
Agregaron que la carga se hallaba a un metro aproximadamente del nivel
del suelo y que el direccionamiento no existió o fue deficiente.
Indicaron que el programa utilizado se llama de diferencias y volúmenes
finitos. Que no se tuvo en cuenta el esquirlamiento en edificios vecinos para
la simulación. Así consta en el legajo de instrucción suplementaria en el
Cuerpo XXXI fs. 6112//6211 y Cuerpo XXXVII fs. 7296/7349.
La fuerza
expansiva de la brutal explosión provocó que tanto restos humanos como componentes
del vehículo utilizado se esparcieran en la zona y como se dijera su búsqueda
se produjo de la manera más desorganizada y caótica posible, las actas confeccionadas
resultan dudosas y en concordancia con las consideraciones efectuadas respecto
del block del motor, la prueba de su hallazgo consiste en relevar lo declarado
en tal sentido por aquellos testigos presenciales del descubrimiento.
Mencionaré
entonces al vecino José Manuel Olascoaga, quien hallara restos de metal y
cuero cabelludo, Silvio Duniec, quien observara cómo uno de los cerrajeros
de la calle Viamonte llevaba a un niño en brazos que debía ser el hijo de
Rosa Barreiro, Gustavo José Vicente, titular del Restaurante ubicado en Pasteur
605, quien viera una cabeza aplastada frente a su negocio, y lo que describiera
como un aparato digestivo y un cadáver.
CLAUDIO
LUIS KIRIANOVICZ, Oficial Principal de la Brigada de Explosivos de la Policía
Federal, prestó declaración en esta Sala el día 4 de abril de 2002, y en esa
oportunidad amén de relatar sobre el caos que imperaba en el lugar a su arribo
mencionó los hallazgos que produjo. Habló de pedazos de chapa muy pequeños,
una llanta sobre la calle Tucumán, una bisagra sobre Viamonte, las dos espirales
de suspensión dentro del edificio derrumbado, y enfrente del edificio en el
interior de un palier un hierro que resultó ser una punta de eje. Reconoció
además sus firmas en las actas exhibidas del informe preliminar y del informe
final de
s.
Afirmó además haber encontrado en el predio de la Ciudad Universitaria una
mano, aparentemente de mujer.
ALCIDES
PATRICIO PIZZORNO, subcomisario retirado de Policía Federal mencionó sobre
el hallazgo de un gancho de tracción que lleva la Trafic en la parte delantera
circunstancia que constató comparándola con una ambulancia marca Trafic que
estaba en el lugar.
MARIO
ALBERTO SAAVEDRA, jefe del departamento explosivos e investigaciones especiales
tenía el grado de comisario inspector al tiempo del suceso, reconoce que la
escena de la catástrofe era un caos.
Carlos Alberto Bianco, periodista de radio Mitre, afirmó a
seis minutos de ocurrido el atentado haber encontrado en la escena a una persona
que estaba a más o menos cincuenta metros de lo que era la Amia en la esquina
recogiendo en una bolsa de plástico transparente restos de material cómo de
aluminio como de un block de motor, verificándose el siguiente diálogo "y
le pregunto vos sos service y me mira así me estás grabando, no digo, qué
fue, me dice, mirá fue una trafic o un renault blanco un renault doce blanco,
le digo porque tiene la misma cilindrada digamos eh para mí había una diferencia
en ese momento no sabía que el motor era lo mismo", diálogo transmitido
al aire. Extraño testimonio que sugiere pensar que a seis minutos ya alguien
sabía que había explotado una trafic o un renault 12.
GUILLERMO DANIEL CEVALLOS,
secuestró chapas, pedazos de goma y restos de una pastilla de freno, según
recordó.
MARCELO ALEJANDRO DE BIASI,
fue el policía que por encargo del Subcomisario LOPEZ, que ese momento era
el jefe de la división investigaciones, trasladó una pieza hallada en el lugar
del hecho hasta una concesionaria Renault donde le confirmaron que pertenecía
a un vehículo de esa marca.
LUIS OMAR GARIBOLDI
en el año 1994 trabajaba en la empresa Renault en Avda. del Campo al 1500,
firma a la que De Biasi llevara la pieza para ser reconocida.
JUSTINO AUGUSTO
ACOSTA, era un técnico mecánico que en el año 1994 se desempeñaba en Renault
Argentina en el Departamento de asistencia
técnica. Junto a Singolani y Gariboldi van al Departamento Central de Policía
a identificar algunas piezas que luego de analizadas resultaron ser partes
de suspensión y chapas de una Trafic.
SUSANA CELIA LACUR, dijo
que entregó al juez una bisagra de camioneta.
FERNANDO CARLOS
SINGOLANI, empleado del servicio técnico en la oficina de informaciones técnicas
de fallas de Renault Argentina prestó declaración el 31 de julio de 2002 y
como otros fueron convocados a colaborar en la identificación de piezas secuestradas,
y reconoció por lo menos dos piezas de la suspensión delantera de un vehículo
Trafic al igual que elásticos de siete hojas. Aclaró que podía ocurrir que
autopartes fabricadas en fecha muy anterior fueran colocadas en modelos siguientes
de vehículos similares. Observó además una bomba de combustible que podía
ser montada en una camioneta Trafic. Dijo que observó cuando se reconstruyó
el perfil de la camioneta con los restos hallados y los elementos así armados
correspondían a una Trafic corta.
SERGIO
DANIEL FRAGA es un mecánico experto en elásticos que asegura que reforzando
los elásticos, es decir agregando dos hojas a las cinco originales se logra
que la Trafic tenga mayor estabilidad y que no salte.
A continuación
mencionaré a quienes conocían a Telleldín y por ende sus actividades.
HUGO ANTONIO TORTORELA, se
desempeñaba en Alejandro Automotores en la parte administrativa, manejando
la cuestión de los papeles de los autos y fue quien entregó a la policía la
factura de la Trafic que compró Telleldín, cuya búsqueda efectuó manualmente
en un bibliorato. Afirmó que la factura la efectuó él mismo y a nombre de
Teccedin.
ALBERTO MARIO CHUECO, dedicado
a la actividad de auxilios y remolques de automotores, dice que trasladó una
Trafic quemada y sin motor desde el taller de Nitzcaner hasta José C. Paz.
MARCELO FABIAN JOUCE, trabajaba
con Nitzcaner como pintor. Declaró
que Telleldín en julio llevó al taller una Trafic blanca, pidió que le sacaran
los logos de discjockey para poder venderla. Le sacó las maderas de adentro.
Reconoció a la Trafic de Sarapura en una fotografía.
FRANCISCO BONNEFON, chapista del taller de Nitzcaner recordó que Telleldín retiró la
Trafic, que había llevado al taller una semana antes, el 9 de julio porque
al parecer la había publicado para la venta. Exhibida la fotografía de la
Trafic de Sarapura, mencionó que podría ser la misma.
PABLO MARIO DE LA CRUZ AREVALO
recordó haber hecho unos retoques de pintura en los laterales a una Trafic
en el taller de Nitzcaner.
WALTER GREGORIO FERNÁNDEZ,
vecino de Cotoras, recordó haber visto
estacionada una Trafic en las inmediaciones del taller de Cotoras, no precisando
si la misma estaba o no quemada.
NATALIA BELUSIC, vivía en República 126 de Villa Ballester,
dijo que el 8 de julio de 1994, vio una Trafic y el 9 de julio vio otra. Dijo
que las dos eran blancas y que le pareció que eran la misma. Pensó que era
robada.
Miriam
Raquel Salinas prestó declaración el 17 de octubre de 2002 y el 3 de diciembre
de 2002, es amiga de Boragni y contó que en una oportunidad en el taller de
Nitzcaner, Ana riéndose le comentó
que Telleldín, el enano, había vendido la camioneta de la Amia. Agregó
que Boragni también le comentó que Telleldín
había estado con un ataque de histeria y que se la pasaba frente al televisor
gritando "estos hijos de puta me cagaron la vida". Comentó además
que Telleldín siempre vendía camionetas Trafic y que además las utilizaba.
Que también supo por Ana Boragni que Telleldín después del atentado se había
escapado hacia el norte y que una vez detenido Telleldín estaba mareado e
iba cambiando de opinión a medida que iba viendo las cosas, variando sus sentimientos
hacia su entorno. Esta testigo además vio la camioneta con el logo de Sarapura
y a otra similar en el taller de Nitzcaner.
Al comienzo de mi alegato mencioné que la noche anterior al atentado
y a raíz del triunfo de Brasil en el mundial de fútbol disputado en EE.UU.,
una considerable cantidad de personas se había reunido a festejar en inmediaciones
de la Embajada de Brasil, ubicada en Cerrito y Alvear. Con esta circunstancia
quiso justificarse la insólita aparición de un helicóptero volando a baja
altura y con sus reflectores encendidos, mencionado por varios testigos.
Estos testimonios, que dan
cuenta del sobrevuelo de un helicóptero la noche anterior a la explosión me
permiten efectuar la siguiente pregunta ¿qué hacía la noche anterior
a la explosión sobrevolando los techos de la Amia a baja altura e iluminando
con su reflector? Este excepcional vuelo, ¿tenía por misión buscar la Trafic
perdida de vista a partir del viernes a la tarde en Jet parking, por alguna
agencia del Estado que tenía infiltrado al grupo terrorista responsable del
atentado?
La investigación fue insuficiente
e incompetente para establecer la titularidad del helicóptero, si pertenecía
a alguna fuerza de seguridad, quien lo comandaba, por orden de quien estaba
efectuando ese extraño vuelo. No parece tan difícil averiguar acerca de un
vuelo de helicóptero en la Capital Federal en un lapso corto; sin embargo y a pesar de los esfuerzos de Memoria
Activa, la instrucción no avanzó diligentemente
en este sentido; es más recuerdo que cuando se convocó al Jefe de Regiones
aéreas para que declarara como testigo, se le permitió hacerlo por escrito
mediante un oficio, cercenando la posibilidad de repreguntar.
Será cierto, como dijo el Dr. Claudio Adrián Lifchitz, ex prosecretario
del juzgado federal 9, que todo el episodio del atentado se trató de una operación
controlada por servicios de inteligencia que habían infiltrado al grupo terrorista
con la intención de abortar el atentado a último momento, y que de modo imprevisto
los terroristas escaparon al control y es por ello que el día domingo se buscó
la Trafic perdida con un helicóptero a baja altura en inmediaciones de la
Amia.
Habría sido realmente sustancioso
conocer acerca de ese misterioso vuelo. Será tal vez por eso que se perdieron
los cassetes con las escuchas a Telleldín, las agendas, no se secuestró el
disco rígido de su computadora, etc.
Sobre la existencia del
helicóptero sobrevolando la zona, alrededor de la medianoche del domingo,
dan cuenta los testimonios de MARÍA JOSEFA VICENTE, ISAAC ZEILIK SZTERENBAUM,
SANDRA ABRAMSON, MARTÍN RUBÉN STRAJMAN (este no fue a citado a declarar durante
la Instrucción), MARIO ALBERTO CHELSINSKI,
quien el 04 de febrero de 2002,
afirmó en esta Sala que se domiciliaba en Pasteur 676 y explicó que la noche
anterior al atentado escuchó el sonido característico producido por un helicóptero
a muy baja altura. En igual sentido declaró su mujer SARA ROSA GOLDSTEIN DE
CHELSINSKY al igual que ISABEL AINWOINER DE PEKER. De manera concordante expuso
MARTA NILDA PORTELA, quien se domiciliaba en Pasteur 783, Piso 4º Departamento
B, quien refiriera que la noche anterior a la explosión se asomó a la ventana
de su dormitorio y vio pasar un helicóptero de color verde con cuatro números
escritos en su "panza", llamándole la atención tanto a la declarante
como a sus hijos la luz que emanaba del artefacto volador.
En idéntico
sentido declararon ENRIQUE ANTONIO CARDENAS, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, LIDIA
BERNARDITA CAZAL MARTI, ANA MARÍA RIVAS, SALOMÓN MARIO SELTZER, MARÍA ISABEL
LIMA PONCE, VIVIANA GRACIELA LONGHI, LUISA AZSERZON y EDUARDO DAVID MEDINA.
En su
gran mayoría las referencias efectuadas precedentemente fueron corroboradas
por HORACIO ANTONIO STIUSO, jefe de Contrainteligencia de la SIDE, quien expuso
que comandaba unas 300 personas, que ocurrida la explosión hicieron cerrar
las fronteras, interceptando a quienes querían salir del país. Que las primeras
averiguaciones consistieron en recorrer la zona aledaña a la explosión en
busca de restos de automotor y relevar los locutorios, hoteles y estacionamientos.
Declaró que alguno de sus agentes encontró trozos de chapa que correspondían
a un vehículo color blanco, mencionando que además tenían olor a amoníaco.
Relató la secuencia Jet Parking - Hotel de las Américas. Explicó que una vez
que se estableció que el último tenedor del motor era Telleldín y ubicado
su domicilio, se comenzó a vigilar el lugar interceptando a dos personas que
salían de la casa, que resultaron ser dos policías de la bonaerense Barreda
y Bareiro, a quienes reclutaron para la Side con conocimiento de Galeano y
de la Policía bonaerense, sin perjuicio de lo cual posteriormente fueron imputados.
Que en esa ocasión ingresaron al domicilio de Telleldín y hablaron con Ana
Boragni, quien les contó una historia referente a la venta de la camioneta,
que después se determinó no era real. Todo esto ocurrió el 26 de julio y según
manifestó el 27 se intervino la línea de Telleldín. Afirmó que Telleldín por
teléfono, sabiendo que estaba intervenido, repetía la versión que luego daría
en indagatoria. Confirmó que el hallazgo del motor lo produjo el equipo de
salvataje israelí, que le pasó el número. Calificó de sainete a los incidentes
producidos entre agentes de la Side y de la Policía Federal al producirse
el arresto o entrega de Telleldín. Que ya el 22 o 23 de julio, antes de que
apareciera el block, Telleldín y su entorno sabían que la camioneta de la
masacre era la que él había vendido y además de organizar su fuga, comenzó
a crear una coartada.
Parecería impensable que
en la escena del horror aun quedaran algunos más preocupados por lo que podían
llevarse que por el desastre acontecido.
Son testimonios como los
de Martín Ruben Strajman, Salomón Mario Seltzer, los que más aterran. Porque
en medio de tanta muerte y tanto dolor, hubo personas -por así decirlo- que
pueden haber pertenecido a fuerzas de seguridad, dada la máxima restricción
de paso al lugar, que sustrajeron bienes de las viviendas abandonadas a la
fuerza por sus propietarios, en un exponente no menor de lo peor de que es
capaz el ser humano.
JUICIO DE REPROCHE CONTRA
TELLELDIN
A continuación explicitaré
en qué me baso para formular un juicio de reproche contra Telleldín por considerarlo
partícipe necesario del delito descripto y responsable criminalmente del mismo.
Los resultados requeridos
por las figuras en las que he encuadrado la conducta que imputo, han quedado
debidamente acreditados con las pruebas incorporadas en esta audiencia de
debate.
Así, las partidas de defunción
y los respectivos informes de autopsia son suficientes para demostrar el resultado
muerte que exige el artículo 80 inc. 5º del Código Penal.
De igual forma los respectivos
informes de los Sres. Médicos Forenses dan cuenta del resultado lesiones que
exige el art. 92 del Código Penal, mientras que los respectivos informes periciales,
las fotografías, a las que deben adunarse las pruebas testimoniales, dan cuenta
de los resultados que exige para su configuración el tipo objetivo del delito
de daño.
La agravante que configura
el inciso 5º del artículo 80 del Código Penal, se apoya en el peligro que
representan el medio escogido para matar, en la alarma que éste ocasiona y
los daños que causa.
Este delito se distingue
de los que afectan la seguridad común con resultado muerte, porque en esos
casos, este resultado no está abarcado por el fin del autor. Es decir que
la muerte sobreviene como consecuencia del estrago producido, pero no es el
objetivo pretendido, por lo que la doctrina considera que en esos casos se
está ante un homicidio preterintencional.
Volviendo al análisis del
caso de este juicio, no es posible pensar que la bomba que se hizo estallar
frente a la sede de la AMIA el 18 de julio de 1994, en atención al lugar en
que esta sede estaba ubicada, y al horario del día elegido, no iba a producir
necesariamente la muerte de una o más personas. Por esto afirmo que los autores
no pudieron eludir este resultado como parte de su objetivo y lo aceptaron.
Es decir, independientemente
de cualquiera que fuera el abyecto objetivo principal del autor, y sobre esto
se podrán aún, dado el estado de la investigación, barajar diversas hipótesis,
como ser que se pretendió atraer la atención, efectuar un acto de terrorismo,
atentar contra un objetivo judío, aumentar la sensación internacional
o nacional de inseguridad, etc., lo que no se puede descartar es que, por
los medios elegidos, una o varias muertes estaban incluidas en su plan y no
sólo como resultados posibles, sino ciertos.
Esto porque la magnitud de
la explosión que se provocó en una calle céntrica en horario de mucha afluencia
de público, además de los daños que se producirían en los bienes, necesariamente
iba a atacar el bien jurídico vida e integridad de las personas que protegen
las normas que he invocado.
Es este razonamiento el que
me convence de que el lugar y el momento fueron elegidos adrede para provocar
estos resultados, con la intención de causar un verdadero estado de “alarma
social”, que no se hubiera logrado sin ellos. Es por ello que considero que
el resultado buscado no fue simplemente atentar contra la seguridad pública,
sino provocar las muertes, lesiones y daños que se lograron, mediante el uso
de un medio idóneo para crear un peligro común.
También es claro para mí,
que no se buscaba afectar a una persona determinada, por el contrario, los
resultados perseguidos eran “indiscriminados”, y hasta difusos en el plan
del autor.
Lo que no era nimio, sino
fundamental, es que se produjeran estos resultados, y bastaba que muchas personas
fueran las damnificadas. Esto se logró.
Corresponde aclarar que
el análisis del hecho que vengo haciendo está dedicado a la persona que acuso
en mi alegato, quien ha participado en un hecho ajeno, prestando una colaboración
indispensable para el resultado obtenido, pero sin llevarlo adelante por su
propia mano.
Sobre este asunto debo hacer
una aclaración. Es por todos sabido que un acto terrorista como el que nos
convoca no es llevado a cabo por un único autor, ni por un grupo sin preparación
especial. Todo la literatura experta en materia de terrorismo, fenómeno que
hoy se expande en todo el mundo, da cuenta de la elaborada preparación de
los intervinientes, así como de la conformación de células independientes,
para evitar que si alguien es descubierto, el resto de los participantes queden
involucrados. Por esta razón una célula no sabe qué hace la otra y sus integrantes
no se vinculan ni se conocen. La actividad terrorista es de carácter tabicado,
una célula del grupo no sabe lo que puntualmente hace otra célula, la que
se ocupa del transporte no se ocupa de las "casas seguras" o de
la elección del blanco, o de suministrar el explosivo, y todo ello por una
cuestión elemental de seguridad: si un miembro es detenido jamás puede confesar
sobre aquello que desconoce. El hecho pretendido se divide en etapas y cada
célula se hará cargo de una etapa, independientemente de las otras.
Las pruebas reunidas a lo
largo de nueve años de instrucción, a las que se han sumado las reproducidas
en el debate y las que se conocieron por primera vez en la audiencia prueban,
a mi juicio, acabadamente la participación de Telleldín en una etapa del proceso
que concluyó en la explosión del 18 de julio de 1994.
Sin embargo, ninguna probanza
se ha arrimado que funde un indicio siquiera de dónde iba a producirse la
mentada explosión.
Esto me convence de que si
bien Telleldín sabía que entregaba
una camioneta especialmente preparada para contener el explosivo, con
suficiente cantidad de material como para producir un estrago que afectara
la seguridad pública causando la muerte de un número indeterminado de personas,
no conoció que el destino final de la Trafic era, precisamente la sede de
la AMIA.
Tampoco cabe duda que no
efectuó ninguno de los actos de ejecución del atentado, por lo que su participación
no podrá considerarse en términos de coautoría.
Este es el motivo por el
que no he de imputarle la comisión de la agravante por odio racial o religioso, ya que no es posible hacer este cargo sin
poder acreditar el dolo involucrado en ello. Lo contrario sería admitir que
es responsable por consecuencias que le eran desconocidas, y por lo tanto
no queridas o aceptadas, lo que repugna al sistema constitucional de atribución
de responsabilidad.
También en este punto corresponde
destacar que nuestro sistema penal, castiga con la misma sanción que impone
al autor, al que presta una colaboración indispensable para la comisión del
hecho. Un aporte sin el cual el hecho no podría haberse realizado. Pero en
la medida en que sabe en qué participa. La participación que ha de ser voluntaria
en el hecho voluntario de otro, está limitada al compromiso que asumiera,
y por lo tanto su responsabilidad alcanza a ese compromiso, a ese aporte (art.
48 del Código Penal).
Las implicancias del hecho que no están en la voluntad del partícipe,
no le podrán ser atribuidas, so pena de incurrir en una responsabilidad objetiva,
extraña a nuestro sistema de culpabilidad personal. Esta es la razón que me
lleva a no atribuir a Telleldín la motivación de odio racial o religioso como
guía de su acción, aunque el hecho en sí mismo sí quede abarcado por esta
agravante de odio racial o religioso.
Parece
claro que el atentado contra la sede de la AMIA resultó idóneo, por el contexto
en el que se desarrolló, para transmitir un mensaje atemorizante a la comunidad
judía, colectivo involucrado en el caso, de modo que todos y cada uno de sus
miembros pudieron considerar como altamente verosímil la posibilidad de ser
objeto de agresiones similares.
De hecho,
a partir de dicho atentado, la totalidad de las sedes comunitarias, ya sea
escuelas, clubes o sinagogas, reforzaron su custodia, modificando el paisaje
ciudadano al proteger sus frentes con barreras de contención concebidas para
prevenir ataques similares.
La sede
de la AMIA era, naturalmente, un edificio claramente identificado con la colectividad
judía, grupo contra el cual históricamente se han verificado actos violentos
y que es percibido en el imaginario social como uno de los más vulnerables.
Sus
miembros pueden ser fácilmente identificables a partir de su concurrencia a determinados espacios comunitarios,
y tienen un nivel suficiente de autoconciencia como para que el eventual efecto
de la amenaza pueda ser transmitido con fluidez.
Por estas razones, afirmamos que, aún desconociendo
la identidad de los autores del atentado, el mismo ha sido motivado por odio
racial y religioso y en consecuencia, debe ser analizado en los términos previstos
por la ley antidiscriminatoria.
Así, pues entendemos que la orientación de tutela penal hacia
la dimensión colectiva del fenómeno racista, xenófobo y discriminatorio, dentro
de la lógica de protección de minorías como tales, debe traer como consecuencia
una interpretación del elemento motivacional en clave decididamente objetiva.
En esta dirección, no ha
de resultar típicamente relevante que el autor del delito cuya agravación
se discute estuviera realmente motivado por razones de índole racista, xenófobas
o discriminatorias sino que interesa principalmente la repercusión colectiva
de su conducta: esto es, que intersubjetivamente pueda ser reconocido su comportamiento
como un ejercicio práctico de un programa racista, xenófobo o discriminatorio
que anuncia la clase de comportamientos de que van a ser objeto los miembros
del colectivo o grupo estigmatizado.
No debemos olvidar
que el modelo político criminal que orienta nuestra legislación antidiscriminatoria
está inspirado por el propósito de tutelar minorías en clave colectiva, atendiendo
especialmente aquellos casos que afectan la existencia de aquellos grupos
especialmente vulnerables.
Así,
existe absoluto consenso en cuanto a que, lo realmente decisivo para justificar
un mayor disvalor de una conducta a la luz de la normativa antidiscriminatoria,
es que la misma, considerando todas las circunstancias en las que ésta se
lleva a cabo, resulte idónea para lanzar un mensaje de amenaza general e impersonal.
A consecuencia
de lo expuesto, entendemos que los hechos investigados deben ser analizados
bajo el prisma de agravante prevista por la ley 23.592, siempre en cuanto
refiere a sus autores, en la medida que nos encontramos frente a un hecho
de enorme gravedad claramente orientado a amedrentar a todos los miembros
de la comunidad judía, a quienes se anuncia sin ambages cuál es la clase de
comportamiento de que van a ser objeto.
Habiendo encuadrado el hecho
por el que he de acusar, voy a evaluar las constancias que son útiles para
fundar mi reproche:
1) RECORRIDO DEL MOTOR HALLADO
EN AMIA
El motor encontrado en la
AMIA pasó por las manos de Telleldín, toda vez que adquirió la Trafic de la
firma Messin a Alejandro Monjo y luego de extraer ese motor armó el vehículo
que se utilizó en el atentado con otra carrocería que tuvo que preparar especialmente
y que hasta el presente no sabemos
cuál fue, aunque sí sabemos que no fue la carrocería de Sarapura y que no
se armó en el taller de Nitzcaner, como él quiso que creamos, para confundirnos.
El motor no lo llevó al taller
de Nitzcaner donde estaba la carrocería de Sarapura. La propia Ana Boragni
en una conversación telefónica grabada del 27 de julio de 1.994 le dice a Nitzcaner
que “...así como a veces iba una Trafic
de lo de Alejandro a tu taller, esta Trafic fue de lo de Alejandro a lo de
dije (fonética). Mirá vos, tantos siniestrados
que hemos llevado a tu taller ...te salvaste raspando... Te juro cuando veo
en la televisión lo de la AMIA, es nuestra Trafic, sí, pero nosotros no lo
hicimos, no sabíamos que iban a hacer eso ... puta se arregló una Trafic,
para que hicieran esto”.
Aunque quien transcribió la cinta de audio
escuchó entender “dije”, en realidad pudo haberse escuchado Guille, en alusión a Cotoras, o bien otro nombre o persona distinta. Cuando
menciona la frase “se arregló”, lo más probable es que haya querido decir
que se dobló, o que se realizaron otros trabajos adicionales, se la acondicionó
para que soportara mayor peso y tuviera mejor estabilidad, y en fin fuera
apta para el atentado.
En cuanto a la compra del
motor además de su propia confesión, tenemos la factura de venta correspondiente.
En este punto conviene dedicar un párrafo aparte a todo lo relativo
al hilo que conduce a la identificaciòn y posterior detención del Sr. Telledìn.
Esto porque según los dichos del memorioso Portaluri, fue el motor el que,
desde los primeros días llevó a ubicar a esta persona, lo que constituye una
línea de investigación independiente ajena a las posibles nulidades del procedimiento
en las que incurrió la instrucción.
Una vez que se halló en la
escena del atentado el motor, fue fácil ligarlo a Telledin. Esta labor no
requirió la intervención de ningún cuerpo especializado, se utilizaron las
prácticas comunes de investigación aplicadas en cualquier causa de investigación
de automotores adulterados. Algo
que el personal policial del POC y la SIDE, entonces a cargo de la investigación,
podía manejar y estaba al alcance de sus conocimientos ya que era trabajo
policial habitual. Es este motor el que el mismo Telleldín, cuando hace gala
de sus capacidades como "estafador",
como él mismo dice, no fue tocado.
El 23 de abril de 2003 en
esta audiencia el Dr. Zuppi, verdadero conductor de la estrategia jurídica
de Memoria Activa, preguntó textualmente
a Telleldín: "¿Ud. utilizó, o sea había algún sistema de estos que se
utilizaban con relación al cuerpo del motor? Respondió Telleldín: "NO,
YO MOTOR NO TRABAJÉ NUNCA, SIEMPRE POR ESO
COMPRABA SINIESTRADOS, O SEA QUE EL AUTO SE CONVERTÍA EN LEGAL".
Después, a una nueva pregunta
de Zuppi sobre si en ningún caso se tocaba
el motor, respondió Telleldín: "NO, NO MOTOR NUNCA TOQUÉ. POR ESO COMPRABA
SINIESTRADOS, PORQUE SERÍA MUY FÁCIL SI TOCABA EL MOTOR. ES UN AUTO TRUCHO"
(ver 23-4-03, nº3).
Traigo a colación esta ampliación
de indagatoria en la audiencia de debate, no porque sostenga que los dichos
del imputado habrán de fundar la verdad material que debe regir el objetivo de esta parte, sino porque,
luego de haberlo escuchado y atendido en tantas oportunidades, y haber meditado
profundamente sobre la personalidad y capacidades de este hombre, he llegado
a la conclusión de que adorna sus mentiras con muchas partes de verdad para
hacerlas creíbles, pero siempre deslizando en el relato verdadero una mentira dirimente, que cambia
el rumbo de la investigación. Así es que logró que la investigación diera
barquinazos durante años conforme su deseo, su interés, su ánimo de venganza
y por qué no de sobrevivencia.
Estas partes de verdad en
sus relatos aluden a lo que para él era la práctica normal de su "oficio",
la adulteración de vehículos. El día que dio una clase sobre este asunto,
fue preciso, detallista, minucioso y demostró sus conocimientos sobre el rubro
automotor. No mentía entonces, no corría el riesgo de contradecirse sobre
estos temas, son su trabajo, son su oficio, son su orgullo. No mintió al decir
que no tocó el motor. Me parece prudente destacar que sólo aludió al motor
a sagaces preguntas del Dr. Zuppi,
cuando en toda su alocución previa nada había dicho sobre eso. Esto porque,
aún para él es claro que el motor es una pieza fundamental de la imputación
en su contra.
Cabría preguntarse porqué
Telleldín se arriesgó a, ampliando su indagatoria, permitir este tipo de interrogatorio.
Su objetivo no era, como dijo, esclarecer algunos puntos antes que declararan
los expertos sobre vehículos. Su objetivo era hacernos saber que él es tan
conocedor de su oficio que sería absurdo pensar que, en el conocimiento
de lo que podía ocurrir con la camioneta, iba a dejar un rastro que lo pudiera
alcanzar.
Sin embargo, Señores Jueces,
pecó por soberbia y vanidad. No tuvo en cuenta que después de tantos años
de trabajar en esta causa, todas las
partes también conocemos la pericia y capacidad de Telleldín, y sus limitaciones.
Justamente son sus limitaciones las
que lo han llevado a su actual situación.
Si el Sr. Telleldín es el
experto en vehículos que dice ser, porqué Sres. Jueces se dedica a una actividad
ilícita? Porqué se somete a las diversas presiones que durante toda su vida
ejercieron sobre él los policías, porqué
no hizo un corte en algún punto de su historia y, con sus conocimientos y
habilidades instaló un taller que le permitiera una forma de vida sin zozobras?
No lo hizo porque no puede, porque no es el genio de la mecánica que nos quiere
mostrar, porque en definitiva, sus capacidades no exceden el ámbito de lo
ilegítimo, porque no puede obtener el mismo rédito económico de un trabajo
lícito.
Sin embargo esto no alcanza
a explicar que se inmiscuyera en la preparación
de un vehículo destinado a un atentado. Para poder entender el grado de desaprensión
con el que actuó no hay más remedio que echar una mirada sobre su entorno y su
forma de vida. Telleldín siempre ha
vivido en el borde de lo lícito, de lo socialmente aceptable. Acepta el delito como algo natural con todas las implicancias
marginales que esto conlleva. Su origen familiar se remonta a su padre, alto
funcionario policial de la provincia de Córdoba, a cargo del Departamento
de Inteligencia, nace de allí su admiración por el Ejército Argentino, por
Videla, tal como dictó en los manuscritos de Damonte. También se ha de considerar
su condición de buchón de la policía, sus actividades como proxeneta, a punto
tal que su propia compañera y madre de uno de sus hijos, ejercía la prostitución, siendo visitada
íntimamente por varios aquí imputados o vinculados a la causa.
No tocó el motor porque ese
era su modus operandi y porque creía muy probable de que iba a ser destruido
por una explosión tan importante, tan potente, de modo que no se pudiera encontrar
ningún tipo de numeración que nos permitiera seguir este rastro. Él sabía
que el destino de la camioneta era explotar.
Sin perjuicio de lo expuesto
quisiera ampliar el punto que precedentemente anticipé referido a que la carrocería
de la camioneta (la de Sarapura) a la que Telleldín dijo haberle hecho colocar
el motor hallado en el atentado, no fue la que se estrelló contra la Amia.
Lo que necesariamente implica que Telleldín llevó el motor de la Trafic de
la firma Messin a un lugar distinto al que manifestara, protegiendo a la persona
a la que luego le traspasara dicha Trafic, para transformarla en un arma letal.
Telleldín dijo respecto
del motor que aparece en el lugar del atentado que lo llevó desde ALEJANDRO
MONJO al domicilio de GUILLERMO COTORAS y luego al taller de ARIEL NITZCANER
para que éste lo colocara en otra carrocería. Esa carrocería con el motor
que le colocara NITZCANER sería entonces según dichos de Telleldín , el vehículo
que explotó en AMIA.
En primer lugar los peritajes
realizados en las chapas de la carrocería encontradas en el lugar del hecho
se contraponen con lo declarado por TELLELDIN, ya que el proceso de fabricación
de unas es totalmente distinto al que se corresponde con la carrocería de
la Renault Trafic donde efectivamente NITZCANER colocara el motor que le llevara
TELLELDIN.
Se estableció que NITZCANER
colocó un motor, distinto al de Messin, que le llevara TELLELDIN en la carrocería
sustraída a PEDRO EUGENIO SARAPURA y no otra.
También se estableció que los restos encontrados
en el lugar del hecho permiten inferir que la camioneta que se utilizara en el ataque tendría puerta lateral,
en tanto que la de PEDRO EUGENIO SARAPURA no tenía puerta lateral.
Existen adicionalmente diversos testimonios que también desmienten la versión
de TELLELDIN en cuanto refiere que la camioneta de SARAPURA fuera la que contuviera
el motor encontrado en el lugar del
atentado.
Así, tanto ARIEL NITZCANER
como quienes trabajaran en su taller son contestes en afirmar que el motor
que le llevara Telleldín para colocar en una carrocería Trafic, no tenía aspecto
de haber pertenecido a un vehículo incendiado, (como el de Messin) o que hubiere
estado a la intemperie, no encontrándose tampoco clavado. Aún más distintas
auto partes secuestradas en el domicilio de GUILLERMO COTORAS dan cuenta que
el motor de la camioneta de MESSIN había sido sometido a la acción del fuego.
Esto es de suma importancia
por cuanto el único elemento que liga a Telleldín con el atentado es el motor
y no la carrocería.
Para ser más claros, si Telleldín
dice que el motor que aparece en el atentado lo colocó NITZCANER en determinada
carrocería, la historia a mi juicio falsa, se desarrolla en un determinado
sentido. Si en cambio, ese motor lo colocó en otra carrocería, cuyo origen
y titularidad desconocemos y lo hizo en otro taller la historia es bien diferente.
Así las cosas, tenemos que
Telleldín encubre el verdadero lugar donde se armó la Trafic con el motor
que aparece en el atentado, para evitar que la justicia reconstruya el verdadero
camino del armado de la Trafic, llevándonos
a hipótesis que corren de manera paralela y excluyente, beneficiando con ello
a quienes realmente se llevaron la camioneta preparada con el motor hallado
en el lugar del atentado.
Todo indicaría que quien realmente armó
la Trafic que explota contra la AMIA fue GUILLERMO COTORAS, es decir la primera
persona a la que Telleldín le lleva el motor siniestrado de MESSIN para que
lo colocara en una carrocería robada.
Llamativamente COTORAS aparece
luego de dos años sosteniendo la segunda versión de TELLELDIN, en la que imputa
a los policías bonaerenses y que definitivamente lo coloca fuera de cualquier
sospecha de haber armado el coche bomba, pasando a ser testigo en la causa
BRIGADAS, en tanto que desde el inicio fue imputado en la causa principal.
Durante la audiencia Telleldín
y compañera, han insistido en su versión original de cómo y donde se armó
la camioneta, y en el caso de Telleldín casi como su única defensa. Insistió
de manera paradójica en que la camioneta por él armada en lo de Nitzcaner
contenía el motor de Messin y que fue esa, la que hizo volar la AMIA. Así,
y 10 de julio mediante, intentó no quedar como último tenedor del motor.
Concretamente, su defensa
es “yo no sé lo que pasó después. Yo
puse el motor de Messin en la camioneta de Sarapura en el taller de Nitzcaner.
El 10 de julio me desprendí de la misma, no sé que pasó después”.
Se ha comprobado que el motor
de Messin nunca fue a lo de Nitzcaner. Que a su vez nunca se colocó en la
carrocería de Sarapura. Se ha probado a su vez, que la camioneta de Sarapura
con un motor que le fuera llevado por Telleldín (otro distinto al de Messin)
se llevó el día 9 de julio a la calle República 107 para ser ofrecida en venta.
Es decir la camioneta que
estaba estacionada en República 107, el día 10 de julio no contenía el motor
encontrado en la AMIA.
Como conclusión tenemos que
Telleldín queda como último tenedor probado del motor de la AMIA. Nunca nos
ha dado explicaciones de qué hizo con este motor, por el contrario se empeñó
en dar una versión mentirosa y de esa manera procurar su impunidad.
Conviene
recordar que en la tarde del 25 de julio, en medio de los trabajos que se
realizaban en las ruinas de la sede de la AMIA, personal que había sido enviado
por el gobierno de Israel luego del atentado, halló entre los escombros un
block de motor con numeración original 2831467, el cual correspondía a una
camioneta Renault Trafic, carrocería número T 310-003325, dominio C 1.498.506.
En el registro de la Propiedad del Automotor, el rodado figuraba a nombre
de la firma Messin SRL, cuyo domicilio se encontraba en la calle Paraná 1.140
de la Capital Federal.
Con las primeras averiguaciones, se comprobó
que la camioneta había sido adquirida por el Grupo de Seguros Juncal, luego
de haberle pagado a la empresa MESSIN S.R.L. la totalidad de su valor, ya
que la misma se encontraba en una situación de destrucción total, como consecuencia
de un incendio que superaba en daños el 80% del vehículo. Después la aseguradora
vendió los papeles y lo que quedaba de la Trafic quemada a la agencia Automotores
Alejandro SRL, de propiedad de Alejandro Monjo.
Así
se llegó a saber que la camioneta quemada junto con el motor que después apareció
en el lugar del atentado fue comprada por Telleldín, o más bien por TECCEDÍN, según el nombre que le dio a
Alejandro Monjo, y que utilizaba para adquirir vehículos que luego
tenían un destino ilícito.
Después de la compra, esta Trafic fue dejada
por una grúa en la calle Adolfo Alsina 3785, en pleno corazón de Villa Martelli.
Esa era la casa del mecánico Guillermo Cotoras, a quien TELLELDIN le había
encargado la tarea de doblarla. Sin embargo los dichos de Cotoras fueron muy
sintéticos y nunca mencionó la tarea que se le había asignado. A la hora de
declarar manifestó que como se encontraba con mucho trabajo, solamente ayudó
a bajar el motor de la camioneta y a colocarlo en el baúl de un automóvil
que habían llevado hasta el lugar, Telleldín, su compañera Ana Boragni y Hugo
Pérez.
Según Telleldín fue Pérez el encargado
de llevar el motor al taller de Ariel Nitzcaner, para que realizara el trabajo,
que por falta de tiempo no pudo hacer COTORAS. El plan no tuvo fisuras, ya
que con anterioridad más precisamente el 2 de julio, Telleldín le hizo llegar
al nuevo mecánico Nitzcaner una camioneta robada, en donde colocar el motor.
Entre el lunes 4 y el martes 5 de julio, Pérez visitó el taller de Nitzcaner.
Existe
una probabilidad muy grande, sobre la hipótesis de que Telleldín no llevó
el motor a lo de Nitzcaner sino que lo trasladó a un lugar distinto, que no
mencionó en su declaración. En ese lugar se habría hecho el trabajo de colocarlo
en otra carrocería.
Es muy llamativo que tanto Telleldín, como
su entorno, recuerden a la perfección fechas y datos de poca importancia,
pero a la hora de tener que dar una precisión acerca del día en que la camioneta
fue dejada frente al domicilio de Cotoras, ninguno pueda dar una fecha aunque
sea aproximada y coincidente. Como así también, en cuanto al día en que fue
llevado el motor al taller de Nitzcaner.
Todo lleva a pensar que Telleldín trató
de acomodar la entrega y el movimiento del motor en cuestión, al armado de
otra de las tantas Renault Trafic que doblaba, y que efectivamente se realizó
en lo de Nitzcaner. Es la explicación más lógica a sus grandes contradicciones,
no sólo en cuanto a la fecha en que recibió de Monjo la camioneta siniestrada,
sino a la fecha en que llevó el motor a lo de Nitzcaner luego de bajarlo frente
a la casa de Cotoras.
Tengo
conciencia que en mi razonamiento utilizo tangencialmente algunos dichos de
Cotoras vertidos en la etapa instructoria y no en el debate, pero no puedo
prescindir de su consideración. A mi favor puedo decir que siempre sostuvimos
que la instrucción estaba incompleta y que por ello realizamos el requerimiento
de elevación a juicio bajo protesta; por ello solicito al Tribunal que al
sentenciar inste al Juez instructor para que profundice esta línea de investigación
referida a GUILLERMO COTORAS, como que también se indague a Ana María Boragni
por los mismos cargos que a Telleldín.
En una de sus declaraciones Telleldín, con
respecto al momento en que hizo llevar el motor a lo de Nitzcaner, señaló
que todo sucedió en un mismo día. Más tarde se retractó diciendo que bien
pudieron ser días distintos. Es como si hubiera querido ocultar que el motor
que bajó Cotoras, estuvo en su poder por un tiempo.
Claro que esta teoría se basa en hechos simples
y concretos. Tanto Nitzcaner, como su socio MARCELO FABIÁN JOUCE, y uno de
sus empleados de nombre PABLO DE LA CRUZ AREVALO, coincidieron en afirmar
que el motor que llevó Telleldín no se encontraba quemado, clavado, ni era
a gas, tal las características que reunía el que apareció en la AMIA.
Tampoco cierran ciertas fechas. Cotoras dijo
que cuando vio la Trafic frente a su casa le comunicó a Telleldín que no tenía
tiempo para repararla, pero ya el sábado 2 de julio estaba entrando al taller
de Nitzcaner una camioneta robada para ser doblada, y recién el día 4 o 5
de julio Telleldín llevó el motor. Y además está probado que lo que ocurrió
en Villa Martelli fue un día de semana, ya que Cotoras aseguró haber visto
la Trafic cuando regresaba de su trabajo, ya que los sábados y domingos descansaba.
Por último queda el dato que aparece en la facturación que hizo Alejandro
Monjo, en donde se señala que la camioneta se entregó el día 4 de julio de
1994.
Por más que se aceptaran como válidos los dichos
que más favorecieran a Cotoras y Telleldín, habría que suponer que el motor
lo bajaron un día viernes y hasta su llegada a lo de Nitzcaner pasaron por
lo menos cuatro días, en los cuales se le pudo haber dado un destino distinto
al que relató. En cuanto al vehículo robado que el 2 de julio ingresó a lo
de Nitzcaner, no tendría otro fin que el de terminar en un doblaje. Otro de
los tantos que encargaba Telleldín y que formaban parte de su trabajo cotidiano.
Simplemente que éste le permitía una coartada perfecta.
Para desarmar la historia de Telleldín fueron
fundamentales los secuestros de distintos elementos que conformaron el interior
de una Trafic en el taller de Nitzcaner. También resultó de vital importancia
el reconocimiento de los mismos por quien era su titular, más el contenido
de lo declarado tanto por el propio mecánico, más Marcelo Jouce, y los testigos
Pablo De La Cruz Arevalo, y José Bonnefon. Todas estas pruebas permitieron
establecer que la única camioneta que se armó en lo de Nitzcaner, fue la dejada
el sábado 2 de julio, y que pertenecía al disc-jockey Pedro Eugenio Sarapura,
quien había denunciado el robo de la misma.
Es más, el propio Telleldín al contar su segunda
versión de los hechos manifestó que Pérez trasladó el
motor al taller de Nitzcaner.
En ese
lugar se realizó el traspaso a una nueva camioneta.
Esta
nueva Trafic la consiguió Miguel Jaimes por intermedio de César Fernández.
La carrocería donde se colocó el motor correspondía a una camioneta robada
que era propiedad de un disc-jockey de apellido Sarapura. Sus propias palabras
lo incriminan.
Tampoco deja dudas el informe elaborado por
la empresa C.I.A.D.E.A., ex Renault, al demostrar que las chapas que se encontraran
en el lugar de la explosión se corresponden con una camioneta Renault Trafic
cuyo proceso de fabricación fue del
mes de marzo del año 1987 al mes de octubre del año 1989. Y esto fue confirmado
porque en las mismas se encontró una “impresión intermedia horneable epoxi”,
la que luego fue reemplazada por una “impresión poliéster”.
Según el informe número NS 00887 la carrocería
número T 310-001261 a la cual le corresponde el número de motor 2848848, y
que era propiedad de Sarapura, fue fabricada en el mes de diciembre de 1990.
Por lo tanto no llevaba esa “impresión intermedia horneable epoxi”, que sí
se encontró en las chapas de la camioneta del atentado.
La investigación demuestra muy claramente la
existencia de dos carrocerías distintas. Y así lo confirmó, EDUARDO MAGNANO,
jefe de Informaciones Técnicas del laboratorio de C.I.A.D.E.A., cuando señaló
que la carrocería número 1261 perteneciente a la camioneta de Sarapura no
tenía el mismo proceso de fabricación que el que tuvieron las chapas localizadas
en la AMIA.
Para que esto resulte más claro se detalla
en forma esquemática la Protección Compuesta con que contaban las chapas que
se encontraron en el lugar de la explosión:
| PROTECCION COMPUESTA |
FECHA FIN DE PRODUCCIÓN |
|
FOSFATIZADO
DE MAGNESO-ZINC |
HASTA
FINES DEL AÑO 1990 (REEMPLAZADA
LUEGO POR LA TECNOLOGIA TRICATION “MANGANESO-ZINC-NIQUEL”) |
|
CATAFORESIS
PPG, PROVEEDOR COLORIN |
HASTA
FINES DEL AÑO 1990 (REEMPLAZADA
LUEGO POR EL PRODUCTO CATHOGUARD DE TECNOLOGIA BASF DEL PROVEEDOR GLASURIT
ARGENTINA) |
|
IMPRESIÓN
INTERMEDIA HORNEABLE EPOXI |
HASTA
EL MES DE OCTUBRE DE 1989 (REEMPLAZADA
LUEGO POR UNA IMPRESIÓN POLIESTER) |
|
ESMALTE
ACRILICO COLOR BLANCO CHAPELCO |
HASTA
FINES DEL AÑO 1992 (REEMPLAZADO
LUEGO POR LA INCORPORACION DEL BLANCO NORDICO) |
Para
rebatir los resultados de los peritajes, Telleldín manifiesta que las chapas
peritadas que fueran encontradas entre los escombros, bien pudieron corresponder
a reparaciones incorporadas a la carrocería original de Sarapura. Lo que no
tiene en cuenta Telleldín es que los estudios que se hicieron sobre las chapas
dicen además que las mismas tienen su pintura original de fábrica. Al declarar
en la audiencia, los expertos de Ciadea fueron contundentes en cuanto a que
es imposible recrear el proceso original de fábrica en un taller.
En tal sentido Bernardo Salcedo dijo: “CONOZCO
TODAS LAS PLANTAS DE PINTURA DEL PAIS Y EUROPA Y NO HAY UNA TECNOLOGÍA QUE
PUEDA IGUALAR (A LA DE FABRICA) EN LOS TALLERES, por ahí se puede hacer algún
retoque que proteja, HACER UNA CATAFORESIS EN UN TALLER ES DEFINITIVAMENTE
IMPOSIBLE.” Por lo demás, señaló que de hacerse un retoque (en un taller)
lo pueden advertir.
Todos
los testigos de Ciadea fueron clarísimos en cuanto a que determinaron que la gama era comprendida
entre marzo del 87 y octubre del 89, alterado desde el punto de vista físico
pero no químico y que era original de fábrica.
Otro dato de gran importancia lo aportó la
Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina. Por una bisagra
encontrada entre los escombros, se llegó a la conclusión de que la Trafic
utilizada tenía puertas laterales. Detalle que la camioneta del disc-jockey
SARAPURA no poseía.
Esta tesis se refuerza con el hallazgo de un
elástico perteneciente a una Trafic larga y no corta, lo cual le permitía
a la camioneta, soportar más peso.
2) ACTIVIDAD ANTERIOR AL ATENTADO
No era habitual en Telleldín,
teniendo en cuenta que vendía varios autos al mes, andar comentando los detalles
de cada una de las ventas, sin embargo lo hizo.
Es que esta camioneta no
era un caso común. Esta camioneta tenía que llevar explosivos, iba a explotar.
La gente que la encargó era diferente.
Sabía que el asunto era más grave, no era una simple "estafa", por
eso hablaba de más, por eso daba explicaciones impropias de su oficio, por eso inventó un boleto de
compra-venta, en el que el adquirente no existe, al igual que su número de
DNI que por entonces era inexistente.
Quiso prearmar una coartada que lo colocaría en posición de damnificado respecto
al comprador. Pretendió que creyéramos
que él había sido sorprendido por otra persona. Hasta se procuró un testigo "Hugo Pérez" que lo acompañara a entregar
los "papeles" al "comprador" de la camioneta, cuando ya
había recibido el dinero, como si
se hubiera tratado de un trámite normal. Quiso disimular las circunstancias
reales de la entrega, quiso "desviar" la atención de los verdaderos receptores.
El hecho de haber publicado
un aviso en el diario cuando el mismo nunca pensó en realizar una venta, al
menos en la forma tradicional, es otra muestra de su interés de revestir esta
operación de algo que no era. Es otra forma de desvío. Es, como ya dije una
gran mentira cubierta por velos de
apariencia verdadera. No es otra cosa que una nueva muestra de su permanente
forma de actuar, a la que ya nos tiene acostumbrados.
Digo esto porque esta publicación
es tan evidentemente una cobertura que hasta sus "compradores" sabían
y estaban al tanto de la "supuesta" venta, y se hicieron llamados preguntando por la camioneta cuando
el aviso de venta aún no había sido
publicado, tal como lo relatara Jacinto Cayetano Cruz quien dijo que se recibieron
llamadas en la casa de Telleldín preguntando por la camioneta cuando aún no
había sido publicada.
Sin embargo, son tan burdas
las maniobras que se convierten en indicios del conocimiento que Telleldín
tenía de que participaba en un atentado.
3) PREOCUPACIÓN DE TELLELDIN
DESPUÉS DEL ATENTADO Y ANTES DEL HALLAZGO DEL MOTOR
También habrá de considerarse
su preocupación previo al hallazgo del motor, relacionada con la posibilidad
de que la camioneta que había explotado en la AMIA fuera la que había pasado
por sus manos.
En este sentido son útiles
las declaraciones indagatorias de Hugo Perez,
Diego Barreda, Eric Deprez y testimoniales de Miriam Salinas, Antonio Miguel
Schiavone, Angel L. Rusman y Olga Richter en la audiencia.
De estos dichos se sabe con
certeza que estuvo trabajando en dos camionetas Trafic, que se ocupó de borrarles
los signos identificatorios, los logos, que intercambió carrocería y motor
y que por eso, el mismo día del atentado,
en cuanto a través de la televisión supo de la magnitud de lo ocurrido en
la AMIA, tuvo certeza de encontrarse involucrado en el atentado.
No puedo menos que recrear
la escena de Telleldín, con su mujer viendo el noticiero, y diciendo "Estos
hijos de puta me cagaron, es la nuestra".
En ese momento supo con detalle en qué había participado. De esta manera quedó
claro para él que iba a ser el único que quedara identificado o “pegado” en
la comisión del hecho.
Todos los temores que antes
tenía y que lo llevaran a comportamientos diferentes a los habituales, se
concretaron en esa emisión de un noticiero
televisivo.
El posterior hallazgo del
motor, hizo realidad su pesadilla. Toda su actividad tendiente a alejarse
de la camioneta explosiva se licuó por un hecho que para él fue fortuito.
El motor no se destruyó en la explosión,
como supuso que sería una de las posibilidades que podría ocurrir.
4) PREPARACIÓN DE COARTADA
La actividad previa para
alejarse de la camioneta no le pareció suficiente, comenzó a realizar tareas
posteriores al atentado para evitar
ser involucrado. Una prueba de ello es la reunión a la que hiciera referencia
Stiuso en su declaración testimonial, la cual ubicó en una fecha anterior
al hallazgo del motor en la que habrían participado,
Telleldín, su mujer, Nitzcaner y el hermano de Nitzcaner.
En esta reunión se habrían
puesto de acuerdo sobre lo que tenía que decir cada uno para el caso de ser
detenidos.
5) FUGA A MISIONES
Otra prueba es su fuga a
Misiones, que se acredita por los llamados realizados desde el locutorio de
Posadas y por el pasaje aéreo a nombre de Hugo Perez, y el listado de pasajeros
en el que figura como "Teccedín".
6) DISTINTAS VERSIONES A LO
LARGO DEL TIEMPO
Durante estos 9 años y medio
se dedicó a dar versiones contradictorias y confusas sobre cualquier punto
que se le preguntara (ya sea en indagatorias o declaraciones en los medios),
a excepción de un punto que seguramente él considera central, como lo es el
armado de la camioneta.
Desde la primer indagatoria
se dedicó a explicar que colocó el motor quemado en la carrocería de Sarapura, en el taller de Nitzcaner.
Insistió con este tema en cuanta oportunidad tuvo. En la audiencia
de debate se dedicó a criticar los peritajes que contradicen su teoría y a
decir que Nitzcaner y sus empleados están equivocados, porque ellos también
dicen lo contrario.
Queda claro que de una manera
totalmente mendaz quiere despegarse de ese motor y no quedar como último tenedor
del mismo, situación en la que está
hasta el día de hoy.
En definitiva nunca contó
qué fue lo que hizo con el motor que pasó por sus manos, pese a que nadie
estaba en mejores condiciones que él para evacuar esta duda que aún hoy persiste.
Evidentemente contar la
verdad hubiese implicado la confesión de su
participación en el hecho.
Por otra parte, si se prescinde de las diferentes versiones de Telleldín
efectuadas durante toda la investigación, y se toman en consideración sólo
los elementos probatorios que surgen del debate con independencia de sus dichos,
se llega a idéntica hipótesis de cargo. En efecto, se encuentra probado que
bajo el dominio de Telleldín se armó la camioneta cuyo motor apareció entre
los escombros, resultando él el último tenedor.
7) PISTAS FALSAS Y DESVÍOS
PROPUESTOS POR TELLELDIN
La gravedad del asunto no
radica solamente en que sus versiones sean
confusas y contradictorias, sino peor aún, que se dedicó a dar distintas pistas
que se determinaron falsas. Estas, desviaron la investigación y dificultaron su avance. Con
esto Telleldín intentó lograr su
impunidad.
8) HALLAZGO DE ELÁSTICOS REFORZADOS
La presencia entre los escombros
de la AMIA de un elástico perteneciente
a una Trafic de carrocería larga cuando el resto de los elementos encontrados
nos demuestran que la Trafic utilizada en el atentado es una de carrocería corta.
Telleldín fue el que debió
acondicionar la camioneta utilizada, reitero, que no es la que se armó en
el taller de Nitzcaner y por eso ni él ni sus empleados estuvieron en condiciones
de aportar nada al respecto. Además no es la Trafic que estuvo estacionada
el 10/7/94 en República 107, él mismo sabía efectivamente que esta modificación
de los elásticos tenía como finalidad que la Trafic soportara mayor peso.
9) INESCRUPULOSIDAD DE TELLELDIN
El haber recibido dinero
para imputar a gente que conocía inocente demuestra una patética miserabilidad
y este es justamente el perfil de una persona capaz de participar en un hecho
como el que acá se investiga.
10) BOLETO DE COMPRAVENTA FALSO
El haber encubierto a la
persona que se lleva la camioneta Renault Trafic inventando el boleto de compra
venta y su contenido, con excepción de la firma. Nótese que el nombre del
sujeto a quien presumiblemente le entregara la camioneta se corresponde con
el de un amigo suyo y el domicilio inserto en el boleto difiere en tan solo
200 mts. del domicilio de ese personaje. Interrogado sobre si conoce a alguien
con ese nombre, que se domicilie en la calle San José, responde que sí pero
cambiando el apelativo RAMON por el de FAVIO. A los fines de preconstituir
prueba útil a su coartada concurre junto a un testigo luego de la entrega
de la camioneta pero siempre antes del atentado al domicilio del supuesto
RAMÓN MARTINEZ, preguntando por él a los vecinos en una clara intención para
que los entrevistados recordaran el episodio el día de mañana, tal como de
hecho ocurrió.
Otro dato a tener en cuenta
es que al día siguiente de entregar la camioneta, viaja a Córdoba, lugar donde
mantiene fluidos contactos con el servicio de inteligencia de la policía de
esa provincia, muchos de cuyos integrantes son de pensamientos antisemitas,
pista que convendría indicar al nuevo instructor que investigue en profundidad,
y cuando regresa, inmediatamente comienza a preconstituir esta prueba.
El número del documento de
identidad supuestamente proporcionado por MARTINEZ es claramente inexistente,
por lo cual mal pudo haber visto su documento tal como lo declaró.
La copia del boleto secuestrado
en autos se encuentra corregida en su apellido. Se intentó sustituir TECCEDIN
por TELLELDIN, lo cual seguro se llevó a cabo porque la firma inserta en el
mismo es de alguien de su conocimiento, de lo contrario, se hubiera confeccionado
uno nuevo para luego presentarlo en la causa. El propio TELLELDIN se lo mencionó
en una de las entrevistas informales al instructor del sumario, conforme se
aprecia en el video de abril donde se le muestran las fotografías de los bonaerenses.
El nombre
Ramón Martínez que figura en el boleto es parecido al de un amigo suyo, JOSÉ
RAMÓN JUAN MARTÍNEZ, con quien traía televisores de contrabando y robados
desde el Paraguay.
El domicilio
de San José 972 también se aproxima al del domicilio real de su amigo Martínez
.
En realidad,
Telleldín desde antes del atentado intentó no dejar
ninguna circunstancia librada al azar. Así se explica su concurrencia al domicilio
del verdadero Martínez, después de la venta de la Trafic y antes del ataque
terrorista, para alcanzarle supuestamente unos papeles de la camioneta, que
no le había podido entregar el día de la transferencia. ¿Quién puede creer
que un doblador de autos como Telleldín se fuera a preocupar porque el comprador
tuviera todos los papeles al punto de llevárselos a su domicilio, más aún,
Telleldín consignó en el boleto el apellido Teccedin, aquel que utilizaba
cuando iba a estafar a alguien. Quién le lleva los documentos al domicilio
del estafado?
La coartada
que pretendía era buena. Concurrió al lugar junto con su amigo Hugo Pérez,
que le sirvió de testigo, y preguntó en la zona por Martínez, ya que la dirección
que figuraba en el papel no existía. Si Telleldín buscaba que la gente del
lugar recordara su presencia allí, tuvo éxito, ya que por ejemplo,
Bonifacio Gigena aseguró que dos personas lo entrevistaron: uno alto
y canoso (Pérez) y otro bajo y robusto (Telleldín) preguntando por un tal
Martínez. De allí fueron a San José 964, en donde le preguntaron a Jorge Salinas
lo mismo que a Gigena, sin obtener ninguna información del supuesto comprador
del rodado. Las acciones que llevó a cabo estuvieron destinadas a darle una
cuota de verdad a las declaraciones que con posterioridad hizo en el Tribunal.
Esta
manera de mentir, esta manera de circunvalar la verdad, es una constante en
Telleldín. Siempre al momento de
pergeñar algún relato lo hizo utilizando nombres, domicilios y personas que
realmente existían, para de esa manera reducir las posibilidades de cometer
errores al momento de volver a comentarlos. Siempre lo que cambió fue en realidad
su contenido, es decir aquello que sólo él conocía y era imposible de probar. Así como sustituyó el
nombre de su amigo, efectuó idéntica maniobra al mencionar el taller de Nitzcaner
por el de Cotoras, como al referir sobre el chasis de la camioneta de Sarapura
por otro, sobre cuyo origen únicamente Telleldín conoce.
¿Qué otro motivo que no fuera proteger
a quien en realidad se llevó la camioneta que luego explotara contra la AMIA
pudo tener Telleldín para inventar este boleto y armar una coartada, cuando
en realidad nada le tenía que hacer suponer que ese vehículo sería utilizado
para cometer un hecho atroz?. Aún a casi 10 años del atentado, sigue brindando
esa protección.
Párrafo aparte merece la consideración
del relato de Telleldín en lo concerniente a su afirmación acerca de haber
visto el número 47.372.118 en el documento de identidad de Martínez. Resulta
sugerente que Telleldín, dedicado durante tanto tiempo a actividades ilícitas,
desconociera que esa numeración, a la fecha no existía. El propio imputado
se contradice en este punto, porque aseguró que el número lo había visto,
pero creía que se trataba de un documento adulterado. Cualquiera sabe que
quien falsifica algo trata de hacer una falsificación lo más cercano a la
realidad. A nadie se le ocurriría por ejemplo falsificar dólares y hacerlos
de color rojo. Bueno, lo mismo con los documentos, a nadie se le ocurriría
falsificar un DNI y colocarle un número inexistente.
Ahora bien, si los datos contenidos en
el boleto son falsos y responden al exclusivo ingenio de Telleldín, qué sentido
tenía tomarse el trabajo de colocar un carbónico por encima de la copia del
original y corregir esas letras del apellido. Era mucho más sencillo destruirlo
y hacer uno nuevo. Si la intención era aparecer con el apellido real, para
qué presentar un boleto remendado, en lugar de hacer otro sin errores. La
única explicación es la referente a la firma. Telleldín conservó ese documento
porque la firma de quien se llevó la camioneta era auténtica.
Lo que no pudo arreglar es el apellido
TECCEDÍN por el real en el comprobante de la compra de la Trafic siniestrada
que le hizo a Alejandro Monjo. Algún detalle se le debió escapar. Lo que seguro
sabe a la perfección es la verdadera identidad de quien se llevó la Trafic.
Dato fundamental que sigue ocultando. Nada más ni nada menos que el dato que
permitiría dar con quien se llevara esa camioneta en una fecha próxima al
18 de julio de 1994. Aún hoy tiene mayor temor a informarnos este dato que
al veredicto que este tribunal pueda otorgarle.
11.
Sobre DIEGO PABLO BARG
A)
Porqué sostenemos que Telleldín encubre a la persona a quien le entregó la
camioneta Renault Trafic cuando al
cobrar los U$S 400.000, afirma inventando que el vehículo se lo lleva DIEGO
PABLO BARG
Telleldín lo que hace es
designar como DIEGO PABLO BARG al RAMON MARTINEZ mencionado en el boleto.
Para cobrar los U$S 400.000
Telleldín dijo que iba a proporcionar la real identidad de quien firmara el
boleto aquel 10 de julio de 1994, que esa persona era un policía bonaerense,
y que las brigadas de Lanús con Ibarra a la cabeza y la de Vicente López con
Leal, lo esperaban afuera.
El mismo día de su declaración
indagatoria -5 de julio de 1996- en horas de la noche, el Juzgado pudo determinar
que DIEGO PABLO BARG en realidad no era policía y que Barg era un estafador
a quien Telleldín querellaba en una causa en trámite por ante el Juzgado Federal
Nº 8.
Fue fácil determinar que
todo era un invento y que en realidad en su ampliación de declaración indagatoria,
Telleldín además de cobrar los U$S 400.000, se vengaba de Ribelli e Ibarra
por el apriete de Lanús del 4 de abril de 1994, de Leal por el apriete del
13 de julio en Vicente Lopez, y de BARG por ser quien lo estafara con un auto
quintillizo.
En realidad dio el nombre
de Barg porque pensó que jamás lo podrían localizar ya que Telleldín estuvo
años como querellante en la causa antes mencionada sin haber podido llegar
nunca a él.
Pocas semanas después de
la ampliación de indagatoria los policías que colaboraban con la instrucción
determinaron que DIEGO PABLO BARG era en realidad OSCAR ARISTIDES SANTOS,
y que además se encontraba detenido
el día que Telleldín dijo que se llevó la camioneta.
El juzgado instructor cotejó
las grafías del boleto con un manuscrito de Santos con resultado negativo.
También se pudo saber que
LIZARRO, a quien Telleldín describiera
como a aquél que junto a Barg le compraran un auto al dueño de la cerrajería
Neiman y al que identificó como el subcomisario IBARRA era en realidad una
persona de nombre CARLOS CONVERSO. Así se determinó que CONVERSO, que se presentara
ante Telleldín como LIZARRO y ARISTIDES SANTOS que se presentara ante Telleldín
como Barg, eran estafadores y dobladores de autos que lo habían estafado anteriormente.
Con esos datos no había dudas
de que la nueva versión de Telleldín era falsa, y seguía encubriendo a quien
se llevó la camioneta.
Esta información conocida
sólo por el instructor del sumario y sus colaboradores no fue valorada, a
fin de mantener el arreglo al que habían arribado.
B) Detalles de lo precedentemente reseñado:
La segunda versión que Telleldín ensaya
frente al instructor del sumario acusa a los hombres de Ribelli de llevarse
la Trafic. El enigmático Martínez del boleto, se transforma en un policía
y luego en Barg. El relato hace alusión a que el domingo 10 de julio de 1994,
cerca de las dos y media de la tarde, se presentó en la casa de Telleldín,
un hombre disfrazado con una credencial de policía que se identificó como
Ramón Martínez.
Esta
persona se llevó la camioneta con el apoyo de los subcomisarios Raúl Ibarra
de la Brigada de Lanús y Anastasio Irineo Leal de la Brigada de Vicente Lopez.
Todo por la deuda que Telleldín tenía con la gente de Ribelli. Al referirse
a Martínez, Telleldín señaló que su verdadero apellido era Barg, y que se
trataba de un doblador de autos, que con anterioridad había estafado a un
empresario. Además, dijo que lo había visto con gente de la Brigada de Lanús,
en procedimientos que se realizaron en su contra. Evidentemente Telleldín
conocía a Barg.
Se investigó
por intermedio del Subdirector del Registro de la Propiedad del Automotor,
Juan Del Canto, quien había sido el intermediario en la transferencia de un
Renault 21, cuyo titular era una mujer de nombre Susana y a quien Telleldín
identificara como Barg.
El legajo
B, donde se encontraban los datos del auto estaba en el Juzgado Federal Nº
8. Allí existía una causa con varios años de trámite y gran volumen en donde
se investigaba una defraudación de Barg hacía Telleldín.
A pesar de los años y las actuaciones
judiciales no se había podido confirmar la verdadera identidad de quien se
hacía pasar por Diego Pablo Barg, y cuyo documento tenía el Nº 12.270.071.
La jugada
de Telleldín era clara. Como la anterior investigación no conocía el verdadero
nombre de Barg ni había podido localizarlo, resultaba improbable que los de
la causa AMIA tuvieran mejor suerte. La línea de investigación se cortaba
en esa persona. En el hombre que se llevó la Trafic. Sin embargo, una búsqueda
realizada por hombres de la Policía Federal que trabajaron en forma exclusiva
dentro del juzgado se comprobó que Barg en realidad era Oscar Arístides Santos,
un conocido estafador, vendedor de autos doblados, que utilizaba diferentes
nombres. Este hombre había estafado a Telleldín, y por esa causa estaba siendo
investigado por la Justicia. Pero jamás pudo haber retirado la camioneta junto
con los policías, porque para esa fecha se encontraba detenido cumpliendo
una condena por robo. Además, se verificó que la caligrafía de Santos no tenía
nada que ver con la firma que aparecía en el boleto de compra del rodado.
La coartada de Telleldín quedó desbaratada.
Además
la presencia de Ibarra y Leal en la zona norte, fue únicamente sostenida por
Telleldín, su mujer y su amigo Cotoras. En un principio, también se hablaba
de su actuación en el lugar por la utilización de los teléfonos móviles propiedad
de Ribelli que sus hombres usaban. Antes, durante y luego de la entrega de
la camioneta, los teléfonos aparecen en el radio que comprende la zona norte
de la provincia de Buenos Aires, donde se encontraba la casa de Telleldín.
Pero un posterior informe de la empresa de telefonía celular a la que pertenecían
esos aparatos desmintió esa versión, y ubicó a los aparatos en la parte sur
de la provincia, donde estaba naturalmente la Brigada de Lanús.
Tampoco
la versión oficial explicó si esas comunicaciones llevaban mucho tiempo en
ese radio, o sólo se realizaron en la época en que se hizo la transferencia
del rodado. El instructor del sumario al tiempo de procesar a los policías
bonaerenses únicamente tuvo en cuenta los llamados que se habían producido
durante los 10 días previos a la supuesta entrega de la Trafic a los hombres
de Ribelli y Pino Leal. No obstante haber comprobado que tanto en días posteriores
como en meses anteriores los mismos celulares también aparecían funcionando
en la misma celda de la zona Norte y por entender que esto restaba valor probatorio
a la tesis sostenida por el juzgado, tanto el instructor del sumario como su Secretaria la Dra. Susana
Spina, borraron esa información.
A pesar
que el instructor del sumario aparentó estar convencido que los hombres de
la Bonaerense se llevaron la Trafic, sólo llamó a declarar en calidad de testigo,
y no como imputado a la mano derecha de Ribelli, el suboficial mayor Juan
Carlos Nicolau. Y ello a pesar de
saber que el celular de Nicolau fue utilizado el día de la entrega de la Trafic
en la zona norte para llamar a su casa, siempre en la amañada hipótesis
de que los teléfonos celulares de los policías operaron en la zona de Villa
Ballester.
Es cierto que la instrucción más que prolongada, y lamentablemente aún
insuficiente, no nos ha servido para conocer en detalle el derrotero final
de la camioneta, es decir las manos por las que fue pasando desde Telleldín,
hasta llegar el 18 de julio a la calle Pasteur.
Sin embargo, una cosa sabemos precisamente y con el necesario grado de
certeza, la camioneta que llevaba puesto el motor que estuvo en manos del
imputado es la que explotó en la AMIA y estuvo en el taller de Cotoras.
No es
indispensable contar con todos los tramos fácticos y temporales que se sucedieron
en el camino del hecho investigado. Alcanza hoy con los datos ciertos con
los que contamos. Tenemos absoluta seguridad de que el motor estaba en manos
del imputado y que luego estuvo en la explosión.
En síntesis,
no podemos explicar cada uno de los pasos como en una secuencia cinematográfica,
pero no por ello la responsabilidad penal se desvanece por la falta de un
fotograma.
La reseña
de las probanzas reunidas prueban acabadamente que Telleldín aportó una camioneta
Trafic, especialmente preparada con elásticos reforzados para cargar un peso
excesivo, carga que no podía verse del exterior, en la inteligencia que ningún
rastro iba a quedar de este vehículo, que iba a explotar en el atentado al
que estaba destinada. Y a todo evento para el hipotético e improbable caso
que algo del motor quedase como pista, prefabricó coartada para no ser imputado
a modo de doble garantía de impunidad. Se
conforma así el requerimiento objetivo del hecho que le imputo.
En cuanto a las exigencias subjetivas debo decir que en nuestro sistema penal se
justifica la aplicación de una pena cuando el individuo ha podido actuar a
partir de su libre albedrío, conforme lo consagra nuestra Constitución Nacional.
Así para la aplicación de
la sanción no sólo se ha de tener en cuenta lo que haya ocurrido a partir
de la acción del imputado, el resultado;
sino también cuál fue su intención en relación con ese resultado.
Es decir si actuó dolosa
o culposamente.
Se ha acreditado suficientemente
durante este juicio que Telleldín hizo entrega de la camioneta que se utilizó
para llevar los explosivos que produjeron la muerte de las 84 víctimas de
la AMIA y demás lesionados.
El grado de responsabilidad
de Telleldín dependerá de la intención con que intervino en este hecho. Esto
es lo que ahora trataré de dilucidar.
La primera hipótesis a considerar
es si Telleldín actuó con total desconocimiento del resultado que se produjo,
es decir sin ninguna posibilidad de previsión, sin que se le planteara ninguna
sospecha sobre el destino de la camioneta. Sin siquiera tener la posibilidad
de conocer este dato.
Esta tesis no puede sostenerse
de ningún modo. Ni los propios dichos del imputado son tan aventurados. Es
claro que se tomó el trabajo de conseguir una camioneta que reunía determinadas
características, a la que le colocó un motor de otro vehículo, lo que de por
sí ya constituye un delito, para
que eventualmente no pudiera ser identificada. Esta sola circunstancia es
suficiente para demostrar que no sólo tuvo la posibilidad de pensarlo sino
que efectivamente tuvo la idea de que el vehículo iba a ser usado en un hecho
delictivo.
En este punto del análisis,
alguien desprevenido podría pensar que en todo caso el imputado, aún habiéndose
planteado la posibilidad de que el vehículo que estaba entregando fuera utilizado
para cometer un delito, pudo ignorar
la clase de crimen en el que estaba participando.
Otras circunstancias ventiladas
en este debate me convencen de lo contrario. El que hubiera elegido una camioneta
cerrada, pone en evidencia que sabía
que no se debía ver la carga que era transportada.
El que se reforzara la estructura
del vehículo, indica que también conocía que iba a soportar, no sólo un peso
excesivo, sino que la estructura debía mantenerse firme para que los accidentes
del terreno, no provocaran que el explosivo se detonara accidentalmente en
el trayecto. Más aún, la elección de una camioneta de estas
características, en la que la caja ocupa dos tercios de la superficie
del vehículo, a diferencia de lo que ocurre con un coche, en el que el baúl,
aún siendo grande, sería un tercio de la longitud del rodado, permite distribuir
la carga cómodamente y también permite abarcar un
ángulo mayor al momento de producirse la explosión.
Ninguna de estas circunstancias
pudo pasar inadvertida para un experto en vehículos como es Telleldín. Es
claro entonces que estaba entregando un vehículo que debía transportar explosivos.
Siendo esto así, el resultado trágico
que hemos vivido tampoco le es ajeno, por lo menos en punto a representárselo.
La intención de cometer un
delito está guiada por el conocimiento que se tiene del resultado deseado,
y de la forma elegida para llevarlo a cabo. Es decir que sólo se puede querer
aquello que se conoce, ya que el desconocimiento de que algo pueda ocurrir
impide la representación necesaria para pretender que efectivamente ocurra.
Sin embargo, conviene destacar que el conocimiento
tiene grados.
No es posible pensar que
un estrago como el que nos convoca tuviera un único propósito, es claro entonces
que todos los daños, muertes y lesiones
que se produjeron se representaron.
Destaco ahora que si bien
he considerado estos resultados como especialmente buscados por los autores,
como objetivo medio para conseguir un propósito que excede el marco típico
del artículo 80 inciso 5º del Código Penal, ya expliqué que en el caso de
Telleldín, considero que su conocimiento no alcanzaba este grado de precisión.
Esto porque, por la modalidad propia
de un atentado, importa que los que colaboran en etapas previas no estén directamente
en conocimiento del objetivo final. Sin embargo, si bien no adjudico a Telleldín
en tanto partícipe, la agravante fundada en el odio racial o religioso, por
las pruebas que antes aludí, sí reconozco en él suficiente conocimiento como
para representarse que estaba participando en un atentado por medio de una
explosión que, por su magnitud necesariamente debía producir las muertes,
lesiones y daños que resultaron.
Si la camioneta que se entregó estaba especialmente preparada para
cargar explosivos, en la semejante cantidad necesaria para provocar la
voladura de la AMIA, quien la preparó y la entregó tuvo que imaginarse
o representarse que iba a provocar un gran daño, o se representó que podía
morir gente y no le importó seguir adelante proporcionando el vehículo homicida.
Si pese a ello, la entregó, es porque no le importó lo que se causara con
ese vehículo. Sabía que no iba a poder evitar que se provocara un atentado,
y aún así participó con la entrega. Aceptó los resultados directos y colaterales.
Aún sin poder precisarlos con anterioridad, no podía ignorarlos. Nadie, ni
los propios autores, hubiera podido decir precisamente cuántos serían y quiénes
serían los muertos. Sobre esta base, entiendo que ni siquiera importa si Telleldín
conocía la dirección a la que la camioneta se dirigía, ni quién la conducía.
Es suficiente con lo que
sabía para concluir que no pudo haber estado actuando inadvertidamente, sin
intención. Es por esto que no me queda más que concluir que Telleldín tenía
el suficiente conocimiento para querer
hacer lo que hacía, representándose con ello el resultado que fuera a producirse.
Y digo que su accionar no pudo ser nunca producto de la inadvertencia
a la hora de acondicionar la Trafic siendo que a esa fecha sólo habían transcurrido
poco más de dos años de la voladura de la sede de la Embajada de Israel donde
también, los terroristas se valieron de una camioneta para acondicionar la
carga explosiva.
Ahora bien, desde una perspectiva estrictamente
dogmática, útil para la afirmación según la cual nos encontramos frente a
una participación punible conforme a la calificación legal antes mencionada,
corresponde señalar que:
1.
El delito, a la par de cualquier actividad cotidiana de la compleja gama de
relaciones sociales, exhibe los mismos fenómenos, tanto en su gestación como
en su ejecución, de especialización y división de trabajo; las actuaciones
y conductas de todos y cada uno de los coparticipantes se integran de modo
recíproco y pasan a constituir un negocio único.
A
lo largo del juicio no ha surgido, y probablemente nunca haya sido sensatamente
una hipótesis a explorar, que Telleldín haya tenido el dominio del hecho,
esto es, no ha sido el autor del atentado.
Mucho se discute sobre el contenido y alcance del denominado “dominio
del hecho”. Sólo como pauta general, por resultar innecesarias mayores precisiones
a los fines de la postura que sostendré, diré que dominar el hecho es tener
en las manos el curso del acontecer típico; objetivamente, su esencia consiste
en la posibilidad fáctica de dirigir en todo momento la configuración típica:
es señor del hecho quien puede inhibir, dejar correr o bien interrumpir la
realización del resultado completo (en este sentido puede verse la obra de
Edgardo Alberto Donna, La autoría y
la participación criminal, Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, 2002, 2ª
edición ampliada y profundizada, pp. 30 y ss.). Sin duda, Telleldín tuvo dominio
de su aporte, pero no del hecho.
Dicho dato, precisamente,
nos desplaza al terreno de la participación criminal, ámbito natural de quienes
“toman parte” en el hecho sin tener el dominio de éste.
La participación es la colaboración en
un hecho ajeno y representa un concepto de relación carente de autonomía,
con cuya ayuda es posible someter al efecto punitivo a aquellos intervinientes
en un delito del que, a falta de dominio del hecho, no son autores (Donna, op. cit., p. 92, con cita de José Cerezo Mir, Curso de Derecho Penal Español. Parte General. Teoría jurídica del delito/2,
Tecnos, Madrid, 2001, t. III, p. 229).
Por qué se extiende ese efecto
punitivo a quien no es autor del hecho? Es básicamente una decisión de política
criminal: el Derecho penal no puede limitar su ámbito de actuación mediante
la sanción exclusiva de los comportamientos de aquellas personas adjudicatarias
de un rol protagónico: en campo de actividades han también de ingresar otros
individuos distintos de los aludidos directamente por los tipos penales de
la parte especial, desde que en derredor de la ejecución del verbo típico
en ellos establecido usualmente convergen otros procederes accesorios, coadyuvantes
de la acción principal. Es que si se quiere que el Derecho penal valore los
hechos del mundo circundante en su viviente plenitud, no es posible desconocer
la trascendente importancia que adquieren las acciones cooperadoras de la
acción principal (Alfonso Reyes Echandía, Obras Completas, Temis, Bogotá, 1998, vol. 1, p. 482.)
Se castiga, entonces, según
la doctrina mayoritaria, el favorecimiento, según el cual la conducta del
partícipe abre paso a una acción típica y antijurídica, en el caso, consistente
en un auxilio material.
La
participación criminal es una categoría dentro de la teoría del delito y,
como tal, responde a sus pilares básicos.
La participación se caracteriza por una propia dirección de la voluntad y de conocimiento de quienes intervienen.
2.
La acción participe es, por regla general, como todo proceder humano, una
conducta finalista. La idea basal del concepto de acción final se centra en
que el hombre puede, gracias a su saber causal, prever –dentro de ciertos
límites- las consecuencias posibles de su conducta, y asignarse fines diversos
y, con ello, dirigir su actividad conforme a un plan, consecuente con estos
fines.
Merced a su conocimiento causal previo puede
dirigir sus distintos actos de modo tal de orientar el suceder causal externo
a ese fin inicialmente perseguido y dominarlo finalmente.
Precisamente
esta es la base del sistema de imputación en derecho penal: la dominabilidad
de la acción. Esa posibilidad de manejar cursos causales (en la omisión, de
interrumpirlos) es la piedra basal de la atribución penal.
El
giro conceptual trascendental que abrió paso a un nuevo camino en la teoría
del delito fue, sin duda, uno de los puntos de partida que sentó Welzel para
la construcción de su modelo de imputación; me refiero a la necesidad de atender
desde el inicio mismo del análisis estratificado (acción, tipicidad, antijuridicidad
y culpabilidad) al contenido de voluntad de la acción del sujeto. Ese contenido
de voluntad no es otra cosa que lo que conocemos como finalidad o voluntad
de realización.
Ciertamente,
decía Welzel que dado que la finalidad se basa en la capacidad de la voluntad
de prever, dentro de determinados límites, las consecuencias de su intervención
en el curso causal y de dirigir, por consiguiente éste, conforme a un plan,
a la consecución del fin, la espina dorsal de la acción es la voluntad, consciente
del fin, rectora del acontecer causal; ella es el factor de dirección que
configura el suceder causal externo y lo convierte, por tanto, en una acción
dirigida finalmente.
Pues
bien, cuál es la importancia de toda esta disertación jurídica? Si la producción
de un resultado es abarcada por la finalidad del autor, en la medida en que
se produzca de modo más o menos similar a como el autor se lo representó,
aquélla se imputará a título de dolo.
En
efecto, la finalidad o voluntad de realización comprende el fin, las consecuencias
que el autor consideraba necesariamente unidas a la consecución del fin y
aquellas previstas por él como posibles y con cuya producción contaba.
Sobre la base
de cuanto vengo diciendo, entiendo que la conducta endilgada a Telleldín debe
analizarse bajo el prisma del denominado dolo eventual, al menos para la posición
que yo sigo en la teoría del delito. Según Roxin, prevalece aquí el elemento
cognoscitivo o intelectual del dolo sobre el volitivo. Concretamente, señala
que “en el dolo eventual la relación en la que se encuentran entre sí el saber
y el querer es discutida desde su base: pero en cualquier caso, el mismo se
distingue de la intención en que no se persigue el resultado y por tanto el
lado volitivo está configurado más débilmente, mientras que respecto del dolus directus (de segundo grado) también
el saber relativo a la producción del resultado es sustancialmente menor”.
Hay una frase
de Winfried Hassemer (en su artículo “Los elementos característicos del dolo,
en Anuario de Ciencias Penales” ..., citado por Donna, Teoría del delito y de la pena. Imputación delicitiva, Astrea, Buenos
Aires, 1995, t. II, p. 96) muy atractiva para graficar la idea: “el elemento
de cognoscibilidad es útil para deducir una conclusión fiable sobre la decisión
en contra del bien jurídico: quien conoce todas las circunstancias dañosas
y de todos modos actúa, no podrá afirmar que ello no entra dentro de su decisión”.
Podemos
afirmar que el fin de Telleldín era la obtención de lucro. La habitualidad
demostrada en los ilícitos que tienen por objeto automotores robados, “doblados”
y demás, exhiben que ese era su medio de vida y su fuente natural de ingresos.
Desde
el punto de vista de los efectos concomitantes necesarios unidos a la ejecución
del medio empleado para la obtención de ese fin, sin duda, y si bien sin conocer
exactamente cuál, Telleldín sabía perfectamente que esa cosa –sobre la que
él desplegaba una actividad ilícita- iba a ser usada en actividades, de plano,
ilícitas. No es imaginable, en términos sensatos, otro uso de un auto mellizo,
doblado, etc.
Y
esto abre la puerta al punto sobre el que he de focalizar: los efectos concomitantes
con cuya producción contaba el agente. La camioneta que suministró Telleldín
contaba con un equipamiento fuera de lo común para soportar un peso mucho
mayor al previsto por el fabricante, apta –precisamente- para llevar explosivos
y convertirse en una mega bomba ambulante.
Este es precisamente el ámbito propio y natural del dolo eventual. El dolo eventual no se caracteriza porque el autor “desee” o “quiera” el resultado, sino que el sujeto busca conseguir a toda costa los fines de su accionar, sin que la posible producción del resultado constituya un impedimento para ello.
3. El Derecho penal reconoce en el principio de culpabilidad uno de sus principios informadores más elementales. Acorde con él, el sujeto debe contar con la posibilidad de saber qué hace, y de conocer el reproche social expresado en la punibilidad.
No hay en el Derecho penal
formas de responsabilidad objetiva, y sería un verdadero retroceso ceder a
las tentaciones populistas propias de un derecho penal del “enemigo”, que
trata a los infractores, en alguna medida, no como ciudadanos en cuanto sujetos
que no han respetado los estándares mínimos de convivencia contenidos en las
normas legales, sino como enemigos que, en cuanto fuente de peligros, debe
neutralizarse a como dé lugar.
Todo
esto viene a cuento de que el solo factor causal es insuficiente para sostener
la punición del partícipe. El favorecimiento causal, el aporte causal, en
el caso el acondicionamiento del vehículo y su posterior entrega, sin más,
en el plano objetivo, han sido condiciones necesarias para afirmar la existencia
de una participación punible, pero no suficientes.
En
efecto, la Ciencia del Derecho Penal requiere dolo en el partícipe. Aquel
que colabora debe saber que su acción se encamina a la realización de un hecho
típico y antijurídico por otro. No alcanza con la mera convergencia objetiva.
Debe existir también, por tanto, una convergencia subjetiva.
El
trámite del juicio no ha permitido arrimar una evidencia contundente que indique
que Telleldín obró con dolo directo de participación. Aun más, ello resultaría
contrario en sí mismo a la estructura celular propia de una organización terrorista.
Ya he dicho que por una cuestión de funcionalidad y preservación de la organización,
ella suele estar dividida en compartimentos estancos, de tal modo que el descubrimiento
por la autoridad de uno de ellos no afecte al otro y, entonces, pueda evitarse
el desmoronamiento.
Sin
embargo, ello no es obstáculo para sostener la viabilidad de la participación
punible de Telleldín en el atentado, según los parámetros antes mencionados.
En primer lugar, porque aparece en la actualidad desechada la noción según la cual debe mediar un acuerdo previo entre cómplice y autor. En modo alguno es necesario como requisito esencial de la participación la existencia de pacto sceleris o pacto criminal ni formal ni de mera coincidencia previa o simultánea a la ejecución del delito.
Es que el requisito indispensable
de la convergencia objetiva-subjetiva se satisface, en tanto ella esté presente
en el agente cuya actuación se examina, sin que sea necesaria una reciprocidad
de conocimiento y voluntad entre todos los intervinientes.
En
segundo término, porque la doctrina más amplia y solvente admite la posibilidad
de participación con dolo eventual (En la doctrina nacional, la admiten Fierro, op. cit., p. 480 y Donna, La autoría ..., p.
99; en la Ciencia del Derecho Penal española, véase, Cerezo Mir, op. cit., t. III, p. 234).
Y este es el punto
en el que termina de cerrar la responsabilidad penal de Telleldín. Telleldín
actuó con dolo eventual: su esquema de la acción final constaba de un propósito
o fin inicial acorde con el cual buscaba lucrar con el intercambio de bienes
ilícitos. Su pericia en el mercado de automotores de ilícita procedencia ha
quedado sobradamente exhibida. Esta era su actividad cotidiana y habitual.
Recibió en un momento un pedido que salía fuera de lo normal: una camioneta
de mediano porte, que debía ser acondicionada para poder transportar una insólita
cantidad de peso. Habrá creído Telleldín que esto era para transportar materiales
para la construcción, bolsas de arena, por ej., o costales de harina para
la producción de pan, medialunas o pastas frescas? Si quien le encargó la
camioneta buscaba simplemente un vehículo capaz de soportar peso, por qué
no intentó adquirir alguno que ya viniera diseñado de fábrica para ello? Sin
duda sabía todo esto Telleldín, el submundo delictivo en el que él se movía
con facilidad, solvencia, protagonismo y astucia indica que el nombrado conocía
a rasgos generales que el vehículo por él obtenido y equipado especialmente
iba a ser usado para un hecho de singulares características y enormes proporciones
de dañosidad social.
Que una cantidad importante
de gente muriera era una consecuencia posible del medio que él había seleccionado
para obtener dinero, y con la producción de ese resultado indudablemente contó
seriamente. Y eso no le impidió consumar el intercambio de un bien (auto sustraído
ilegítimamente) junto a un servicio (acondicionamiento para el soporte de
un peso descomunal) por dinero. “Sea de una forma y otra, pase esto o lo otro,
yo actúo en todo caso" dice la conocida fórmula de Frank.
Sin llegar a los extremos propios de las
teorías de la representación, cabría repetir aquí la pregunta de tono crítico
de Schmidhäuser "¿cuándo se conforma alguien con que su acción cause
un resultado no ambicionado? Precisamente cuando, y sólo cuando, considera
posible que el resultado acaezca y, sin embargo actúa"..
Esto es dolo eventual: conocimiento de los factores de riesgo añadido a la indiferencia y desprecio más absolutos por bienes jurídicos ajenos.
La representación del dolo
no exige una identidad absoluta con los factores objetivos externos. No estará
excluido el dolo si el autor no sabe la forma exacta de actuación del medio
utilizado.
Telleldín sabía que su camioneta era apta
para matar, y sin embargo, la consiguió primero, y después la estructuró para
cargar un peso importante.
Supo que su aporte, su contribución servía
para matar.
4. Todo esto está probado en este extenso proceso. Este dolo está constatado suficientemente, de acuerdo con las exigencias propias de un Estado de Derecho. Aquí cumple recordar un criterio sensato y razonable de la valoración de la prueba, acorde con el cual el plexo de evidencias en un proceso penal raramente estará conformado por una totalidad de elementos de juicio capaces de demostrar sin baches el desarrollo de los acontecimientos; analizar el conjunto de la prueba no puede relacionarse con una cuestión cuantitativa de mera acumulación de piezas: no hay prueba por suma de circunstancias, sino por el examen ordenado y del material recopilado, conforme con la realidad objetiva y con sometimiento a una valoración racional y fundada en la lógica.
Existen pautas científicas
para la prueba del dolo en el proceso penal. Se los denomina indicadores del
dolo, como actitud contraria a los bienes jurídicos, y deben reunir tres condiciones:
observabilidad, plenitud y relevancia dispositiva: así lo ha sostenido recientemente
un esclarecedor fallo de la Sala I de la CCC(c. 19.603, Lugo, Cristian Félix, rta.: 27/11/02, Boletín
de Jurisprudencia – Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de la Capital Federal, año 2002, nro. 4, p. 490).
No conforman un catálogo cerrado, y el
dolo se basa en la representación del peligro por parte del autor del hecho,
que tuvo en ese momento y la decisión a favor de aquél.
En
esta misma dirección, existen lo que recientes estudios han denominado “reglas
sociales de imputación o atribución de conocimientos”. Me refiero a la excelente
tesis doctoral de Ramón Ragués i Vallés (discípulo de Jesús María Silva Sánchez),
El dolo y su prueba en el proceso penal,
J.M. Bosch, Barcelona, 1999.
En
el caso que nos ocupa, son dos básicamente las reglas en cuyo mérito puede
afirmarse la prueba del dolo eventual con el que Telleldín actuó.
La primera sería aquella según la cual
si en un sujeto concurren determinadas características personales u ocupa
determinada posición social, esto lleva a imputarle todos aquellos conocimientos
cuya ausencia haría impensable socialmente que reuniera en su persona tales
características o que ocupara tales posiciones.
Ya me referí al sitio que ocupaba Telleldín
socialmente, y particularmente, en la estructura de compra y venta de autos
sustraídos ilegítimamente. Por lo demás, a lo largo de este proceso, ha quedado
en evidencia quien es Telleldín, qué nivel intelectual tiene, su capacidad
intelectual para recorrer vericuetos argumentativos, etc.
La
otra regla de imputación de conocimientos aplicable al caso indica que si
con anterioridad a la realización de un comportamiento penalmente relevante,
a su autor se le han transmitido determinados conocimientos, él cuenta con
ellos al momento posterior en que efectivamente lleva a cabo esa conducta.
En este punto, hay que añadir
algo que no puede pasar inadvertido: en aquellos días aún estaba muy fresco
el recuerdo del atentado a la embajada de Israel, en el que también se utilizara
una camioneta. Luego, la solicitud de un vehículo con cobertura para el transporte
de una carga (explosiva) hubo de despertar en Telleldín un alerta sobre la
posibilidad de un segundo atentado.
5.
Este fue el dolo con que Telleldín actúo al momento de efectuar su contribución.
Exigencias básicas del llamado injusto personal establecen que la presencia
del dolo debe evaluarse en el momento en que el sujeto realizó la acción:
la norma prohíbe o manda acciones y no resultados, y por ello es que el sujeto
debe poder conocer la desaprobación de su conducta en el instante previo de
llevarla a cabo, caso contrario, una evaluación ex post sería demasiado tardía
y afectaría elementales principios de seguridad jurídica.
Todo
ello viene a colación de los infructuosos signos de arrepentimiento de los
que Telleldín habría querido dar cuenta a través de inverosímiles conductas
posteriores, sin que ello haya aparecido según las verificaciones de este
proceso, como una voluntad de evitación –en términos de Kaufmann-, dada precisamente
su extemporaneidad, sin necesidad de recurrir a otros parámetros suministrados
por el mencionado autor (Armin Kaufmann, Acerca del Dolo Eventual, Anuario
de Derecho Penal y Ciencias Penales, Ministerio de Justicia, Madrid,1960,
pp. 185-206).
El dolo del agente se juzga,
se constata, al momento del hecho, y no del resultado.
6.
Pese a las dificultades que suele ofrecer la teoría del delito en su anhelada
pretensión de universalidad y completud, propias de la soberbia humana en
cualquier actividad, la Ciencia del Derecho Penal intenta no desfallecer en
la búsqueda del ideal de sistematización, caracterizado por la obtención de
resultados –en la investigación- de una teoría articulada y coordinada.
Así
ocurre con la solución aquí propuesta.
Como se dijo, lo subjetivo conforma un
eslabón central en la noción de complicidad.
Ello queda claramente expuesto,
según una posición preponderante en la Ciencia del Derecho Penal actual con
las llamadas acciones cotidianas o externamente neutrales; bajo este concepto
se comprende toda acción “que el que actúa hubiese llevado a cabo frente a
cualquier otro que se encuentre en el lugar del autor, porque con dicha acción
persigue fines propios e independientes del autor y del hecho, que no están
jurídicamente desaprobados” (Tal la definición que recepta en su estupendo
artículo Kai Ambos, La complicidad a
través de acciones cotidianas o externamente neutrales, traducción de
Gabriel Perez Barberá, en Revista de
Derecho Penal y Criminología, 2ª época, nro. 8, UNED, Madrid, julio, 2001,
p. 196).
El
punto es que este conjunto de casos también se resuelve de conformidad con
lo que el autor se representa y acepta. Así, en caso de dolus eventualis del
partícipe, se afirma la punibilidad si el permiso de confianza (principio
de confianza) de que otros no cometerán hechos punibles ha sido desvirtuado
por una “reconocible propensión al hecho del tercero”.
Luego, cabe afirmar que si en el caso de acciones externamente neutrales, sin sentido delictivo en sí mismas, se afirma la participación punible de su realizador cuando existen circunstancias del caso concreto por las que el sujeto tiene motivos para no confiar (Tal, el consensuado límite general para la aplicación del principio de confianza; véase al respecto, Cerezo Mir, op. cit., t. II, p. 170 y Yesid Reyes Alvarado, Imputación Objetiva, Temis, Bogotá) con mayor razón procederá la aplicación de pena por complicidad si la acción es en sí misma delictiva y además existieron circunstancias concretas, indicios objetivos y verificables, que ofrecían al agente –cuya especial posición y conocimientos en la actividad cumple aquí volver a recordar- una dosis inmejorable de alerta sobre el uso delictivo del objeto por él suministrado.
7.
Sentado que Telleldín participó puniblemente del atentado, resta establecer
si su complicidad es primaria o secundaria. Con respecto a la primera categoría,
la ley alude a la prestación de un auxilio o cooperación sin los cuales no
habría podido cometerse el hecho (art. 45 del Código Penal), mientras que
la segunda categoría, convertida en residual, se refiere –en lo que aquí interesa-
a la cooperación de cualquier otro modo a la ejecución del hecho (art. 46
del Código Penal).
El
aporte de Telleldín fue crucial para la realización del atentado. Desde el
punto de vista causal, su contribución luce como un eslabón necesario e indispensable
en el modo en que el atentado fue llevado a cabo. Este es precisamente el
criterio que sigue nuestro Código, según jurisprudencia y doctrina nacionales
mayoritarias: para determinar si se está o no ante una hipótesis de complicidad
primaria, no se debe considerar si el hecho no hubiera podido cometerse de
ninguna manera, sino examinarlo atendiendo a la naturaleza de la acción desplegada
y la importancia del aporte, medida con relación al hecho y a la concreta
necesidad del autor o los autores.
Debe
valorarse la “intensidad objetiva” del aporte;
y bajo ese prisma, surge con nitidez la trascendencia de una camioneta
cargada con explosivos para derrumbar, explosión mediante, un edificio: hablamos
de la camioneta utilizada, obtenida, acondicionada y suministrada por Telleldín.
Luego, la contribución de Telleldín fue indispensable, primaria, en el acontecimiento.
Conviene destacar que la doctrina nacional
es conteste en admitir que la configuración de la agravante que prevé el art.
80 inc. 5º Código Penal, se satisface con dolo eventual.
En el
mismo sentido la jurisprudencia ha dicho: “La calificante prevista por el
inc. 5º del art. 80 del Código Penal tiene su fundamento en la naturaleza
misma de los medios de ejecución del hecho, que dificultan las posibilidades
de defensa y despierta una alarma, invita a crear un peligro general para
las personas o bienes. El delito contra la seguridad pública debe ser utilizado
dolosamente por el autor para causar la muerte, aunque no se use preordenadamente
como medio para matar o que lo emplea para ese fin. Basta por el contrario
el dolo eventual, pues la ley agrava el homicidio si la muerte se causa por
un medio catastrófico (Núñez; tomo III; pág.67; Cám. 2a. del Crimen de Mendoza;
1/9/86, Fc/V.L.M. Libro de Sentencia 43-185)”.
Las consideraciones precedentes sobran para dar por concluido el análisis
de tipicidad necesario para avanzar al próximo estrato lógico de la teoría
del delito. Es decir averiguar si la conducta que atribuyo a Telleldín estuvo
abarcada por algún permiso que le pudo otorgar el derecho y, consiguientemente
justificada.
Esta
sola pregunta parece innecesaria, dado que la magnitud de los daños causados,
nos impide siquiera pensar en algún mal mayor que se pudiera evitar al cometer
este hecho. Tampoco puede entenderse que se pueda contestar agresión alguna
llevando a cabo la masacre de la AMIA y, finalmente, ningún derecho se estaba
ejerciendo.
Además
de destacar que no se ha esgrimido hasta el presente ninguna causa que justifique
la conducta atribuida, tampoco surge de la prueba ventilada ninguna posibilidad
de justificación.
La conducta
que he tenido por típica y que no ha sido permitida o justificada por el ordenamiento
jurídico, es necesariamente contraria a este ordenamiento.
Como
último ítem del camino de considerar delito al hecho atribuido, falta verificar
que sea reprochable, es decir que no opere en la especie alguna de las causas
de inculpabilidad que podrían eximir la responsabilidad del imputado.
Los
expertos médicos dan cuenta de la capacidad del imputado para conocer la ilicitud
de su acción.
Tampoco
podrá ampararse en algún error sobre el conocimiento de la prohibición, no
sólo porque no lo ha manifestado hasta ahora, sino porque de otro modo no
se explicarían sus reiterados y elaborados intentos por desvincularse del
hecho. Es decir que conoce la prohibición que ataca su conducta, aún en un
grado superior al requerido para el reproche, ya que sólo sería necesario
que tuviera la posibilidad de acceder a ese conocimiento.
Sin
duda no es posible sostener que estuviera actuando movido por un estado de
necesidad que nos impidiera exigirle que hubiera actuado de acuerdo a derecho.
Por
fin, tampoco es del caso considerar que haya actuado coaccionado. Tan libre
fue su actuar que hasta obtuvo provecho económico.
Despejadas
las posibles causas de inculpabilidad, la conducta típica y antijurídica que
se le atribuye constituye un delito, por el que habrá de merecer una condigna
sanción.
Al momento de reclamar la
sanción a imponer he de tener en cuenta los dos parámetros que considera nuestra
legislación cuando se refiere a este punto.
Así deberá considerarse la
gravedad del hecho producido y las características personales del sujeto que
se está juzgando.
Parece un despropósito intentar
evaluar la magnitud del injusto causado. Es tal la aberración del hecho cometido
que si estuviéramos ante la posibilidad de medirlo a la luz de una escala
penal, ninguna duda cabría sobre la procedencia de la aplicación de la pena
máxima.
Así como al iniciar mi alocución
excluí la agravante de la ley 23.592, referida al odio racial o religioso,
porque sostuve que Telleldín ignoraba que el blanco se trataba específicamente
del edificio de la AMIA, también corresponde respecto de Telleldín excluirlo
por las repercusiones y la gravedad de carácter político nacional e internacional
que el atentado tuvo, a los fines de mensurar la pena a aplicarle.
Él sabía que era un atentado
pero no sabía que era este atentado.
Quizás alguna vez podremos aplicar este concepto
cuando juzguemos a los demás autores que sí tenían conciencia de que el blanco
era la AMIA.
Esa
es la esperanza en la continuidad de la investigación a cargo de un nuevo
Juez, la que nos permitirá descubrir a los autores e instigadores aún a 9
años desconocidos, aunque debo reconocer que la justicia tardía es la máxima
injusticia y anticipo que haremos los máximos esfuerzos para evitar que la
causa sea sepultada bajo sus propios escombros, como claramente ha sido el
deseo de las diversas gestiones presidenciales que no se ocuparon del caso.
Por ello la sentencia que
V.E. pronunciarán no debe servir para terminar el "tema AMIA", pues
mientras el caso no esté resuelto completamente, permanecerá en los familiares
una sensación de incertidumbre y dolor y en la sociedad una sensación de frustración
y temor.
Pese a lo dicho no puedo
dejar de aludir a la gravedad material del hecho en trato, aunque resulte
obvio. No puedo dejar de pensar en la cantidad de muertes que se produjeron,
en el perjuicio que se causó a las víctimas y a sus familiares, que hoy represento.
Esto no pudo escapar a la
esfera de conocimiento del imputado. Porque la preparación especial del vehículo,
claramente indicaba el peso e importancia del material explosivo que se utilizó
y, necesariamente anunciaba el destino fatal de muchos damnificados, además
de los daños materiales.
Desde otro punto de vista, y teniendo en mira la finalidad de la
aplicación de la pena, también estoy convencido que la sanción a imponer,
a los efectos de reforzar la confianza de la comunidad en el estado de derecho,
ha de ser de tal importancia, que no deje lugar a dudas sobre que este hecho
contraviene de manera demoledora nuestro sistema de convivencia. Se podría
cumplir así lo que Roxin llama la prevención general positiva.
Avocándome ahora a las consideraciones
sobre la personalidad de Telleldín, sus antecedentes delictivos, familiares, ideológicos, conforme
lo requieren las pautas que fijan los arts. 40 y 41 del Código Penal considero
oportuno señalar que se trata de un individuo cuya profesión es el delito,
es una persona utilizada por la policía y por los servicios de inteligencia,
como colaborador, confidente y víctima. Su profesión es el doblado de autos
y el proxenetismo. Ha demostrado falta de arrepentimiento, y la suficiente
inescrupulosidad como para descargar su responsabilidad en otras personas
a cambio de dinero. Ya destaqué antes que su origen familiar se vincula con
el cuerpo policial y los servicios de inteligencia en la Provincia de Córdoba,
donde además él tuvo oportunidad de desempeñarse cuando era joven. En los
manuscritos dictados a su compañero de celda el Dr. Damonte, ha manifestado
que está orgulloso del Ejército Argentino y de Jorge Rafael Videla. Está orgulloso,
Sres. Jueces, de la peor parte de la historia argentina.
Un relato que hemos conocido
durante el juicio dará clara cuenta de sus vínculos personales. Cuando la
madre de su hijo y compañera, Ana María Boragni descubre que Telleldín está
de romance con Sandra Petrucci, decide vengarse de él y a través del abogado
de Telleldín, Gustavo Semorile, hoy procesado por otros motivos, lo entregan
a la Brigada de Lanús, a los fines de que sea extorsionado. De este episodio
Semorile obtuvo su Kawasaki y más adelante, esta causa ganó un testigo de
identidad reservada que señaló a Ribelli.
Telleldín es un adulto,
que ha dicho que está dedicado a vender autos doblados, que también actuó
en la venta de electrónicos de origen ilícito. Que conoce y elige vivir en los márgenes de la ley. Que sólo sabe obtener rédito
abusando de otros. Telleldín desarrolla las conductas que la sociedad atribuye
al inescrupuloso.
Concluyo entonces que los
motivos que lo llevaron a delinquir fundamentalmente han de basarse en la
obtención de beneficio económico, pero sin estar despojados de su ideología
contraria a la defensa de los derechos humanos.
Evidentemente acierta Karl
Kraus al afirmar que "El diablo es optimista si cree que puede hacer
peores a los hombres".
Este análisis me convence
de que en cuanto al juicio de peligrosidad que impone la normativa vigente
Telleldín es altamente proclive a repetir el hecho por el que se lo acusa,
o cualquier otro, sin el menor prurito por
los bienes ajenos.
Lo que vengo diciendo tiene
como objetivo explicar que no es exagerada la pena que el legislador adjudica
al delito que imputo. Nunca más justa que en este caso. Es por ello que habrá
de ser la sanción de reclusión perpetua la que he de solicitar, y no la de
prisión, haciendo uso de la posibilidad de optar por la sanción de mayor gravedad.
No se me escapa, que las
sucesivas modificaciones que ha sufrido entre nosotros el régimen de ejecución
penal, hoy regido por la ley 24.660, ha diluido la diferencia entre estas
sanciones. Sin embargo no están totalmente asimiladas, aún subsiste el trato
diferencial que establece el art. 7 de la ley 24.390, en cuanto al cómputo
de los días de prisión preventiva que, en este caso, siendo ésta tan prolongada,
resulta una diferencia sustancial al momento del cómputo.
Otro aspecto a tener en cuenta
son las accesorias que impone el art. 12 del Código Penal. La parte que represento
se pronuncia por la inconstitucionalidad de la accesoria que impide el ejercicio
de la patria potestad, por estimar que esto importa que la pena trascienda
la personalidad del condenado a terceras personas, es decir a sus hijos, lo
que no sólo vulnera el principio de no trascendencia de la pena sino que además
afecta los derechos que se consagran en la Convención Internacional de los
Derechos del Niño, hoy ley suprema de esta Nación.
En cuanto al resto de las
accesorias legales, por los motivos expuestos al evaluar la personalidad del
imputado, conforme a las pautas que enumera el art. 41 del Código Penal, entendemos
que es más que apropiado restringirle la administración de sus bienes, la
facultad de disponer de éstos, e imponerle la curatela que establece la ley
civil.
Por lo dicho, conforme lo dispuesto por los arts. 12, 40, 41, 45, 80
inc. 5º, 92, 184 del Código Penal solicito que al momento de dictar sentencia
el Tribunal imponga a CARLOS ALBERTO TELLELDIN, de las demás condiciones personales
ya referidas, la pena de reclusión perpetua, con más las accesorias legales
indicadas.
Asimismo solicito que se
le impongan las costas del juicio conforme lo establecido por los art. 29
inc. 3º del Código Penal, y arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la
Nación.
De seguido, habré de referirme a la situación de los Sres. Ribelli,
Ibarra, Leal y Bareiro.
Qué
pensamos nosotros de los policías. Memoria Activa denunció el
rol de los miembros de la policía bonaerense y de la policía en general, en
cuanto a su responsabilidad directa en la corrupción e impunidad reinante
en nuestro país. Por su monstruosa represión ilegal durante la dictadura militar,
por los innumerables hechos de corrupción, secuestros y gatillo fácil durante
la democracia, generando la violencia y falta de seguridad en la que todavía
estamos trágicamente inmersos. Más allá de la reprobación que su ilícito accionar
merece en punto a las extorsiones llevadas adelante respecto de Telleldín,
hechos por los cuales no somos querellantes, entendemos que no se colectaron
en este juicio elementos probatorios, atento la artera y pésima instrucción
del sumario, que permitan tenerlos por incursos en cualquier grado de participación
en el atentado.
Durante
el transcurso de este debate hemos alcanzado la convicción de que al momento
del atentado, Telleldín era extorsionado por los integrantes de dos brigadas
de la policía bonaerense, de las cuales el comisario Ribelli era la figura
más emblemática, en cuanto se vincula a sus actividades como doblador de autos
y sabía Telleldín, el día que entregó la Trafic, que era vigilado por aquellos
motivos; tiempo después, a partir del ofrecimiento hecho por el instructor
del sumario y el Estado argentino, de los cuatrocientos mil dólares a cambio
de su ampliación de indagatoria, imputó a los policías como quienes lo desapoderaron
del vehículo, conjugando dos situaciones claramente diferentes. Así ingresó
en esa tesis, sosteniendo la versión del juzgado instructor y obteniendo de
paso una buena cobertura exculpatoria, dinero e inmunidad para su entorno.
Para
Telleldín, era todo ganancia, ya que de ese modo tomaba venganza sobre quienes
lo habían extorsionado, mejoraba ostensiblemente su condición económica, su
situación carcelaria y su seguridad personal ya que siendo él la prueba clave
en la acusación de los policías, el estado garantizaría su supervivencia y
además la inmunidad de Boragni y sus allegados.
Esta querella se ha distinguido a lo largo de este juicio por su
irrenunciable afán de conocer la verdad y castigar a los verdaderos responsables
del atentado.
De ahí que, naturalmente, no nos conformemos con soluciones parciales
y mucho menos con la exhibición de resultados falaces, diseñados a partir
de la necesidad de satisfacer de cualquier modo la legítima demanda de progresos
en la investigación.
En este sentido, entendemos que la imputación que actualmente recae
sobre los policías, siempre en cuanto refiere al atentado, responde a una
maniobra orientada en la dirección expuesta.
En el concepto de esta querella, los indicios que justificaron el
encarcelamiento de los policías carecen de entidad siquiera para realizar
un análisis medular sobre su mérito en esta etapa del proceso, sumando a ello el hecho de que la principal imputación
en su contra proviene de Telleldín, quien la realizó luego de perfeccionar
un acuerdo inconcebible con el entonces director del proceso.
Ello así no solo por la convicción de esta querella en cuanto refiere
a la ausencia de elementos probatorios que justifiquen un reproche penal,
sino además puesto que aún frente a la hipótesis contraria, no podemos desconocer
que toda la imputación que se les formula reconoce un origen espurio que la
deslegitima como construcción jurídica válida en un estado de derecho.
IRREGULARIDADES.
Este alegato no habrá de
quedar limitado a cumplir con los requisitos que la ley procesal en su artículo
393reclama para considerar que se ha acusado a una persona por un hecho determinado.
Las implicancias que a todo
nivel ha tenido este crimen y la causa que se labrara en su consecuencia me
obligan a hacer consideraciones de otra índole, a las que no me he de sustraer,
por expresa indicación de mis mandantes.
Los
artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “Convención Americana o “Convención”), instrumento jurídico que tiene
jerarquía constitucional —según lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22
de la Constitución Nacional—, consagran el derecho de los familiares de las
víctimas a que se lleve adelante una investigación seria, exhaustiva, independiente
e imparcial con el fin de identificar y sancionar a los responsables de organizar
y ejecutar el atentado. Como contrapartida de este derecho fundamental, el
Estado tiene una obligación general de investigar lo sucedido.
Como consecuencia de las
numerosas irregularidades que se han puesto en evidencia en la investigación
judicial de la masacre de la AMIA, el Estado argentino —por la acción u omisión
de los funcionarios de las fuerzas de seguridad y judiciales intervinientes
en la investigación— es responsable internacionalmente por la violación del
derecho de los familiares a obtener protección judicial.
Por
estas razones, el 16 de julio de 1999, Memoria
Activa, con el patrocinio del Dr. Alberto Luis Zuppi, junto con el
Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), con la invalorable conducción
jurídica de la Dra. Andrea Pochak, el Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional (CEJIL) y Human Rights Watch/Americas— presentaron una denuncia
ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la violación del derecho
a la vida, la integridad física, el debido proceso y la protección judicial.
Es importante
tener en cuenta que todo Estado es internacionalmente responsable por todo
y cualquier acto u omisión de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación
de los derechos internacionalmente consagrados.
Primero explicaré
por qué se han violado estos derechos humanos, y después las razones que han
llevado a Memoria Activa a denunciar estos hechos ante un organismo internacional.
El artículo 1(1) de la Convención Americana impone al Estado argentino
la obligación de respetar los derechos que en ellos se reconocen, y
de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que se encuentre sujeta
a su jurisdicción. De esta obligación general, deriva la obligación de investigar
toda violación de derechos humanos.
En el año 1988, al dictar por primera vez una sentencia en el ámbito
de su competencia contenciosa, en
el célebre caso de Velásquez Rodríguez, la Corte Interamericana fijó los estándares
de conducta estatal que se derivan de la obligación de garantía prevista por
el artículo 1(1) de la Convención Americana. En este sentido, la Corte Interamericana
sostuvo que la obligación de los Estados de garantizar los derechos y libertades
reconocidos en la Convención implica una verdadera “obligación de hacer” y
comprende el deber de:
"organizar todo el aparato gubernamental y, en general,
todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del
poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el
libre y pleno ejercicio de los derechos humanos".(Corte IDH, caso Velázquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo
166).
La Corte Interamericana señaló igualmente que la obligación de garantía
implica el deber de los Estados de:
"prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos
por la Convención Americana y procurar, además, el restablecimiento, si es
posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños
producidos por la violación de los derechos humanos".
En esta oportunidad la Corte Interamericana presentó una primera aproximación
conceptual de la obligación del Estado de investigar una violación a los derechos
humanos cometida en el ámbito de su jurisdicción y consideró que:
"Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune
y no se restablezca, en cuanto sea posible a la víctima en la plenitud de
sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su
libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo
es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre
o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención".(Corte IDH, caso Velázquez Rodríguez,
sentencia del 29 de julio de 1988, Corte IDH, par. 176).
Como
se desprende de la jurisprudencia citada, el Estado no sólo debe investigar
y sancionar las violaciones a los derechos humanos cometidas por sus funcionarios,
sino también será responsable por la impunidad que proteja a los particulares
que cometieron tales actos. Si bien en principio, únicamente resultan imputables
al Estado y, por lo tanto, deben investigarse, todas aquellas violaciones
cometidas por actos del poder público
o por personas que actúen prevalidas
de los poderes que ostentan por su carácter oficial, la Corte Interamericana
ha considerado que el Estado es responsable de violaciones a la Convención
Americana incluso cuando éstas son imputables a particulares dado que:
"si sus hechos no son investigados
con seriedad, resultarían,
en cierto modo, auxiliados por el poder
público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del
Estado".
La convención sigue el principio bíblico de
la repetición de la palabra justicia en el versículo "Justicia, Justicia
perseguirás" que se relaciona con la exhaustividad y profundidad de la
investigación, herramienta esencial para la búsqueda de la verdad.
De
este modo:
"un hecho ilícito violatorio de los derechos
humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado,
por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al
autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del
Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia
para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por
la Convención".(Corte IDH, caso Velázquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, Corte
IDH, par. 172).
Como
consecuencia de estos principios, y al encontrarse la investigación del atentado
a la AMIA a cargo de funcionarios judiciales y de las fuerzas de seguridad
que han actuado “al amparo de su carácter oficial”, las irregularidades que
se han verificado en la instrucción de la causa pueden ser atribuidas al Estado
argentino.
Según
la Corte Interamericana, en correlación con los criterios adoptados por los
órganos de otros sistemas regionales de protección internacional de los derechos
humanos e incluso por los órganos del sistema universal en el ámbito de Naciones
Unidas, el deber del Estado de investigar se define como una obligación de medio o de comportamiento y
no de resultado. Esta calificación es una consecuencia directa de los estándares
de conducta fijados por la Corte Interamericana e implica que el cumplimiento
de la obligación de investigar una violación a los derechos humanos no
depende del resultado concreto alcanzado por la investigación sino de la conducta
seguida por el Estado a partir del conjunto de medidas adoptadas con el propósito
de que las violaciones no queden impunes y se restablezcan los derechos de
las víctimas. En este sentido, la Corte Interamericana ha reiterado en
numerosas oportunidades que la investigación:
"debe emprenderse con seriedad y no
como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener
un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no
como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa
procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos
probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad". (Corte IDH, caso Velázquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, Corte
IDH, pár. 177).
En consonancia con esta idea, quiero mencionar
una reflexión del Dr. Slonimsqui en un trabajo que tuve el honor de prologar,
según la cual, más allá de la resolución del caso puntual, es sumamente importante
transmitir la sensación que en este tipo de situaciones el Estado Nacional está dispuesto a actuar
de manera rápida, enérgica y eficaz, exteriorizando una decisión trascendente
de enfrentar el problema de manera categórica; las dudas que puedan exhibirse
en sentido contrario siempre coadyuvan al fortalecimiento del empleo de este
tipo de violencia. Y hasta ahora las dudas triunfan sobre las certezas.
Y es que, cuando un hecho de esta naturaleza
queda de algún modo impune o consigue sus objetivos reales, simbólicos e imaginarios,
aumenta la posibilidad de realizar amenazas con éxito, mediante el amedrentamiento
de las potenciales víctimas. La violencia se ve reforzada y se mantiene coaccionada
a una determinada población.
Toda la legislación antidiscriminatoria cumple
una importante función simbólica, que refleja la preocupación política por
dar respuesta al fenómeno de la criminalidad racista. Esta función cobra relevancia
cuando la ley se aplica en un caso concreto y, por el contrario, se desvanece
cuando la ley se desconoce.
La resolución final del caso debiera dejar
sentado, sin ningún margen de dudas, que las conductas de esta naturaleza
son de una enorme gravedad y que serán juzgadas mediante procedimientos judiciales
ajustados a derecho, sin condenas o absoluciones arbitrarias.
Por lo expuesto, pese a encontrarnos
frente a una investigación que se prolongó durante más de 9 años, en la que
intervinieran un juzgado y una fiscalía con turno único, que lleva más de
ciento veinte mil fojas de expediente
y un cúmulo de recursos humanos y materiales destinados especialmente a este
caso, las groseras irregularidades perpetradas provocan que la responsabilidad
internacional del Estado argentino se encuentre seriamente comprometida por
no haberse ajustado la investigación a los estándares exigidos por el derecho
internacional de los derechos humanos.
A continuación nos dedicaremos
a explicar cuáles son los requisitos que debe cumplir toda investigación de
violaciones de derechos humanos. Ellos nos permitirán entender porqué la investigación
emprendida en este caso, fue claramente violatoria de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
2. El derecho de los familiares
de las víctimas a que se lleve adelante una investigación seria, exhaustiva,
independiente e imparcial (artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos).
Con el propósito de determinar el alcance y
contenido del derecho de los familiares de las víctimas de una violación a
los derechos humanos a que se realice una investigación efectiva, resulta
de suma utilidad recurrir a las decisiones de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que tienen
competencia para pronunciarse respecto de los derechos y libertades reconocidos
en la Convención Americana.
El artículo 8(1) de la Convención Americana establece que:
"Toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez
o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
Por su parte, el artículo 25(1) dispone
que:
"Toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces
o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,
aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio
de sus funciones oficiales".
Según la Corte Interamericana,
el artículo 8.1 de la Convención comprende también el derecho de los familiares
de las víctimas a las garantías judiciales y, en particular, el derecho
a que su muerte sea efectivamente investigada por las autoridades estatales,
y, asimismo,
"a que se siga un proceso
contra los responsables de estos ilícitos; a que en su caso se les impongan
las sanciones pertinentes, y a que se indemnicen los daños y perjuicios que
han sufrido dichos familiares".(Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”), caso Blake, sentencia del 24 de enero de
1998).
Según
la Comisión Interamericana, el artículo 25 de la Convención se encuentra íntimamente
ligado con la obligación general de garantizar los derechos humanos, de la
que se deriva el deber de investigar, prevista por el artículo 1(1) en tanto
atribuye funciones de protección al derecho interno de los Estados partes.
En tal sentido:
"Constituye una abierta violación
del derecho establecido en el artículo 25 de la Convención Americana la existencia
de impedimentos fácticos o legales [...] para acceder a información relevante
con relación a hechos y circunstancias que rodearon la violación de un derecho
fundamental y que impiden contar con recursos de la jurisdicción interna que
permitan la protección judicial de los derechos fundamentales establecidos
en la Convención, la Constitución y las leyes".(Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Caso 11.725, Informe Nro. 133/99 “Carmelo Soria Espinoza” (Chile), 19 de noviembre
de 1999, párrafo 94).
Recientemente, en la sentencia dictada
en el caso Bulacio la Corte Interamericana
sostuvo que:
"el Estado parte de
la Convención Americana tiene el deber de investigar las violaciones de los
derechos humanos y sancionar a los autores y a quienes encubran dichas violaciones.
Y toda persona que se considere víctima de éstas o bien sus familiares tienen
derecho de acceder a la justicia para que se cumpla, en su beneficio y en
el del conjunto de la sociedad, ese deber del Estado".(Corte
IDH, caso Bulacio, sentencia del
18 de septiembre de 2003, párrafo 110).
a) Investigación
seria
Ahora bien, no toda investigación emprendida por las autoridades judiciales
de un Estado será suficiente para dar cumplimiento a la obligación internacional.
La obligación de investigar exige que las autoridades competentes emprendan
una investigación seria de los hechos denunciados con el propósito de establecer
la verdad objetiva y real de lo ocurrido. Según la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos: "Una finalidad elemental de todo proceso criminal
es la de esclarecer la verdad del hecho investigado".(Comisión IDH, Caso 11.481, Informe Nro. 37/00, “Monseñor Oscar Arnulfo
Romero y Gáldamez” (El Salvador), 13 de abril de 2000, párrafo 80. En el mismo
sentido, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha considerado que
las víctimas de violaciones de derechos humanos deben poder “descubrir la
verdad respecto a los hechos cometidos, conocer sus autores, y obtener una
indemnización apropiada” (Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,
Observaciones y Recomendaciones al Estado de Guatemala, doc. CCPR/C/79/Add.63,
párrafo 25. Citado en Comisión IDH, Caso 11.739, Informe Nro. 50/99, “Héctor
Félix Miranda” (México), 13 de abril de 1999, párrafo 26). La Subcomisión
de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías ha dicho que
“el derecho a la justicia impone a los Estados las obligaciones de investigar
las violaciones, perseguir a sus autores y, si se establece su culpabilidad,
hacer que sean sancionados” (Naciones Unidas, Subcomisión de prevención de
discriminaciones y protección a las minorías, “La administración de justicia
y los derechos humanos de los detenidos – Informe final revisado acerca de
la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos
humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el Sr. L. Joinet de conformidad
con la resolución 1996/119 de la Subcomisión”, E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1,
2 de octubre de 1997, párrafo 27. Citado en Comisión IDH, Caso 11.739, Informe
Nro. 50/99, “Héctor Félix Miranda” (México), 13 de abril de 1999, párrafo
26). La misma Subcomisión ha definido la impunidad de las violaciones de derechos
humanos como “una infracción de las obligaciones que tienen los Estados de
investigar las violaciones, adoptar las medidas apropiadas respecto de sus
autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que sean procesados,
juzgados y condenados a penas apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos
eficaces y la reparación del perjuicio sufrido y de tomar todas las medidas
necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones” (Naciones Unidas,
Experto sobre la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de
los derechos civiles y políticos de las Naciones Unidas, E/CN.4/Sub.2/1997/20,
párrafo 17. Citado en Comisión IDH, Caso 11.739, Informe Nro. 50/99, “Héctor
Félix Miranda” (México), 13 de abril de 1999, párrafo 26).
Y,
por lo tanto:
"Es obligación del
Gobierno llevar a cabo una investigación
completa, independiente e imparcial sobre cualquier supuesta violación [...] Dicha obligación es inherente al deber
del Gobierno de proteger los derechos humanos, reconocido en la Convención
Americana".(Comisión IDH, Caso 10.580, Informe Nro. 10/95, (Ecuador),
28 de febrero de 1995, párrafo 46).
La Comisión coincide con la Corte Interamericana en que la obligación
de investigar no se incumple únicamente porque no exista una persona condenada
en la causa o por la circunstancia de que, pese a los esfuerzos realizados,
resulte imposible esclarecer la totalidad de los hechos. Sin embargo:
"para establecer en forma convincente
y creíble que este resultado no ha sido producto de la ejecución mecánica
de ciertas formalidades procesales sin que el Estado busque efectivamente
la verdad, éste debe demostrar que ha realizado una investigación inmediata,
exhaustiva, seria e imparcial". (Comisión IDH, Caso 11.137,
Informe Nro. 55/97, “Juan Carlos Abella” (Argentina), 18 de noviembre de 1997,
párrafo 412).
La seriedad de la investigación depende,
en gran medida, de la reunión, conservación y análisis de las pruebas necesarias
para esclarecer los hechos. Tanto los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones
extralegales, arbitrarias o sumarias adoptados por el Consejo Económico
y Social de Naciones Unidas mediante la resolución 1989/65, el Manual sobre la prevención e investigación
eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias. (Naciones
Unidas, documento ST/CSDHA/12) y el Manual
para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes —Protocolo de Estambul— (Oficina
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Naciones
Unidas, Nueva York y Ginebra, 2001) también adoptados en el ámbito de Naciones
Unidas, contienen una serie de reglas que han sido utilizadas por los organismos
supranacionales para determinar si en un caso concreto se ha llevado adelante
una investigación inmediata, seria, exhaustiva, independiente e imparcial.
Aun cuando las reglas contenidas
en estos instrumentos internacionales fueron elaboradas originalmente para
los casos de tortura, ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, han
resultado de suma utilidad para considerar el cumplimiento por parte de los
Estados de la obligación de investigar otras violaciones graves a los derechos
y libertades protegidos por el derecho internacional.
De acuerdo con estos instrumentos
jurídicos, constituye un elemento esencial
de toda investigación la recuperación y conservación de todos los medios probatorios
relacionados con el caso que permitan ayudar a todo posible enjuiciamiento
de los responsables.
Conviene recordar entonces las irregularidades
relativas a:
1.
LA
DEFICIENTE RECOLECCIÓN DE PRUEBAS Y RASTROS EN EL LUGAR DEL ATENTADO: Tal como se expusiera en el punto relativo
a la Materialidad del hecho, ocurrida la explosión, el caos se instaló en
la escena conforme los mismos policías y bomberos testimoniaran y si bien
en un primer momento esto resulta comprensible, con el correr de las horas
la situación fue agravándose. En ningún momento se valló el teatro de los
hechos, que fue contaminándose no sólo con la presencia de personas de buena
voluntad que concurrían a prestar auxilio sino también por aquellos cuyo propósito
era rapiñar entre los restos. No existieron directivas eficaces respecto de
la recolección de elementos que pudieran encontrarse relacionados con la explosión
y así lo han repetido muchos policías y bomberos, quienes sin rigor científico
recogían o excluían efectos que luego iban a dar al comercio de Moragues.
No se tuvieron en cuenta ninguna de las enseñanzas que debieran haberse tenido
en cuenta luego del atentado a la embajada de Israel. No existió plan de contingencia,
a punto tal que la DUIA fue creada con bastante posterioridad a la masacre
de la Amia. Que los escombros, luego de ser tirados en el predio de ciudad
Universitaria, fueron tirados al Río de la Plata. La irregular confección
de las actas de secuestro, efectuadas sin testigos de actuación pretextando razones de seguridad, obligaron
a esta querella a tener como válidos los hallazgos, con los testimonios adquiridos
durante esta audiencia de debate.
2.
LA
PÉRDIDA, DESTRUCCIÓN Y DESESTIMACIÓN DE PRUEBAS: La enorme cantidad de cassetes que contenían
las primeras escuchas telefónicas efectuadas a Telleldín, a saber, los 66
cassetes perdidos "en estereo" en el POC y en la SIDE. La desaparición
de la agenda del imputado Telleldín, la destrucción y la falta de incorporación
al expediente del producido de escuchas a la EMBAJADA DE IRAN antes y después
del atentado, la pérdida de escuchas a conversos musulmanes, y personal diplomático
de dicha embajada, etc. Estas escuchas a la embajada iraní duraron 1 año y
medio, y no hay nada, absolutamente ninguna. La destrucción por parte del
Juzgado de las video filmaciones que efectuaban clandestinamente sin dejar
constancia alguna en la causa, circunstancia que fuera confirmada por el propio
instructor del sumario al responder mediante oficio al requerimiento de V.E..
El rechazo a nuestro pedido de reconstrucción y a la incorporación a la causa
principal de los infinitos legajos sustanciados secretamente sin control de
las partes, salvo una de las querellas, no la nuestra. El ocultamiento de
información que se produjo en la instrucción de las dos causas que en forma
paralela y simultánea tramitaban ante el JUZGADO FEDERAL DE LOMAS DE ZAMORA,
conocidas como las causas Kalil Ghatea y Delitos contra la seguridad de la
Nación. La desatención a nuestro pedido, en tiempo oportuno, de búsqueda de
Trafics en los garajes cercanos al domicilio de Telleldín. La negativa a secuestrar
los libros de cuartos de las comisarías donde se consignaban las guardias
en AMIA en la semana previa al 18 de julio, que se encontraban groseramente
corregidos y falsificados.
3.
NEGLIGENCIA
EN EL TRATAMIENTO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Como hemos presenciado, en muchos casos
los testigos, algunos víctimas directas, concurrieron por primera vez ante
este Tribunal Oral porque aparecieron en los libros y publicaciones periodísticas.
Los bomberos declararon por primera vez durante esta audiencia de debate.
Párrafo aparte merece el hecho de que este Tribunal no tuvo más remedio que
citar a la totalidad de los testigos de la instrucción porque resultaba evidente
que el interrogatorio al que habían sido sometidos durante dicha etapa resultaba
deficiente e incompleto. La utilización de la figura no prevista legalmente
del testigo de identidad reservada, y aún así la grave irregularidad que implica
haber hecho creer a determinados testigos que su identidad sería reservada,
cuando en realidad esto no era así. Y para peor, en algunos casos -como por
ejemplo, el de Semorile- fue utilizado como moneda de cambio, luego de presionar
a los convocados con imputarlos y procesarlos si no declaraban contra los
policías. Ni qué decir de los testigos de identidad reservada de reconocida
trayectoria antisemita, sólo motivados a declarar por un interés económico
subalterno.
a)
Investigación
exhaustiva
La investigación también
debe ser exhaustiva. La exigencia de exhaustividad se encuentra estrechamente
asociada a la necesidad de que en la instrucción se profundicen todas las
posibles líneas de investigación.
En este mismo sentido, la
Comisión Interamericana ha manifestado que:
"para que la investigación
que el Estado está obligado a garantizar sea efectiva, es condición fundamental
que sea emprendida de buena fe, de
manera diligente, exhaustiva e imparcial, y que esté orientada a explorar
todas las líneas investigativas posibles que permitan la identificación de
los autores del delito, para su posterior juzgamiento y sanción".(Comisión IDH, Caso 10.488, Informe Nro. 136/99,
“Ignacio Ellacuría, S.J. y otros” (El Salvador), 22 de diciembre de 1999,
párrafo 196).
La tramitación de legajos
absolutamente secretos y la desatención a los requerimientos investigativos
de esta querella en tiempo oportuno, como por ejemplo la pista siria, tal
como sugirieron los testimonios del ingeniero Stiuso y de la Dra. Fernandez
de Kirchner, la pista referida al vuelo de helicópteros la noche previa al
atentado, las listas adulteradas de los policías de guardia en AMIA la semana
previa al atentado, la creación de pistas falsas o de distracción, por ejemplo
la denominada causa Brigadas, la pista carapintada, Solari, todas destinadas
a perder el tiempo, en el mejor de los casos, en temas que nos alejaban de
la cuestión principal.
b)
Investigación
imparcial e independiente
La investigación también
debe ser imparcial e independiente. Las garantías de imparcialidad e independencia
se encuentran mutuamente implicadas.
Respecto de la exigencia de que todo juez
o tribunal sea imparcial, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado
que el concepto de imparcialidad normalmente denota la ausencia de prejuicios
o preconceptos y que en un caso concreto puede ser verificada de diferentes
maneras. (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Piersack v. Bélgica, sentencia del 1 de
octubre de 1982, párrafo 30).
En este contexto, la jurisprudencia
europea ha distinguido entre el aspecto subjetivo —que implica un esfuerzo
por determinar la convicción personal de un juez en un caso determinado—,
y el aspecto objetivo —que implica establecer si éste ofrece garantías suficientes
para excluir cualquier duda legítima sobre su imparcialidad—.
La imparcialidad subjetiva
se presume hasta el momento en que haya pruebas que demuestren lo contrario.
Generalmente resulta de difícil comprobación, a menos que el juez interviniente
revele, de alguna manera, preconceptos en su subjetividad. En el análisis
de la imparcialidad objetiva, por el contrario, incluso las apariencias son
importantes, dado que lo que está en juego es la confianza que el poder judicial
debe inspirar al pueblo en una sociedad democrática.
De este modo, cualquier juez
de quien haya una razón legítima para temer una falta de imparcialidad debe
ser apartado de la causa. Según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en
toda aseveración de falta de imparcialidad objetiva lo que es decisivo es
que ese temor pueda ser objetivamente
justificado.
La imparcialidad del juez a cargo de la investigación
implica su independencia, entendida ésta como la libertad “para cumplir sus funciones y tomar decisiones
sin interferencias externas ni de grupos de presión, ni de otros poderes del
Estado”. (Cafferata Nores, José I., Proceso penal y derechos humanos. La influencia
de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional
en el proceso penal argentino, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000,
página 36).
Por ejemplo, la Comisión
Interamericana ha señalado que:
"Cuando el Estado permite
que las investigaciones las dirijan los órganos potencialmente implicados,
la independencia y la imparcialidad se ven claramente comprometidas. Los procedimientos
legales resultan, por consiguiente, incapaces de proporcionar la investigación,
la información y el remedio supuestamente disponibles". (Comisión IDH, Caso 10.580, Informe Nro. 10/95, (Ecuador),
28 de febrero de 1995, párrafo 48).
Cuando el derecho internacional
dispone que toda investigación de una violación a los derechos humanos sea
independiente e imparcial, exige que los funcionarios a su cargo, ya se trate
de jueces o fiscales, ofrezcan garantías de independencia e imparcialidad.
En este sentido, si el funcionario a cargo de la investigación no ofrece garantías
objetivas de independencia, tampoco ofrece garantías de imparcialidad objetiva
y, por lo tanto, de llevar adelante una investigación independiente e imparcial.
Como resulta de público y
notorio, MEMORIA ACTIVA recusó al instructor del sumario y la Sala I de la
Cámara Federal, lo apartó de la causa.
Entonces, ante dicho Tribunal
señalé que : "...Las relaciones entre el Dr. Beraja y el Juez recusado
superaron ampliamente el límite admisible para una relación de carácter institucional.
La conversación telefónica en la que el Juez le pide a Beraja contactos en
Estados Unidos con la comunidad judía. La atenta lectura de las extensas testimoniales,
permiten sostener que la imparcialidad del juez instructor ha sido afectada
mucho más allá de lo que el escrito
inicial postulaba, quizás debido a un exceso de prudencia o mi propia incapacidad
de trasmitir mi perplejidad, o a la imposibilidad de retener en la memoria
toda la información que aquellas constancias referían. Todas las denuncias
de Claudio Lifschitz, ante el Juzgado Federal 11 y en su testimonial ante
el Tribunal Oral Criminal Federal 3, fueron corroborándose a lo largo del
trámite en la causa Nº 9789 y en el Debate. Al principio costaba creerle a
Lifschitz, quizás por la magnitud y gravedad de sus denuncias y por el prejuicio
que causa en uno el hecho que el denunciante perteneciese a la inteligencia
de la Policía Federal Argentina y el prejuicio de que sus dichos obedecieran
a una orden funcional o a una venganza personal. Sin embargo todas y cada
una de sus denuncias se fueron acreditando. Esencialmente la cuestión referida
al pago efectuado a Telleldín para que amplíe su indagatoria, inculpando a
los policías bonaerenses en una declaración consensuada previamente con el
instructor del sumario, torna insoportable la continuidad de éste a cargo
de la causa. Quedó claro de las declaraciones del personal jerárquico y operativo
de la Side, que se trató de un pago secreto y clandestino, ordenado y dirigido
por el juez, fuera del marco del decreto de recompensa, con el alegado propósito
de destrabar la investigación y direccionarla hacia la policía bonaerense,
convirtiendo así a la causa AMIA en la variable de ajuste de la disputa de
poder entre Menem y Duhalde, ya que Menem consideraba a Duhalde el único enemigo
posible en las próximas elecciones del año 1995. Y decir que Ribelli,
era el responsable del atentado, siendo hombre cercano a Klodsyck, jefe de
la "mejor policía del mundo", según dichos del propio Duhalde, era
sepultar su pretensión presidencial, tal como sucedió durante ocho años.
El juez no estuvo solo en esto: actuó
en sintonía con el poder, con un sector de la Secretaría de Inteligencia,
Sala Patria, luego de desplazar al otro sector llamado Contrainteligencia.
Contrainteligencia estaba dirigido por el ingeniero Stiuso, y cuando éste le dijo al Juez que "la pista
bonaerense no tiene ningún sentido", provocó su reacción, separándolo
de la investigación, por lo menos en cuanto a la Trafic. Por eso, toda la
cuestión referida a la pista local, si se resuelve en un sentido afín al postulado
por el juez, aportaría al éxito de su gestión, en cambio si se resuelve en
un sentido diferente, dejaría al desnudo todas las maniobras espurias que
planeó y ejecutó y que fueran reiteradamente denunciadas por nuestra parte.
De los dichos de Lifschitz se demuestra que el instructor del sumario, discriminó
en el trato a nuestra querella cuando dio orden de que al Dr. Smoliansky no
le exhibieran las actuaciones integralmente. Qué decir de la participación de la querella
de Daia en los interrogatorios al testigo "C", recibidos en Méjico
y en Alemania, sin control de nuestra querella y de las defensas, actuaciones
que quedaron estrictamente reservadas hasta que el Tribunal Oral Federal permitió
su consulta. Estoy hablando de viajes en avión, estadías en hoteles en el
extranjero, conjuntamente con una de las querellas. Estoy hablando de otros
legajos separados, que el juez abría indiscriminadamente sin dejar constancia
en el principal y que nuestra parte no conocía, mientras que las otras querellas
no sólo los conocían sino que además, se les corría vista. Esta violación
de la paridad de armas, motivó que en su momento, la Cámara ordenara al Juez
blanquear todos los legajos mediante una certificación, disposición que el
instructor del sumario cumplió a medias y como quiso. Qué decir de los videos
a testigos e imputados, clandestinamente obtenidos, que fueron quemados, salvo
dos a Telleldín, destruidos por orden del juez con la excusa de que no tenía
lugar para guardarlos, conforme el mismo instructor del sumario lo informara
por oficio al Tribunal Oral Federal 3. Que cosas horribles mostraban los videos,
Lifschitz da algunas pistas. Qué decir que se le pidió que remitiera al Tribunal
Oral Federal todos los videos y documentación que obrara en su poder, hace
más de dos años y recién el 11 de noviembre de 2003, dice que encontró en
uno de los cajones de su escritorio un video que Brousson filmó clandestinamente,
que muestra a Cúneo Libarona y Pasquini en una reunión en la Side. Esta remisión
es precedida por informes de los Secretarios Spina y Velazco que informan
sobre el contenido del video en el que sugieren que Cúneo Libarona admite
la responsabilidad de la policía bonaerense en la obtención de la Trafic,
relato que en sus declaraciones testimoniales ante el Tribunal Oral Federal
3 no hicieron, ni siquiera una sola mención a este video en una clara actitud
reticente.
Estos funcionarios hicieron
honor a la etimología con que se designa sus cargos, defendieron el secreto
del juez, absolutamente en contraposición con los principios basales del juicio
oral y público.
Me pregunto qué más hay en
ese juzgado que puede aparecer en dosis homeopáticas según el grado de desesperación
reinante.
El
video de la entrevista con Telleldín el 1º de julio de 1996, fue aquél que
el instructor dijo le sustrajeron del juzgado; sin embargo de la declaración
del ingeniero Stiuso surge nítido que
había dos copias y que una se la había llevado el Juez al Secretario de la
Side y desde Side fue que se filtró hasta llegar a manos de Ribelli; quiere
decir entonces que deberá investigarse también la posible falsa denuncia efectuada
por el instructor del sumario, porque nadie mejor que él sabía que el video
no salió de su juzgado sino de la Side y en consecuencia los sumarios administrativos
labrados y las sospechas que se dejaron recaer sobre el Dr. Lifschitz, revelan
una soberana hipocresía.
El
caso Semorile. La entrega de su cliente Telleldín a la brigada de Lanús, el
cobro de la Kawasaki, el descubrimiento de su participación en la extorsión,
su filmación clandestina y negociación para terminar como testigo de identidad
reservada. Los aprietes a testigos e imputados, las filmaciones subrepticias
por parte del juzgado, el caso Huici, el caso Lasala, las escuchas ilegales
a la Dra. Greder Crocco, abogada de Pacífico. El Comisario Vicat con sus presiones,
todo a vista y paciencia del juzgado que felicitaba sin parar, la actividad
de la comisión Bicameral dirigida por el Dr. Soria, que acomodó a su hijo
en el tribunal, donde también trabajaron la hija del Almirante Anchezar, el
hijo del Dr. Lavie, a cargo de Observaciones Judiciales de SIDE, la hija de
Ana (alias "la turca") de Sala Patria de Side, también el Dr. Allevato,
a cargo de la Dirección Jurídica de la Side colocó su descendencia.
No hago ninguna consideración sobre estos empleados
que pueden ser magníficos, sino que refiero como negativo un sistema nepótico que a nadie parecía llamarle
la atención, todo bajo el paraguas de la causa AMIA; también el Juzgado fue semillero de colaboradores
de una de las querellas.
Podemos
reflexionar que el instructor del sumario actuó bajo la consigna "el
fin justifica los medios", para resolver la causa más importante de su
vida. Sin embargo ahora se ven los resultados, estas pruebas no sirven ni
para imputar el atentado ni para imputar las extorsiones, porque fueron mal
habidas. Las garantías procesales tienen que ver con la reconstrucción de
la verdad histórica dentro de un marco constitucional, democrático y civilizado.
De lo contrario y llevado al límite, bien podría torturarse con tal de averiguar
qué pasó. Es precisamente el Juez, quien debe velar porque tales garantías
procesales constitucionales se respeten, y resulta imperdonable, bajo cualquier
circunstancia, que sea él mismo quien intencionalmente las viole.
Corresponde
también resaltar la utilización por parte del juzgado de elementos de pensamiento
de ultraderecha, notorios antisemitas, para colaborar como testigos de identidad
reservada o bien como auxiliares de la investigación: el turco Julián, Guglielminetti
colaborando con el apoderado de AMIA Astigarraga con conocimiento del Dr.
Velazco, Bassani de Migraciones a quien le decían EL FÜHRER, Finnen, de la
SIDE, que se rió de nosotros alegando un pasado de izquierda, cuando por televisión
se informó que pasó por AUTOMOTORES ORLETTI, el capitán Hector Vergez, de
notoria participación en la represión de la dictadura, en la PERLA, Córdoba.
La paradoja fue que para investigar el atentado antisemita más importante
de la Argentina el juzgado pidió la colaboración de los antisemitas más importantes
de la Argentina, algunos de ellos con conocimiento y consentimiento de las
querellas institucionales.
No las analizaré una por una a fin de
no fatigar a V.E., evitaré el análisis pormenorizado de cada testimonial,
pero todas en su conjunto permitieron sostener que la actividad del instructor
había quedado tan seriamente comprometida, desde el punto de vista funcional,
técnico y penal, que el resultado de la continuidad de la instrucción a su
cargo, sólo podía ser dirigida por él de manera que no comprometa su propio
destino y en este sentido, sostuve que había perdido la imparcialidad. Los
resultados de la causa están íntimamente ligados al análisis de su propia
conducta. Paradójicamente y por su propia decisión, el juez ha logrado ponerse
en el centro de la escena, en lugar de observarla y juzgarla desde un sitio
equidistante e imparcial. El juez no puede instruir la causa sin quedar dañado
o glorificado y siendo que esta actividad depende de él, no puede permitírsele
que avance en ninguno de los dos sentidos".
Los argumentos expuestos
permiten concluir que la investigación que realizó el Estado argentino de
la masacre de la AMIA no se ajustó a los estándares exigidos por el derecho
internacional de los derechos humanos en tanto no fue seria, exhaustiva, independiente
ni imparcial.
Sin los jueces, o con la
mala administración de justicia de los jueces, volvemos al estado de naturaleza,
al primitivismo de los clanes, a las sociedades primitivas como las imaginaron
Thomas Hobbes o Jean Jacques Rousseau. Resulta insoslayable que la
mejor herramienta conocida para establecer y
mantener la unidad, el orden y la seguridad en el seno de esta sociedad
es el derecho.
¿Quién castiga entonces a los que transgreden alguna de esas normas?
En ausencia de jueces o con malos jueces, quien aplica la sanción al transgresor
es el propio ofendido -con el eventual auxilio de algunos allegados y el tácito
consentimiento del resto de la comunidad-. Esto es lo que habitualmente se
conoce como “justicia por mano propia” o “venganza privada”, y resulta ser
una solución altamente insatisfactoria.
Solamente con la aparición
del juez, podemos reconocer el derecho tal como funciona en una sociedad jurídicamente
organizada. Antes de ello, en los principios de la sociedad primitiva, la
transgresión de cualquier norma era castigada a través de la llamada venganza
privada.
Pero todo vengador privado
tiende a excederse en el castigo más allá de su justa proporción con el daño
sufrido y es esto lo que suele generar una espiral de violencias de muy incierto
pronóstico.
A este respecto el escritor
Marcos Aguinis, señala: “Hay algo que siempre me desconcertó en el razonamiento
humano: ’si alguien se mancha con barro, no se le ocurriría jamás limpiarse
con más barro. Si alguien se mancha con tinta, no se le ocurriría limpiarse
esa mancha con más tinta. Y así sucesivamente. Pero parece que para muchos,
todavía las manchas de sangre solamente se pueden limpiar con más sangre’.”
De manera que si en el principio
de los tiempos predominaba la venganza, como forma de hacer justicia cuando
reinaba el estado de naturaleza, fue
solamente la aparición del juez lo que puso fin a este estado de cosas.
En el siglo XVIII, Adam Smith
(autor de “La riqueza de las naciones”, obra clásica del liberalismo económico),
acuña una definición de “justicia”, sumamente representativa del espíritu
práctico anglosajón y que nos sirve para el desarrollo de esta idea; decía:
“justicia es aquella porción de venganza que resulta admisible a los ojos
de un tercero imparcial”.
Y obviamente que al hablar
de “tercero imparcial” se refiere a la figura del juez.
Incluso puede observarse
que, cuando los magistrados judiciales comienzan a perder prestigio, sea esto
por su inoperancia, por estar sospechada su actividad de parcialidad o responder
a intereses espurios, se abona el terreno para la aparición de individuos
con actitudes mesiánicas, esto es, de justicieros que hacen justicia por mano
propia, generalmente de manera drástica y desproporcionada con el mal sufrido.
Y lo que resulta peor, estas situaciones suelen ir acompañadas con una llamativa
complacencia y hasta adhesión de gran parte de la ciudadanía.
En síntesis, la importancia
del juez es remarcable porque con su aparición comienza y se mantiene el verdadero
estado de derecho. Y es por esto, que resulta crucial y trascendente observar
críticamente la instrucción hecha por él.
3. El derecho a la justicia como una forma
de reparación
La única
manera que la tradición judía sostiene que se puede reparar y hasta expiar
o perdonar es a través de la realización de la justicia. La justicia es lo
único que puede equilibrar y restituir algo de la vida para los familiares
y sobrevivientes para que sus memorias puedan reestablecer lazos con las generaciones
futuras. Cito aquí al Rabino Marshall
Meyer quien decía "Yo no creo que la expiación ante Dios pueda reemplazar
al debido proceso de la ley. Si yo te mato, no es suficiente con que pida
perdón, tengo que pagar un precio por la falta que cometí. Una cosa es la
misericordia Divina y la otra es la justicia entre los hombres y esas cosas
no se pueden confundir de ninguna manera, porque no estamos en una teocracia,
estamos en democracia."
En el
derecho internacional la atribución de responsabilidad al Estado por la violación
de una obligación asumida convencionalmente, en este caso el deber de investigar,
tiene una función esencialmente reparatoria. El Tribunal de la Haya ha considerado
en el Asunto de la Fábrica de Chorzow
que:
"es
un principio de Derecho Internacional, e incluso una concepción general del
Derecho, que toda violación de un compromiso implica obligación de reparar".
(CPJL, Serie A, Nro. 17, página 29).
Entre las obligaciones asumidas por el Estado
se encuentra la de reparar toda violación cometida dentro de su jurisdicción
que, de acuerdo con los principios del derecho internacional, le pueda ser
atribuida. La Corte Interamericana ha reconocido que el deber de reparar constituye
una norma consuetudinaria que integra el actual derecho de gentes y que ha
sido receptada por la Convención Americana en el artículo 63.1 al disponer
que el Estado debe garantizar a las víctimas el goce del derecho o de la libertad
conculcados. (Corte IDH Caso Aloeboetoe y otros, sentencia de reparaciones, 10 de septiembre
de 1993 ).
En el presente caso la reparación de la violación
del derecho de los familiares de las víctimas de la masacre de la AMIA a que
se realice una investigación efectiva depende, en gran medida, de que el Estado
cumpla adecuadamente su obligación internacional de investigar y de que los
responsables de haber cometido las numerosas irregularidades en el proceso
de instrucción que se han puesto en evidencia en el presente juicio sean identificados
y sancionados conforme a los procedimientos legales previstos por el derecho
interno.
Ante
un contexto nacional reacio a hacer lugar a las medidas solicitadas para paliar
y prevenir las irregularidades de la investigación judicial de la masacre
de la AMIA, los familiares de las víctimas reunidos en Memoria Activa se vieron
obligados a acudir a un organismo internacional para denunciar lo acontecido.
Así, fue presentada una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos donde fueron denunciadas todas las irregularidades sucedidas a lo
largo de la investigación del atentado.
En
este caso, que se encuentra actualmente en trámite ante la Comisión bajo el
número 12.204, se reclamó al Estado argentino por no poner la debida diligencia
en la prevención y en la investigación, de manera de adoptar todas las medidas
a su alcance para alcanzar el esclarecimiento de lo ocurrido y la posibilidad
de castigar a sus responsables. Así, se exigió una investigación que cumpla
con los estándares internacionales reconocidos por el sistema interamericano
y que evite la impunidad de un crimen tan aberrante y en consecuencia, la
perpetración de hechos similares en el futuro.
En este sentido, los familiares
de las víctimas reunidos en Memoria Activa entendieron que un rol activo de
la Comisión Interamericana en el seguimiento del trámite del caso y en particular
un control de las medidas adoptadas por el Estado respecto de aquellas concretas
irregularidades ante ella denunciadas, podría resultar positivo en la búsqueda
de verdad y justicia sobre lo acontecido. En definitiva, se buscó efectuar
un aporte al fortalecimiento de las instituciones democráticas de nuestro
país.
En el marco de este proceso,
y previo a la realización de este juicio oral, el 3 de agosto de 2001 la Comisión
Interamericana hizo lugar al pedido de los familiares y nombró al Dr. Claudio
Grossman como su observador en el proceso por el atentado perpetrado contra
la sede de la AMIA.
El objetivo del veedor reside
en apoyar a la Comisión en el análisis final del caso y dar mayor presencia
a la Comisión en la evolución del proceso. Asimismo, el mandato del veedor
se extiende al resto de las causas que conforman el caso por el atentado perpetrado
contra la sede de la AMIA.
A lo largo de estos dos años,
el veedor —por y con la colaboración de su asistente la Dra. María Lousteau—
presenció todas las audiencias que se llevaron a cabo en el marco de este
juicio oral con el fin de dar seguimiento al desarrollo del caso y observar
si aquellas falencias en la investigación y en el trámite de la causa judicial
marcadas por los denunciantes ante la CIDH, pudieron ser corregidas y de alguna
manera reparadas.
Si bien la violación al derecho
a la vida, así como la obligación por parte del Estado de prevenir el atentado,
constituyen falencias imposibles de reparar, lo cierto es que una investigación
imparcial a través de la cual el Estado comprometa al máximo sus recursos
en pos de averiguar lo sucedido y sancionar a los responsables, resultaría
un gran avance en la búsqueda de justicia ante este atroz atentado que cobró
tantas vidas.
Aún cuando los familiares
entienden que la gravedad de las irregularidades acontecidas en el trámite
de la investigación resultan en muchos casos irreparables, lo cierto es que
el fallo de este Tribunal Oral podría aunque sea reparar algunas de las violaciones
ocurridas a lo largo de estos ya casi 10 años.
Así, señalando cuales fueron
las falencias ocurridas durante la investigación, individualizando a los responsables
de ello y marcando pautas de cómo debe seguir desarrollándose la investigación
del caso, este Tribunal Oral estaría dando cumplimiento a las obligaciones
internacionales de investigar lo acontecido y sancionar a los responsables.
Sin perjuicio que el atentado fue dirigido
a un blanco judío, mi parte considera que se trató de un atentado contra la
sociedad argentina en su conjunto.
La triste experiencia que dejó el atentado contra la embajada de
Israel no fue debidamente recogida
por el Estado Argentino. No se entrenó a las fuerzas
de seguridad, de inteligencia, de rescate, judiciales, etc. para prevenir
episodios similares o para contener las consecuencias luego de sucedido. Así
llegó el 18 de julio y volvimos a las improvisaciones.
Se verificó la inexistencia
de cuerpos policiales preparados para prevenir o investigar, tampoco hubo
equipos ni plan sanitarios, ni directivas unívocas de coordinación, no se
implementó un sistema de recolección de rastros adecuado. Todo se basó en
la improvisación y en el mejor de los casos en la buena voluntad de unos pocos.
Cómo
puede ser que decenas de testigos que actuaron como policías o bomberos, a
quienes les tocó intervenir en la investigación del atentado a la Embajada
de Israel, ante nuestras preguntas sobre qué capacitación recibieron o qué
plan de contingencia existió ante nuevos atentados, nos contestaran que no
recibieron ninguna capacitación y que no había ningún plan de contingencia,
sumando a su respuesta un gesto de perplejidad ante tan natural interrogante.
Así sucedió la masacre y se alegó desde el Estado, que los había tomado de
sorpresa. Cuántos atentados más se necesitarán, cuántos muertos más hacen
falta para que el Estado argentino tome en serio el tema.
Debe
en primer lugar expulsarse de cada agencia del Estado a todos aquéllos que
intervinieron directa o indirectamente en la génesis, en la falta de previsión
y en el encubrimiento del atentado.
Luego, debe redactarse un instructivo
preciso para cada fuerza de seguridad a los fines de prevenir y perseguir
este tipo de acontecimientos, para guiar la acción inmediata, desde luego
con eficaz control civil.
Reglamentarse
y entrenarse en cómo preservar la prueba, acordonando el lugar y disponiendo
personal especializado para la recolección de rastros, mientras otro grupo
también especializado, simultáneamente se dedique al aspecto sanitario y rescate
de víctimas. No son actividades contrapuestas, como pareció surgir de varios
testimonios oídos en el debate.
Quien
deba investigar y recoger pruebas lo deberá realizar convenientemente entrenado,
con profesionalidad, y el que en el mismo momento deba buscar víctimas entre
los escombros y efectuar la asistencia médica también lo hará, sin superponer
las tareas. Es inaceptable que los policías y bomberos que actuaron sin el
entrenamiento adecuado, tuvieran que escoger entre ambas actividades sin resolver
satisfactoriamente ninguna de ellas.
No pretendemos
criticar a quienes tuvieron conductas valerosas en aquellos primeros momentos,
al contrario, sería injusto inclusive para ellos, que debieron colaborar en
ese infierno sin preparación previa adecuada.
Debe
haber un cuerpo médico especializado de rápido desplazamiento y equipado para
estas emergencias, sobretodo en las grandes ciudades que son los blancos preferidos.
Debemos
establecer cómo se articula la acción entre Defensa Civil y Bomberos para
el rescate de víctimas, y no improvisar sobre la marcha dependiendo del criterio
ocasional del oficial a cargo.
Impedir
que el público ingrese al lugar no es impedir la solidaridad, es contribuir
a una ordenada acción de rescate a cargo de personal especializado y contribuir
a evitar la contaminación de los elementos a peritar a los fines de la investigación.
El legislador
deberá trabajar para que se establezca cómo se judicializa la prueba y la
información que obtenga un servicio de inteligencia, y en cómo se controla
eficazmente a estos servicios de inteligencia para que proporcionen al Juez
interviniente la información necesaria y útil a la investigación. Los ámbitos
académicos del derecho no deben ser ajenos a este debate.
Qué
entrenamiento tenían Uds. señores Magistrados en esta materia, y qué experiencia
teníamos los abogados de las querellas
y los señores defensores. Qué conocimientos teníamos en materia de explosivos,
coches bomba, anclaje, celdas de telefonía
móvil, estructuras edilicias, oquedades, olor a amonal, etc.
¿Por
qué los jueces, los fiscales, especialmente los federales, no están previamente
entrenados para procesar casos como éste? ¿Alguno de nosotros recogió la experiencia
de la investigación del atentado a la Embajada de Israel? Creo que no, y sería
bueno que la experiencia recogida en este debate sea compartida.
De lo
contrario va a volver a suceder, porque como dijo Abolghasem Mesbahi, el testigo
C, los terroristas buscan "oportunidades" y el hecho de no estar
preparados es una "gran oportunidad", la chance de futura impunidad
es una "gran oportunidad".
En el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES la inexistencia
de un sistema informatizado de control de ingreso y egreso de personas al
país, implica un atraso inaceptable
en cualquier estrategia de prevención y represión de episodios como el presente.
La situación que se vivió en esa Dirección, que no contestaba los oficios
al Tribunal, que pedía que le indiquen en qué vuelo y por cuál aeropuerto
salió determinada persona, qué permitió que las cajas con las fichas estuvieran
tiradas por cualquier parte, qué acogió en su seno a personajes como Bassani,
Moreno, Navarre, etc. y expulsó a otros como Rigamonti, esa Dirección merece
un serio replanteo y una nueva mirada sobre su personal.
Las luchas internas entre
facciones de cada agencia de seguridad y entre diversas agencias entre sí,
demuestran que el aparato del Estado carece de un rumbo común. Es inaceptable
que la policía nos informe que mientras investigaban lo que ellos creían nuevas
pistas, el lugar "ya había sido tocado" por la Side, o que dentro
de este último organismo Sala Patria llegara a lugares ya investigados por
Contrainteligencia, que diversas agencias se hubieran disputado a Telleldín
a su regreso de Misiones, como si fueran agencias de países diferentes. Todo
esto ha conspirado contra una investigación centralizada y eficaz, conformando
tantas investigaciones como agencias a cargo.
Pasaron nueve años y estamos igual que el día anterior para enfrentar
un supuesto nuevo atentado, solo se creó la DUIA en el ámbito de POLICIA FEDERAL.
Las creaciones procesales pretorianas del instructor del sumario
y las legislativas que pretendieron ayudar a la tarea judicial de investigación,
sólo sirvieron para relajar el cumplimiento de las garantías procesales, sin
redundar en ningún beneficio concreto.
La lucha
contra el terrorismo no se enfrenta violando garantías constitucionales, ni
tampoco violando el CODIGO PROCESAL PENAL. La investigación reglada es más
lenta, parece inútilmente formalista, pero es más eficaz y más persuasiva
en sus efectos, respecto de los justiciables, de las víctimas y de la sociedad
íntegra.
Volvamos
a la célebre cita bíblica de "justicia, justicia perseguirás". El
énfasis de la reiteración de la palabra "justicia" fue interpretado
por la tradición exegética bíblica de manera unánime sosteniendo que "solo
existe justicia cuando se utilizan medios justos, legales y que tiendan al
bien común". Por lo tanto la violación de reglas procesales envician
el valor de la justicia.
En todo
caso un procesado ante una investigación seria e imparcial, frente a un juez
decidido y claro en su actuación, siente que tiene más garantías para eventualmente
colaborar, que las que tiene frente a un tribunal politizado y obsecuente,
sin rumbo jurídico. Siente en este último caso, que carece de interlocutor
válido. Entonces de nada sirven las recompensas, ni los engendros jurídicos
de testigos protegidos, buchones, imputados arrepentidos, etc.
Italia
juzgó la lucha armada en los Tribunales, con el código en la mano, por ello
no tiene ahora que revisar su pasado, como todavía tenemos que hacerlo en
Argentina luego de 28 años de iniciado
el genocidio. Cuando EEUU violó las leyes de la guerra en VIETMAN, terminó
perdiéndola, cuando tiene presos en Guantánamo sin juicio ni garantía alguna,
también perderá esa batalla, o por lo menos perderá autoridad moral en materia
de liderazgo democrático, cuando Francia torturó en Argelia, también perdió.
Adónde
nos llevó pagar clandestinamente a Telleldín?
Y precisamente
por violar las normas del debido proceso es que la investigación está en el
estado lamentable en que se encuentra, igual que a la semana del atentado.
Pagar desde y con fondos del Estado por declaraciones a medida, presionar
imputados para que declaren contra otros imputados, inventar como testigos
de identidad reservada a quienes deberían estar directamente imputados y presos,
es lo que nos condujo a una investigación improductiva y en muchísimos pasajes
absolutamente nula, como inexorablemente se declarará en la sentencia por
venir.
Qué
creían que iba a pasar en el juicio oral, pensaban que aquel gobierno iba
a durar para siempre. Nada dura para siempre, tarde o temprano todo se conoce,
hasta los archivos secretos se desclasifican, hasta la propia Side tuvo que
reconocer lo que todos los servicios del mundo hacen pero ninguno admite,
esto es, escuchar embajadas de otros países sin control judicial.
Este es un caso complejo más que un caso extraordinario
y se debió aplicar el Código Procesal Penal de la Nación vigente, que a nuestro
juicio resultaba suficiente. Hay que resistir la tentación de que la emergencia
permita la primacía de la razón de estado sobre la razón jurídica como criterio
informador del derecho y del proceso penal.
Los
arrepentidos, los informantes, los testigos de identidad reservada, las recompensas
legisladas y no utilizadas, en fin todas estos engendros que se crearon a
pedido de la instrucción o que se legislaron con posterioridad por parte del
Congreso, con el aval comunitario, no sirvieron en absoluto.
En este
sentido Ferrajoli dice en DERECHO Y RAZON, Teoría del garantismo penal, Editorial
Trotta: "Por desgracia, la práctica de la contratación y del intercambio
entre confesión y delaciones por una parte e impunidad por reducciones de
pena por otra, ha sido siempre una tentación recurrente en la historia del
derecho penal: de la legislación y, más todavía, de la jurisdicción por la
tendencia de los jueces y sobre todo de los instructores de hacer uso de su
poder de disposición para obtener de cualquier modo la colaboración de los
imputados... El resultado... es, inevitablemente, la corrupción de la jurisdicción,
la contaminación policial de los procedimientos y de los modos de investigación
y de juicio y la consiguiente pérdida de legitimación política o externa del
poder judicial."
Entonces
sostengo que salirse del libreto fue contraproducente y ahora, todas estas
mal llamadas "instituciones jurídicas" operan en contra de una acusación
eficaz, hubiera sido mucho mejor ser esclavo de la ley que ser esclavo de
las urgencias publicitarias de cada aniversario.
Hemos asistido a la desnaturalización
del juicio oral tal como fue diseñado por el legislador y ello en gran parte
debido a las graves deficiencias instructorias.
No puede aceptarse que un
juicio oral dure dos años y medio. Se desdibuja así el principio de inmediatez,
porque no puede exigírsele al juez ni a las partes un recuerdo vivo de quien
declaró hace dos años.
Y ello se debió a que la
mala instrucción provocó que el Tribunal Oral debiera en los hechos volver
a instruir nuevamente la causa, llamando a testigos que jamás declararon como
bomberos, vecinos, víctimas, nuevos peritos.
Fue necesario que debiera preguntarse a los testigos que ya declararon
como si fuera la primera vez, porque en la anterior fueron mal interrogados,
porque las partes debimos desconfiar de la investigación realizada en primera
instancia y así en algún punto se desnaturalizó el juicio oral, dos años y
medio en sí mismo implica una desnaturalización.
Se repitió aquí lo que en Italia
Ferrajoli definió como el gigantismo procesal de los maxi procesos desarrollados
en la dimensión temporal, que consiste en la prolongación desmesurada de los
procesos que toman la forma de laberintos intrincados, de modelos en expansión
entrelazados entre sí y concurrentes, de montañas de papel mensurables por
toneladas y por decenas de miles de páginas con la consiguiente neutralización
del principio de publicidad del proceso...(op. Cit. Pág. 823)
Cuánto menos tiempo habría insumido este juicio,
si no se hubiera malgastado en la
pista carapintada, en la causa armas, en la causa brigadas, en Solari. Cuánto
más breve hubiera sido si nos hubiéramos concentrado en Telleldín y la Trafic
y los temas referidos al atentado.
De acuerdo a lo que surge del extensísimo debate
al que asistimos, no resulta difícil pronosticar que tanto la fiscalía como
el resto de las querellas, oportunamente alegaran en relación a “los desvíos”
que previsiblemente adjudicaran a Ribelli o a alguno de sus colaboradores.
En relación a los desvíos, sólo he de señalar
que a juicio de Memoria Activa el mayor de los desvíos lo constituye la formación
de la denominada causa “Brigadas”, seguida contra los policías bonaerenses,
en donde se forzaron testimonios en perjuicio de personas que el juez
sabía inocentes del atentado. Quienes así declararon en el insólito rol de
testigos, deberían estar sentados aquí, respondiendo por su participación
en el atentado a la Amia, como por ejemplo Cotoras, Boragni y Eduardo Telleldín.
Así se despilfarraron recursos
del Estado en la formación de pistas cuya falacia el instructor del sumario
y sus colaboradores conocían de antemano, y que tenían por único objetivo
hacer cerrar la historia oficial en el sentido de que los policías bonaerenses
eran los responsables del atentado llegándose al extremo de pagarse una suma
millonaria por una historia que –tal cual nos lo hizo saber el Dr. Lifschitz-,
reitero, se supo siempre que era una patraña.
Cuántas
menos fojas habría sido necesario leer, cuántos recursos económicos y humanos
podríamos haber ahorrado.
El Juicio de Nüremberg empezó
el 20 de noviembre de 1945 y se leyó la sentencia el 30 de septiembre de 1946,
las penas de impusieron el 1º de octubre de 1946.
La comparación en cuanto a la duración y complejidad de ambos juicios, me evita cualquier
comentario.
FABIAN ALFREDO BUSTOS es
un militar retirado que atendía en un estacionamiento en Azcuénaga Nº 850, frente al Jet Parking, vecino al Sanatorio
Otamendi relató que intentaron, previo al atentado, estacionar una Trafic
que no podía entrar porque el techo del estacionamiento era bajo. Dijo que
discutió con el chofer por este motivo y finalmente recomendó otros lugares.
Que toda esta conversación quedó registrada en una cámara de video, que filmaba
día a día. Posteriormente a la explosión, gente de la Side habló con el testigo,
quien comentó que conservaba copia del video y la gente de la Side dijo que
pasaría a buscarlo más adelante. Nunca volvieron.
Si lo que dice el testigo
es cierto la Side tuvo a disposición la filmación de la Trafic y su conductor,
y no hizo ningún esfuerzo para obtener las cintas, ya que pasado un año o
dos, Bustos regrabó las cintas.
Cuánta gente conoció el
mundo gracias a la causa AMIA.
La comisión Bicameral conducida por Soria fue funcional al ocultamiento
del pago a Telleldín y constituyó una cobertura para el instructor del sumario,
con la solitaria excepción de la entonces Diputada Fernández de Kirchner.
La clase política jugó el partido equivocado.
Quisiera que el instructor del sumario, quien
en la contestación por oficio
a este tribunal del 23 de diciembre de 2003 dijo que hubiera esperado
un interrogatorio más amplio, explique por qué hizo lo que hizo y con quiénes,
qué compromisos nacionales e internacionales asumió. De los contactos que
le pidió a Beraja, que surgen de la desgrabación de la escucha telefónica,
a quiénes vio, para qué los vio, en qué lo ayudaron. A quién más le pidió
contactos, qué políticos golpearon a su puerta y a qué políticos fue a llamar.
Porqué olvidó el llamado de Munir Menem interesándose por Kanoore Edul, según
le dijo a la diputada Cristina Fernández.
Cuando
bajó del avión regresando de Venezuela, luego de entrevistar a Manoucher Moatamer,
¿por qué dijo que nos íbamos a caer de espaldas? ¿Qué es lo que supo que todavía
hoy nosotros desconocemos?
De Ezeiza
fue a ver al entonces presidente Menem, ignorando los principios elementales
perfilados por Montesquieu en "El Espíritu de las Leyes", ¿cuál
era su propósito? ¿Fue a rendir cuentas o a pedir algo? ¿Qué tenía que hacer
un juez en una reunión en la que el presidente y su secretario de Seguridad
miraban televisión sin advertir su presencia? ¿Por qué filmó a los testigos
e imputados sin su conocimiento ni el de sus abogados, y sin dejar constancia
en el expediente para luego ordenar la destrucción de esos videos? ¿Por qué
argumentó carecer de espacio físico para conservar esos videos? ¿Por qué no
dejó constancia en el expediente de los legajos que tramitaba por separado
a medida que los iniciaba?, ¿por qué los tramitó sin conocimiento de las partes
a excepción de la fiscalía y de la querella de Amia y Daia? ¿Por qué no indagó
a Boragni, quien hasta hoy es una testigo, tan testigo como cualquiera de
las víctimas o sus familiares? ¿Por qué le dijo al diputado Cafiero que no
se había pagado a Telleldín? ¿Por qué permitió que sus secretarios negaran
el pago ante el Tribunal Oral? ¿Por qué permitió que sucediera el escándalo
diplomático en Alemania, en el que el Juez alemán echó a la delegación argentina
en el último interrogatorio al testigo "C"? ¿Por qué se violó la
confidencialidad comprometida antes del final de esa audiencia, debiendo nuestra
delegación suplicar al fiscal alemán que formule las preguntas pendientes
que tenían preparadas?
Esta
querella considera como muy grave la malversación de la prueba realizada por
la instrucción, como por ejemplo la
consideración que se otorgó a la escritura del padre de Ribelli a favor de
sus hijos, donándoles dos millones y medio de pesos, o la consideración acerca
de la ubicación de los celulares de
la gente de Ribelli en la zona de Villa Ballester antes del atentado. El instructor
del sumario utilizó estos elementos probatorios, no para evidenciar el posible
enriquecimiento ilícito o las extorsiones en que podría hallarse incurso el
nombrado Ribelli, sino para dar sustento a una hipótesis amañada que lo vinculara
con el atentado.
Los
policías bonaerenses Bareiro y Barreda cercanos al entorno de Telleldín fueron
cooptados por la SIDE inmediatamente luego de producida la masacre con el
conocimiento del instructor del sumario y
de la propia policía bonaerense. Tiempo después fueron imputados judicialmente,
y la Side negó que hubieran trabajado para ellos.
Que
decir de la interacción de la Side con el Juzgado Federal de Lomas de Zamora,
de la decisión del Comisaría Vitelli de separar a los policías bonaerenses
de la fuerza reconociendo como única razón órdenes políticas, de la inactividad
del Secretario "de Inseguridad" Antonietti, destinado según su propio
reconocimiento a ocuparse del caso de Santiago del Estero, al tiempo que se
dejaba de lado al Ministro del Interior, de la actitud del ex Ministro del
Interior y ex Vicepresidente de la Nación Carlos Ruckauf, admitiendo que lo
habían puenteado y resignando sus funciones como Ministro del Interior, ya
que por orden de Menem no participó en la investigación o bien, cuando afirmó
que sabía qué país extranjero estaba detrás del atentado, lo que le valió
una denuncia por encubrimiento por parte de Memoria Activa, las pérdidas de
cassettes por SIDE y el POC en simultáneo, la alianza Policía Federal Argentina
y ALEJANDRO MONJO en la comercialización de automotores y repuestos de origen
dudoso, la poca importancia que le daban en el gabinete a la causa, donde
solo se la mencionaba a título informal, las matufias del personal de migraciones
en Ezeiza facilitando la salida de Kalil Gatea o vinculadas a la mafia de
los chinos, el Comisario Vicat y sus presiones.
La causa
judicial Nº 9485 del Juzgado Federal Nº 4, Secretaría Nº 7 que investigó al
instructor del sumario y a uno de sus secretarios por la filmación del 1º
de julio 1996 y el pago a Telleldín, concluyó en un sobreseimiento porque
todos los testigos negaron el pago a Telleldín y de esa manera engañaron al
juez Cavallo al momento de resolver.
El juez
interviniente se basó en pruebas que resultaron falsas, más aún, ignoraba
la escucha al teléfono interceptado del Dr. José Pereyra donde hablando con
un amigo reconocía el pago a Telleldín agregando "que los moishes estaban
al tanto de todo".
La filmación
que registró al juez y a Telleldín que trascendiera a través de Lanata, era
parte de la negociación entre ambos y derivó en el pago del 5 de julio de
1996. Consecuencia del pago fue la ampliación de la declaración indagatoria
por parte de Telleldín efectuada el mismo día y sólo a causa de haberse verificado
el pago de u$s200.000, como reconoció el propio Telleldín a la dirimente pregunta
efectuada en este debate por el Dr. Gordo.
Recuérdese
además que Horacio Stiuso al prestar declaración ante el Tribunal los días
1 y 2 de octubre de 2003, mencionó que fue separado de la investigación de
la parte de la camioneta porque él sostenía que los dichos de Telleldín sobre
los policías no cerraban por nada del mundo. Comentó que la declaración de
Telleldín modificando su indagatoria no había resultado espontánea ya que
a fines de 1995 o enero de 1996, su Jefe Lucas le exhibió un papel que contenía
una hipótesis en la que se decía que el domingo 10 de julio habían ido a extorsionar
a Telleldín y que el jueves 14 habían vuelto por más plata, sin dar nombres
de policías o brigadas. Que según Lucas le comentara ese papel venía del juzgado.
Stiuso
evidenció los contactos que mantenía Monjo con gente de la Policía Federal,
al punto tal que Alejandro Monjo logró burlar a sus captores en una ocasión,
gracias a un aviso de la Policía Federal.
También dijo que Monjo se movía en el Departamento Central de Policía como
si fuera su casa. Declaro Stiuso que el juez creyó que lo que dijo Solari
era cierto, pero ellos lo investigaron y le explicaron que era una pista falsa.
Que fue el juez instructor el que llevó una copia del video a la Side, la
que quedó en manos de Sala Patria. Que para la querella
institucional trabajó Guglielminetti, a quien él conocía por haberlo capturado
en 1985 en Marbella. Guglielminetti le comentó que estaba vinculado a la causa
a través del abogado Javier Astigarraga, con control del Secretario del juzgado
instructor, Dr. Velazco.
Por
su parte los imputados en esa causa evitaron informar al juez Cavallo
sobre la realidad de la negociación y del pago. Por todo ello el sobreseimiento
decretado debe ser tratado en el marco de lo que la doctrina ha llamado "COSA
JUZGADA IRRITA". Esta resolución debe ser considerada sin valor alguno,
volviendo a investigarse los hechos a la luz de la nueva información obtenida
en el debate oral.
El Juez Cavallo se basó para sobreseer, en los
dichos de Telleldín, Stinfale y Beraja, quienes deberán explicar porqué dijeron
lo que dijeron y porqué no dijeron lo que realmente debieron haber dicho.
Será oportuno investigar si se ha cometido el delito de falso testimonio.
Uno
de los errores del instructor del sumario fue utilizar a la Side en lugar
de la Policía Federal como auxiliar de la justicia, cuando la Side es un órgano
que debe guardar secreto y en un juicio normalmente instruido, su personal
no puede ser llamado a declarar en el Debate. Las tareas de campo debieron
asignarse a la Policía.
El juez
no respondió a los estándares éticos más elevados sino que se dejó influir
por el estado argentino, especialmente a través del Poder Ejecutivo y de la
Side olvidando que los grandes capítulos de la historia judicial del mundo
se escribieron cuando los jueces cumplieron con su función que es hacer lo
justo con independencia del interés de los políticos.
Dice
el texto bíblico que cualquier influencia sobre la sentencia debe ser considerada
"fraude". Entonces si hubo influencia y consideramos que la hubo,
el juicio resultante es fraudulento.
Reitero, nuestra parte objeta:
.la malversación de la prueba
.los legajos secretos
.los testigos de identidad
reservada
.las filmaciones clandestinas
.el pago clandestino a Telleldín.
Si la indagatoria es un medio de defensa, cómo puede ser que el Estado Argentino
a través de la Side y de un Juez Federal, le paguen a un imputado para que
se defienda
.la destrucción de las filmaciones
.el envío tardío de filmaciones
.las negociaciones extorsivas
con posibles imputados devenidos testigos de identidad reservada
. las entrevistas clandestinas
entre el juez e imputados cuya realización no quedó documentada, por ejemplo
la entrevista que mantuvo con el imputado Rago, traído por el abogado Semorile,
en la que le manifestó "declará contra Ribelli y te vas"
.la sistemática reiteración
de mantener "sine die" con falta de mérito a imputados cuyo testimonio
hubiera sido importante recibir en el debate
.la colaboración de antisemitas
prominentes
.el trato discriminatorio a
Memoria Activa en relación al resto de las querellas
. el tratamiento disímil otorgado
por el juzgado instructor ante situaciones idénticas, por ejemplo el caso
Burguete - Bacigalupo, el caso Semorile - Bottegal y el caso Telleldín - Boragni.
.el interrogatorio al testigo
C, al que se permitió asistir a una sola de las querellas
.el escándalo con Alemania
por el testigo C por el que los echaron de la audiencia
.la incorporación de líneas
de investigación que sólo eran desvíos, diluyendo esfuerzos respecto al trabajo
sobre lo fundamental
.la recepción de declaración
como testigo de identidad reservada a Miriam Salinas, cuando todavía el sobreseimiento
que se le había dictado no se encontraba firme.
. la intercalación del sobreseimiento
a Miriam Salinas entre cientos de fotocopias de billetes falsos.
. la instalación de una filmadora
en la casa de Miriam Salinas para registrar imágenes subrepticiamente de imputados
de la presente causa.
.el accionar coordinado con
Side y Daia en actividades ilegales, como el interrogatorio al imputado Huici
.la pérdida de los cassetes
simultáneamente en Side y Poc
.los vínculos entre Alejandro
Monjo y la Policía Federal
.la ocultación de información
proveniente de la causa Kalil Gatea y la causa del tercer atentado tramitada
por el Juez Santamarina
.Las órdenes políticas al comisario
Vitelli para que sancione administrativamente exonerando a los policías bonaerenses
.la desvinculación de las sanciones
administrativas de determinados policías bonaerenses, como por ejemplo el
Comisario Burguette, jefe de Ribelli
.las
actividades de VICAT sobre Barreda y Huici para que declaren contra Ribelli.
.las entrevistas de Verges
con Telleldín para imputar a los policías