EXCMA. TRIBUNAL ORAL:
PABLO MIGUEL JACOBY, por la querella de "MEMORIA ACTIVA", con domicilio constituido en AV. CORDOBA 838 10º OF. 20, en la causa Nº 487/00 "TELLELDIN, Carlos y otros s/ homicidio calificado ... (atentado a la A.M.I.A.)" del registro del TRIBUNAL ORAL CRIMINAL FEDERAL Nº 3, a V.E. respetuosamente digo:
Esta parte ha leido atentamente las 4815 hojas que componen la sentencia dictada por V.E. el pasado 29 de octubre. Dicho resolutorio contiene un análisis particularmente meduloso y metódico del desarrollo del presente juicio, y en cierto modo refleja el esfuerzo y la dedicación que algunas de las partes que participaron del debate realizaron para alcanzar la verdad, echar luz sobre lo sucedido y dar con los responsables ideológicos y materiales del atentado a la AMIA.
Tal como se desprende muy claramente de su texto, y como consecuencia directa de una instrucción lamentable, durante el curso de las más de trescientas cincuenta jornadas de audiencias, V.E. ha debido reconstruir hasta en sus contornos más elementales diferentes cuestiones vinculadas con la plataforma fáctica del caso, en un intento loable por subsanar defectos que afectaron aspectos medulares de la investigación.
A lo largo del debate que V.E. dirigió han quedado en evidencia diferentes cuestiones que esta querella viene denunciando desde hace más de siete años.
En efecto, hoy tenemos pruebas categóricas que nos permiten afirmar que, como consecuencia de las irregularidades en la investigación de la masacre de la AMIA el estado argentino ha violado el deber de investigar que le impone la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTÍCULOS 1.1, 8.1 Y 25.1).
En la misma dirección, ha quedado muy claro la absoluta falta de respeto exteriorizada respecto del derecho de los familiares de las víctimas a que se lleve adelante una investigación seria, exhaustiva, independiente e imparcial (artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Como es de público conocimiento, el veredicto dictado por V.E. coincide casi en su totalidad con la solución postulada por esta querella.
Y es que V.E. entendió, en la dirección señalada por esta querella en su alegato, pero básicamente, por Memoria Activa durante mucho tiempo, y tomando como base las numerosas irregularidades comprobadas en autos, que el sr. Juez instructor orientó su actuación a "construir" una hipótesis incriminatoria, pretendiendo de tal modo atender las demandas de la sociedad, a la vez que satisfacer oscuros intereses de gobernantes inescrupulosos.
A su vez, y sobre la base de las mismas argumentaciones que oportunamente motivaron nuestra presentación ante la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, V.E. criticó la respuesta del poder político luego de producido el atentado, toda vez que funcionarios nacionales y de la Provincia de Buenos Aires oscilaron entre una indebida intromisión en el trámite del proceso, la indiferencia y la falta de compromiso en defensa de la verdad y la justicia, constituyendo una nueva y gravísima contribución al descreimiento generalizado de las instituciones.
Existe, sin embargo, un aspecto respecto del cual el Tribunal ha fallado en clara contraposición con las pretensiones de esta parte, concretamente en cuanto se vincula con la responsabilidad que por su participación en el atentado perpetrado en la sede de la AMIA se atribuyó al Sr. Carlos Alberto Telleldín.
Al expedirnos en los términos previstos por el artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación, solicitamos se condene al nombrado en su calidad de partícipe necesario de los delitos de homicidio calificado reiterado (en cuatro oportunidades por los fallecimientos de la Srita. Noemí Graciela Reisfeld, el joven Agustín Diego Lew, el Arquitecto Andrés Gustavo Malamud y el Sr. Gabriel Butini), lesiones agravadas y daño en la persona y el automóvil Renault 20, respectivamente de Daniel Eduardo Joffe, todos en concurso real, de conformidad con los arts. 45, 55, 80 inciso 5º, 92 y 183 del Código Penal, por cuanto tuvimos por acreditado que en fecha próxima al 10 de julio de 1994, el nombrado y en conocimiento de que sería utilizada en un hecho ilícito grave, acondicionó y entregó una camioneta marca Renault, modelo Trafic, sobre la cual previamente instaló el motor Nº 2.831.467, originalmente instalado en una camioneta perteneciente a la firma Messin SRL.
Este acondicionamiento incluyó además, el refuerzo del sistema de amortiguación trasera a fin de permitirle al rodado soportar un peso mayor al habitual como serían los aproximadamente 300 kilos de amonal utilizados como explosivo, más el peso de la tierra y la estructura útil al anclaje del mismo, como así también a mejorar el sistema de estabilización, ya que no debe olvidarse que la Trafic debía circular con el explosivo y el dispositivo detonador instalado. De esa manera se la preparó para aventar la posibilidad que cualquier accidente del terreno, un bache, un pozo, una frenada brusca, la subida al cordón de la vereda pudiera provocar un estallido anticipado al deseado por los terroristas. En este sentido, corresponde subrayar que Telleldín utilizó una carrocería que impedía que el explosivo fuera observado desde el exterior. Ese fue el vehículo que a las 9,53 hs. del día 18 de julio de 1994 estalló contra la fachada del edificio ubicado en Pasteur Nº 633 de Capital Federal, donde funcionaban, entre otras organizaciones, la Asociación Mutual Israelita Argentina y la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas, conocidas como AMIA y DAIA, causando la muerte de 85 personas.
En la ocasión, analizamos con absoluta honestidad intelectual la totalidad del plexo probatorio acumulado en el proceso, concluyendo, más allá de la existencia de cualquier duda razonable, sobre la responsabilidad penal de Telleldín.
Desde una perspectiva radicalmente opuesta, el Tribunal, como corolario de las nulidades decretadas en el caso y luego de invocar la doctrina del derecho a la verdad, efectuó un pormenorizado análisis de los hechos y de las pruebas colectadas en el debate, refutando nuestros argumentos de cargo respecto de Telleldín y concluyendo en su absolución.
Si bien nuestra parte, como quedó dicho, disiente con este aspecto de la sentencia, no puede dejar de reconocer que en el esquema procesal vigente, el recurso casatorio solo es procedente cuando nos encontramos ante una errónea aplicación de la ley sustantiva o ante la inobservancia de normas que el código procesal establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, circunstancias que claramente no se advierten en el caso.
Entonces, en estas condiciones la mera disconformidad con un aspecto del fallo no nos habilita a interponer el recurso de casación, de lo que queremos dejar expresa constancia.
PROVEER DE CONFORMIDAD SERA JUSTICIA

 

 

 

 

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