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ACTAS DE LAS REUNIONES EN ARGENTINA

INFORME DEL OBSERVADOR DE LA OEA EN EL JUICIO ORAL DR. CLAUDIO GROSSMAN

"Obsevaciones a la respuesta del Estado Argentino"

Presentación en la OEA (Idioma: español)

Presentación en la OEA (Idioma: inglés)

 

 

 

"Obsevaciones a la respuesta del Estado Argentino"

PRESENTAN OBSERVACIONES A LA RESPUESTA DEL ESTADO

Sr. Jorge Taiana
Secretario Ejecutivo
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
1889 F St., NW
20006, Washington D.C

Ref. Caso Nº12.204 - A.M.I.A.- Argentina

22 de septiembre de 2000

Sr. Jorge Taiana:

MEMORIA ACTIVA, con el copatrocinio del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), el Centro por el Derecho y la Justicia Internacional (CEJIL), Human Rights Watch/Americas y el Dr. Alberto Luis Zuppi, respetuosamente nos dirigimos a Ud., con el objeto de presentar nuestras observaciones a la respuesta del Estado argentino de fecha 3 de agosto de 2000, referidas al caso en cuestión.

I. Introducción

Llegamos a esta altura del proceso luego de más de 1 año desde la presentación de la petición, el 16 de julio de 1999, en la que se denuncia al Estado argentino por violar el derecho a la vida, a la integridad física y a la tutela judicial de las víctimas y los familiares de las víctimas del atentado perpetrado el 18 de julio de 1994 contra la Asociación Mutual Israelita en Argentina (AMIA).

Con fecha 23 de noviembre de 1999 los peticionarios presentamos un escrito de información adicional relatando con detalle la pérdida de una de las pruebas más fundamentales del atentado: los escombros. Con fecha 14 de diciembre de 1999 presentamos un segundo escrito con información adicional, esta vez demostrando la violación del deber de prevenir el atentado por la custodia absolutamente ineficaz que tenía el edificio. Ese mismo mes la Comisión acusó recibo de la respuesta del Estado a la denuncia, y ésta fue contestada por los peticionarios en el mes de febrero de 2000. El 23 de mayo de 2000 presentamos un tercer escrito con información adicional al caso. En esta tercera oportunidad, informamos con detalle sobre una de las irregularidades del magistrado en el trámite de tan importante causa: el episodio en el que el juez fue filmado negociando la declaración de uno de los detenidos por el pago de una cuantiosa suma de dinero invocando la supuesta publicación de un libro.

Ésta es la primera oportunidad que tienen las nuevas autoridades que asumieron el poder el pasado 10 de diciembre de 1999 de responder en el caso. En primer lugar, y sin desconocer el principio de continuidad jurídica -también remarcado en el escrito del Estado- esta parte desea destacar la gran diferencia que encuentra entre la respuesta anterior y ésta.

Ello porque el Estado argentino esta vez rechaza los términos absolutamente despectivos y agresivos de la anterior respuesta respecto a los peticionarios, y retoma la forma de litigar en foros internacionales de derechos humanos que desde hace varios años lo caracterizó, sobre todo en un caso como el presente que tiene en resguardo el alto interés de las víctimas y los familiares de las víctimas del más grave atentado criminal en la historia argentina. Pero además porque reconoce explícitamente la legitimación procesal de los peticionarios -Memoria Activa- y se aparta de criterios numéricos carentes de sentido lógico o jurídico alguno que, por otra parte, serían claramente rechazados por esta Comisión de acuerdo con los estándares de legitimación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En segundo lugar, la respuesta del Estado acerca a la Ilustre Comisión y a los peticionarios una propuesta, que consiste en aceptar la participación de un veedor internacional durante la tramitación del juicio oral. Esta parte rescata el aporte del Estado, que se basa en una de las peticiones que Memoria Activa reclamaba a fin de garantizar la transparencia del proceso. En este sentido, estimamos esencial -antes de pronunciarse sobre esta propuesta- poder conversar y plantear algunas consideraciones al respecto en la próxima audiencia del mes de octubre.

Como cuestión preliminar, teniendo en cuenta que el Estado en su respuesta ha mencionado las causas civiles por daños y perjuicios tramitadas en el país, Memoria Activa quisiera resaltar nuevamente que el objetivo de esta presentación internacional nada tiene que ver con cuestiones de reparación económica, y que las causas civiles que se iniciaron contra el Estado -presentadas antes del 18 de julio de 1996 para evitar la prescripción de nuestro ordenamiento jurídico- se basan en una decisión individual de cada uno de los familiares, que encuentra fundamento en el derecho legítimo a obtener una indemnización por los sufrimientos y daños ocasionados. Además, el hecho que el Sr. Procurador del Tesoro de la Nación haya sido autorizado a asumir la representación del Estado en las distintas causas civiles a más de 4 años de iniciadas, de ninguna manera puede incluirse entre las acciones tendientes a conocer la verdad de los hechos y la identificación y castigo de los asesinos.

II. La admisibilidad de la denuncia. El agotamiento de los recursos internos

Es necesario remarcar que el caso resulta plenamente admisible. Ello porque, como afirmamos en nuestra denuncia inicial, en este caso deben aplicarse dos excepciones al requisito del agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna: la ineficacia de los mismos y la demora injustificada en la investigación y tramitación del caso.

Como ya afirmamos en nuestras anteriores presentaciones, no existen recursos judiciales o de otro tipo que puedan agotarse ya que a más de 6 años de ocurridos los hechos, todavía no se han tomado por el Estado argentino medidas efectivas tendientes a impedir que este crimen quede en la total impunidad, lo cual implica la aplicabilidad de las excepciones al agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención en concordancia con el artículo 37.2 del Reglamento de la Comisión.

La Corte Interamericana ha establecido en reiteradas oportunidades que carece de sentido pretender el agotamiento de un recurso que no puede alcanzar su objetivo. En este sentido, en ocasión de presentar nuestro reclamo ante la Comisión, dijimos que no debía exigirse agotar los recursos que pone a disposición el procedimiento doméstico cuando la cuestionada se trata de una investigación inexistente y que sólo constituye una cáscara vacía sin propósito ni contenido. Sosteníamos entonces -y hoy volvemos a reafirmar- que existe una total falta de voluntad gubernamental por parte de las autoridades argentinas para lograr la aclaración de los hechos. Esta razón quita sentido a cualquier recurso puesto a disposición de los familiares o las víctimas el que siempre será ineficaz.

Por otro lado, porque 6 años de una investigación que no arribó a ningún resultado concreto es un plazo absolutamente irrazonable que configura otra de las causas previstas como excepción al agotamiento de los recursos internos.

El Estado en su respuesta sostiene que el caso es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos pero que, como prueba de su "espíritu de colaboración", requiere a esta Ilustre Comisión "... que postergue todo pronunciamiento sobre este caso hasta que haya concluido el juicio oral y público".

Al respecto, resulta necesario formular una serie de aclaraciones sobre el juicio oral. En primer lugar, este juicio -que se supone tendrá lugar el próximo año y sobre el cual el Estado tiene tantas expectativas- no pondrá fin de ninguna manera al caso AMIA.

Ello por varias razones.

1. Porque la instrucción con relación a quienes van a ser juzgados oralmente, lejos está de haber concluido ya que corresponde mejor preguntarnos si alguna vez comenzó.

2. Porque los hechos que están sometidos a juicio ante el TOC atienden a la responsabilidad de un acusado -Carlos Telleldín- por haber sido propietario del motor del vehículo que estalló, y desatiende una enorme cantidad de imputados de responsabilidad igual o superior a Telleldín, sin que pueda esgrimir el tribunal una razón jurídica que justifique el diferente tratamiento.

El otro grupo de inculpados son ex policías de la provincia de Buenos Aires que habrían recibido de Telleldín un vehículo como parte de la extorsión a la que lo sometían. Si bien se ha probado que extorsionaron a Telleldín, la prueba esgrimida en su contra respecto a su participación en el atentado es endeble.

Con estos elementos resulta claro que la verdadera investigación sobre los autores del atentado y sus adláteres locales tramita en lo que se llama o conoce como "AMIA residual" -y que es la instrucción que continúa el juez Galeano- y que es el verdadero problema que justifica nuestra presentación ante esa Comisión.

Y por ser ésta la única investigación que podría arrojar resultados sobre la responsabilidad penal del atentado, nos preocupa no sólo que continúen al frente los mismos actores judiciales que permitieron las irregularidades, sino también que se encuentre paralizada. Y esta afirmación se basa en que recientemente la Cámara de Apelaciones le "ordenó" al juez" "la realización de nuevas medidas de prueba", a las que éste se había negado, y peor aún -a pesar de la "orden" de la Cámara-, el Tribunal no hizo nada.

3. Porque lamentablemente el cúmulo de irregularidades que padeció la investigación de la instrucción podría hasta generar la nulidad de este juicio o quizás dejar muy poco espacio para que pueda juzgarse algo, de contenido nítido e insospechable.

Es preciso remarcar, como lo hicimos en nuestra denuncia, que la instrucción está colmada de anormalidades procesales como la creación de figuras inexistentes en el procedimiento argentino, la negociación de declaraciones a cambio de dinero, el llevado de causas paralelas y legajos fuera de todo control de las partes, la pérdida de pruebas de fundamental importancia y la destrucción de otras, todo esto con el consentimiento complaciente del juez, secretarios y fiscales en estas violaciones, que constituyen pruebas irrefutables que lo que se eleva a juicio oral es el producto de la arbitrariedad jurídica y de la negligencia criminal para evitar llevar adelante una investigación seria y responsable. Las violaciones comprobadas por parte del Estado argentino para llevar adelante este encubrimiento será objeto de información adicional que enviaremos en los próximos días como explicamos más adelante.

4. En este mismo sentido, no es cierto afirmar -como lo hace el Estado- que los "peticionarios" solicitamos la elevación a juicio oral como prueba de la expectativa que nos generaba y por expresión de nuestra libre y decidida voluntad a dar ese paso. Por un lado, porque MEMORIA ACTIVA, peticionarios en este proceso internacional, no es parte del proceso penal y sólo algunos de sus miembros sí lo son. Pero además, porque si bien un grupo de los familiares nucleados en MEMORIA ACTIVA solicitó la elevación a juicio, fue por estar obligado a hacerlo para no quedar fuera del proceso. Estar fuera del proceso importaba no poder seguir testimoniando sobre las groseras violaciones al derecho que se vienen sosteniendo en nuestras presentaciones. Además no puede olvidar esa Honorable Comisión, como se lo hicimos saber en nuestra presentación de febrero de 2000, que el requerimiento fue hecho bajo todo tipo de reservas y protestas que rechazaban dar por finalizada una instrucción, por lo menos en cuanto a los requeridos.

Por las razones expuestas es que los peticionarios sostenemos que el juicio oral no puede significar de ningún modo un obstáculo para el agotamiento de los recursos o un paso fundamental para el juzgamiento de los responsables del atentado. Y por ello, adelantamos que aún aceptando la propuesta formulada por el Estado, ésta de ninguna manera podría significar la paralización del trámite o bien, impedir un pronunciamiento de la Comisión sobre la admisibilidad del caso, pues sería un error conceptual considerar que en el juicio oral terminarían las irregularidades reveladas en esta denuncia.

III. La violación al deber de prevenir, investigar y sancionar a los responsables

Al respecto, en nuestra denuncia inicial fundamentamos de manera elocuente el cúmulo de irregularidades cometidas por el Estado argentino en este caso. Diversos hechos significaron la clara violación del Estado argentino de derechos contemplados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y reconocidos por su jurisprudencia Luego, presentamos varios escritos adicionales que ilustraron con detalle algunos de los hechos más graves cometidos por el Estado argentino.

El Estado en su respuesta no refuta ninguno de los hechos denunciados en la presentación inicial o en los escritos con información adicional, omitiendo en todo momento hacer referencia a las múltiples acusaciones que le hemos formulado en nuestros escritos. Si bien declara la enorme significación que le otorga al esclarecimiento del atentado y al castigo de los culpables, lo que asume como "obligación indelegable", y enumera una serie de medidas dispuestas durante el anterior gobierno y durante esta administración, lo cierto es que no aporta a la Comisión elemento alguno que permita desvirtuar las graves afirmaciones formuladas por esta parte.

En este apartado, por un lado, demostraremos que las irregularidades denunciadas no sólo no pueden ser controvertidas por el Estado, sino que además, algunas hasta son reconocidas. Por otro lado, en cuanto a las medidas que el Estado enumera haber adoptado con posterioridad al 10 de diciembre de 1999, sostendremos que -si bien tenemos en cuenta que han transcurrido sólo 10 meses desde entonces- ellas tampoco han significado aportes relevantes a la investigación del atentado. La Comisión podrá advertir que en su respuesta, el Estado no puede aportar resultado concreto alguno.

Varias veces repetimos a la Comisión que el deber de investigar y sancionar a los responsables no implica una obligación de resultados. Pero cuando la investigación no es seria, objetiva ni responsable y cuando no se logra siquiera una aproximación al objetivo de perseguir penalmente a aquellos responsables de hacer fracasar el juicio y castigo a los responsables de las 86 víctimas fatales -justamente por la grave y manifiesta complicidad de funcionarios judiciales y de las fuerzas de seguridad- entonces estamos frente a una clara violación por parte del Estado del derecho a la vida, la integridad física y al derecho de los familiares de las víctimas a obtener una investigación seria y responsable.

1. Las medidas adoptadas desde el 10 de diciembre de 1999 no logran revertir los hechos denunciados
En su respuesta, el Estado hace una reseña de las actuaciones de los tres poderes del Estado para "favorecer las investigaciones y facilitar las tramitaciones judiciales en curso". Más allá de sus intenciones o declaraciones acerca de la importancia de sancionar a los responsables del terrible atentado, a más de 6 años sin resultados, no alcanza con que el Estado dé "muestras convincentes de que existe la firme resolución de avanzar decididamente en el esclarecimiento del atentado"; es necesario que se avance decididamente en el esclarecimiento. Lo cual, lamentablemente, no ha ocurrido.

La respuesta del Gobierno vuelve a utilizar el criterio cuantitativo para evaluar la marcha de una investigación afectada de vicios y groseros horrores procesales de los que hemos dado cuenta en nuestra respuesta anterior, sólo que esta vez los números han aumentado por el paso del tiempo y los efectos son exactamente idénticos: se sigue hoy sabiendo lo mismo que cuando nos debimos presentar ante la Comisión el 16 de julio de 1999.

Sin embargo, y como lo acreditaremos con un escrito de información adicional que será acercado a la Comisión a la brevedad, hasta un Prosecretario del Tribunal del juez Galeano -del que aportaremos la versión taquigráfica ante la famosa Comisión Bicameral- denunció judicialmente y ante todos los medios de prensa con pruebas absolutamente irrefutables la veracidad de lo que venimos señalando desde el inicio: que se encubrió a los autores, que se carece de voluntad política para resolver la causa y que tanto el juez, los fiscales como el propio Gobierno argentino son responsables de lo sucedido hasta un nivel que era apenas sospechable acusándolos concretamente de la comisión de encubrimientos, extorsiones, falsificación de documentos y negociaciones incompatibles con la función pública.

Por otra parte, tal como ya explicamos, la causa principal relacionada con el atentado, continúa en la etapa de la instrucción. Y lo que es peor, una vez elevada las cuestiones relacionadas con la traffic, prácticamente son nulas las líneas investigativas abiertas. Es más, el mismo tribunal con los mismos fiscales que nuestra parte ha denunciado y hasta les ha imputado conductas contrarias al debido proceso -que además podrían ser constitutivas de delitos- son quienes continúan con la supuesta investigación.

a) Las causas "conexas"
En el anexo 1 el Estado proporciona una lista de causas "conexas" a la causa por el atentado a la AMIA. La Ilustre Comisión podrá advertir que muchas de ellas se refieren a las irregularidades denunciadas por esta parte en la investigación de los hechos, como la pérdida de pruebas importantísimas, los testigos falsos "preparados" por las fuerzas de seguridad, la complicidad o connivencia de las fuerzas de seguridad, etc.

En tal sentido, el Estado ni siquiera proporciona los resultados de estas investigaciones paralelas; esto es, el Estado para poder defenderse en todo caso debería demostrar que ha investigado y sancionado debidamente a quienes intentaron encubrir a los responsables del atentado, en muchos casos, integrantes de sus fuerzas policiales. No obstante, no lo ha hecho.

Pero además, el listado aportado carece de sentido y omite mencionar que incluso esas causas conexas investigadas adolecen de defectos y falsedades irremediables por el encubrimiento de ciertos órganos del Estado -todo lo cual será corroborado por la información adicional que enviaremos a la brevedad-.

b) La actuación de la Comisión Bicameral
En particular menciona el Estado la intervención de la Comisión Bicameral de Seguimiento de las Investigaciones de los atentados del Congreso de la Nación creada el 20 de julio de 1995 y entrada en funciones en octubre de 1996, cuya tarea se reflejó en la presentación de dos informes.

El gobierno actual enfatiza que "la labor desarrollada hasta la fecha por la Comisión Bicameral no tiene antecedentes en la historia del Parlamento Argentino". Pero no da elementos que permitan arribar a tal conclusión, más que una lista de "reuniones" celebradas.

Por las características y atribuciones de una Comisión Investigadora Legislativa, ésta debería haber sido un ámbito de "control" permanente de la transparencia judicial, y debería haber reaccionado ante cada una de las groseras irregularidades de la investigación. No obstante, por ejemplo, la Comisión Bicameral prácticamente no tuvo intervención decisiva alguna en la denuncia relacionada con el video que filmó al juez "negociando" una suma de dinero con uno de los imputados.

También debería haber generado aportes concretos tendientes a facilitar la investigación judicial. No obstante, su aporte estuvo más bien dirigido a apoyar ciegamente al magistrado y los fiscales, y aún más, a esconder sus irregularidades.

c) La actuación de los fiscales
En relación al desempeño del Ministerio Público, resulta llamativa la Resolución Nº 34/00 del 30 de marzo de 2000 por la cual el Procurador General de la Nación, Dr. Nicolás Becerra, resolvió conformar un equipo de fiscales a fin de dotar al Ministerio Público Fiscal de los "medios necesarios para cumplir eficientemente con la actuación que le corresponde".

Esto, sobre todo, porque el 21 de septiembre de 1998 Memoria Activa le había enviado al mismo Procurador General de la Nación una carta en la cual se solicitaba el nombramiento de un fiscal adjunto en la causa AMIA, pues se consideraban insuficientes los resultados de las actuaciones de los fiscales Mullen y Barbaccia. No obstante, el 13 de octubre siguiente, el Sr. Procurador nos hizo saber que "esta Procuración General tiene plena confianza hacia los mencionados magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que a todo evento y a fin de resguardar todas las inquietudes de los familiares de las víctimas, se habrán de facilitar los instrumentos que hagan falta para impulsar la investigación".

De esta manera, dos años atrás el fiscal adjunto no fue nombrado. No nos preocupa que el Procurador haya cambiado de opinión acerca de la confianza que le generan los fiscales de la causa sino que, lamentablemente, la decisión se adopta cuando la investigación ya lleva más de 6 años de iniciada y son muy pocas las posibilidades de arribar alguna vez a un resultado concreto.


IV. Sobre la propuesta de un observador internacional

El Estado argentino resuelve solicitar un observador designado por la CIDH para que presencie el debate oral, como prueba de su espíritu de colaboración con la Comisión, de transparencia de sus acciones y de confianza en la tarea de la Justicia. También le pide que "postergue cualquier pronunciamiento sobre el caso hasta que haya concluido el juicio oral", momento en el cual el Estado considera será el adecuado para hacer una evaluación de los resultados.

En términos generales, los peticionarios estamos de acuerdo con esta propuesta del Estado de solicitar ante la Comisión un observador para el juicio, pero por todas las razones expuestas en este escrito y en las anteriores presentaciones desearíamos plantear en la próxima audiencia ciertas condiciones que consideramos esenciales para permitir una labor independiente y completa del veedor designado por la CIDH, y por lo tanto deseamos postergar nuestra opinión hasta después de dicha audiencia.


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Sr. Jorge Taiana
Secretario Ejecutivo
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
1889FSt1 NW
20006, Washington D.C


Estimado Embajador Taiana:

MEMORIA ACTIVA, con el copatrocinio del Centro de Estudios Legales y sociales (CELS), el Centro por el Derecho y la Justicia Internacional (CEJIL), y el Dr. Alberto Luis Zuppi, respetuosamente nos dirigimos a Ud., con el objeto de denunciar al Estado argentino por violación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante la Declaración Americana") y la Convención Americana sobre Derechos Humanos <en adelante "la Convención Americana", "la Convención" o "CADH">, de la cual Argentina es parte desde su ratificación en septiembre de 1984' en perjuicio de las más de 80 personas fallecidas y más de 300 personas heridas víctimas del atentado a la sede de la Asociación de Mutuales Israelitas en la Argentina (AMIA) -se adjunta una lista con sus nombres y de sus familiares.

MEMORIA ACTIVA es una asociación civil sin fines de lucro, creada con el fin de perseguir la ¡investigación del atentado a la A.M.l.A. Está formada por familiares y amigos de las víctimas, y se autoconvoca hace 260 semanas, cada lunes, para reclamar por el esclarecimiento y la justicia de estos horrendos crímenes,

En esta presentación, denunciaremos, en primer lugar, al Estado argentino por violar el derecho a la vida y a la integridad física de las víctimas, derechos consagrados en el art. ¡(derecho a la vida y a la integridad> de la Declaración Americana y el art. 4 y 5 (derechos a la vida y a la integridad física, respectivamente) de la Convención Americana. Asimismo, en segundo lugar, por la violación de los derechos de las víctimas y sus familiares a obtener justicia por parte de los tribunales' locales, consagrados en el art. XVIII (derecho de justicia> de la Declaración Americana y en los arts. 8 (garantías judiciales> y 25 (protección judicial) de la Convención Americana; todos ellos en relación con el art. 1.1 de la Convención.


A los efectos de esta denuncie, constituimos domicilio en 1630 Connecticut Ave., NW Suite 555, 20009-1053, Washington DC.

1. INTRODUCCIÓN

El Estado argentino ha violado el derecho a la vida y a la integridad física de las innumerables víctimas del atentado, en virtud de su obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción (art. 1.1 CADH). El Estado no garantizó la vida y la integridad física de estas personas, al haber omitido cumplir con su deber de prevenir, investigar y sancionar el atentado.

Por otro lado, el Estado argentino ha violado el derecho de las víctimas y sus familiares a obtener justicia de parte de los tribunales locales. Sostendremos que el Estado argentino violó el derecho a las garantías judiciales, a que sean efectivamente investigadas las causales del hecho que los dañara, el derecho a que se siga un proceso regular contra los responsables de haberlo producido y, en su caso, que se sancione a los culpables e repare a las víctimas.

Es preciso aclarar a esta Honorable Comisión que esta denuncia no intenta desconocer la complejidad de la investigación de un caso como el que motiva la presente petición; por el contrario, está basada en el hecho de que a 5 años del inicio de la investigación, los resultados de ésta siguen siendo prácticamente los mismos que los conocidos en la primera semana. Además, en este proceso judicial, son los familiares de las víctimas los únicos que impulsan la investigación, Como más adelante explicaremos, las pocas pruebas aportadas, lo poco que se ha avanzado, ha sido gracias a la insistencia de los familiares.

No se trata de exigir del Estado resultados concretos e inmediatos en la investigación de un hecho tan atroz de terrorismo internacional -resultados, que por otra parte, a veces no se alcanzan aún en investigaciones serias-, ni de hacer un reclamo por una investigación defectuosa, aunque bien intencionada. Mediante esta denuncia se reclama al Estado argentino por no poner la debida diligencia en la investigación de manera de hacer todo lo posible por el esclarecimiento de lo ocurrido y la posibilidad de castigar a sus responsables. De lo que se trata, entonces, es de exigir una investigación que cumpla con los estándares internacionales reconocidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Asimismo, esta denuncia se encuentra motivada en el peligro que genere para el esclarecimiento completo de lo sucedido aquel nefasto 18 de Julio de 1994 que la investigación finalmente se cierre. En este sentido, la causa se encuentra en pleno cierre de la instrucción1 a punto de ser "elevada a juicio oral", para juzgar lo antes posible" a las personas imputadas hasta el momento. Teniendo en cuenta los defectos de la investigación y la ausencia de pistas claras para continuar con ella, el cierre de esta etapa procesal, en este momento, pone en serio riesgo la posibilidad de una investigación completa y profunda sobre el total de las circunstancias y el total de los responsables materiales e intelectuales del atentado.

Esquema de la denuncia

En la presente denuncia comenzaremos explicando los hechos que dieron lugar a la investigación que hoy son objeto de esta petición; esto es, nos referiremos al atentado a la AMIA (apartado ~. Luego explicaremos la violación al derecho a la vida y a la integridad física de las víctimas del atentado (apartado 3); específicamente nos detendremos en la falta de prevención, que permitió la perpetración del atentado o, en todo caso, que por la falta de preparación para catástrofes, los efectos hayan sido peores (3.a), y la falta de investigación del atentado <3.b.>.

En el apartado 4 nos referiremos a la violación al derecho a obtener justicia de los familiares; así, describiremos brevemente la situación de la causa judicial ~n este sentido demostraremos que los datos obtenidos por la investigación, siguen siendo prácticamente los mismos que los conocidos durante la primera semana de instrucción- <apartado 4.a.); luego explicaremos detenidamente los hechos que constituyen la violación del derecho a obtener justicia adecuada (apanado n.b.). En esta sección, demostraremos que la investigación judicial adoleció de gravísimas irregularidades y, para ello, centraremos nuestro análisis en lo ocurrido con las pruebas desaparecidas o destruidas en este punto también describiremos algunos ejemplos de la falta de citación oportuna de ciertos testigos relevantes <acápite 1); además haremos hincapié en el rol desempeñado por las fuerzas de seguridad (acápite II); luego nos referiremos a los "horrores procesales" que se vislumbran en el trámite de la investigación, los que sin lugar a dudas ponen a ésta en serio peligro de nulidad (acápite III). Finalmente se analizará el serio peligro que implica, sobre todo por la forma en que fue dispuesta, el cierre de la instrucción (apartado 4.c.).

En los últimos apartados explicaremos los requisitos de admisibilidad de esta denuncia <apartado 5); específicamente en relación con la exigencia de agotar ¡os recursos internos, fundamentaremos que estamos en presencia de una de las causales de excepción previstas en la Convención Americana.


2. HECHOS

El 18 de julio de 1994, a las 9.83 hs. de la mañana, en pleno centro de la ciudad de Buenos Aires, estalló frente al edificio de la Asociación de Mutuales Israelitas en la Argentina <AMIA), un vehículo que contenía un poderoso explosivo, que ocasionó la muerte de más de 80 personas y más de 300 heridos. El estallido de la bomba así preparada produjo la destrucción total del edificio de seis pisos de la AMIA, y de varios edificios vecinos. Este atentado fue el segundo perpetrado en Argentina contra una institución judía en poco más de dos años. Cabe recordar que el 17 de marzo de 1992 habla habido un atentado contra la Embajada de Israel en Argentina, que había ocasionado la muerte de un número todavía Indeterminado de personas (se calculan entre 29 y 32) e hiriendo a más de 200.

A raíz de este primer atentado, el Estado argentino había dispuesto la custodia permanente de cada uno de los edificios pertenecientes a instituciones judías. En el caso de la AMIA, la custodia debía estar a cargo de dos agentes de la Policía Federal -provistos por la Comisaria 50 y 70 de la Capital Federal-, y su patrullero debía encontrarse estacionado en la puerta del edificio de la calle Pasteur al 600; sin embargo, tal cual explicaremos más adelante, teniendo en cuenta el antecedente de 1992, la custodia de uno de los edificios judíos más grandes de la ciudad no fue la adecuada.

Desde entonces, hasta la fecha, se ha realizado una investigación judicial que no ha aportado datos concretos sobre los hechos y los responsables del atentado. Y lejos de permitir conocer la verdad de lo ocurrido, en ciertas ocasiones ha confundido aún mas los hechos, Por otra parte, la investigación adolece de graves irregularidades1 que además de impedir el avance y la claridad sobre lo ocurrido, ponen en serio peligro la posibilidad de alguna vez juzgar y condenar a los responsables.


3. LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA VIDA YA LA INTEGRIDAD FISICA

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (~Corte I.D.H."), estableció que es obligación de los estados prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, ha dicho que esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos" (Corte i.D.H.1 Caso Velázquez Rodríguez", sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, N0 4, par. 166. El destacado nos pertenece).

En el caso que aquí se denuncia, el Estado argentino ha omitido cumplir con su deber de prevenir, investigar y sancionar las violaciones al derecho a la vida y a la integridad física de las víctimas (muertos y heridos) del atentado. El derecho a la vida y a la integridad personal, y su garantía y respeto por los Estados, no pueden ser concebidos de modo restrictivo. Ellos no sólo suponen que a nadie se le pueda privar arbitrariamente de tales derechos (obligación negativa); exigen de los Estados, tomar todas las providencias apropiadas para prevenir, proteger y reparar ¾o que incluye investigar y sancionar a los responsables- (obligación positiva>.

3.a. El Estado argentino no adoptó las medidas necesarias para prevenir el atentado

( La falta de investigación del atentado contra la Embajada de Israel posibilitó la perpetración del atentado contra la AMIA. La consumación del segundo atentado confirmó la incapacidad del sistema nacional de seguridad interior e inteligencia para prevenir y/o conjurar este tipo de hechos y para seguir, investigar y conocer el accionar del o de los grupos mafiosos y terroristas capacitados para llevarlos a cabo.

( La sede de la AMIA no tuvo la suficiente custodia, El Estado argentino había reconocido que el edificio de la AMIA, al igual que toda institución judía, necesitaba vigilancia: sin embargo dicha custodia fue incompetente e inútil. Así, a partir del atentado a la Embajada de Israel se habla dispuesto custodia permanente en cada uno de los edificios de instituciones judías. En el caso de la sede de la AMIA, la custodia era provista por la Comisaría 50 y 70 de la Capital Federal, debía contar con dos efectivos y un patrullero. El propio vehículo policial que custodiaba el edificio de la AMIA tenía una batería descargada que le impedía ponerse en marcha y obviamente hacer funcionar su radio con la cual comunicarse para solicitar ayuda, en caso de precisaría. El único medio de comunicación consistía en un walkie-talkie provisto por los propios custodios de la mutual israelí. Se sabe que al momento del estallido, los dos agentes asignados <Bordón y Galván) no estaban cumpliendo debidamente la custodia; uno de ellos se encontraba en el bar de la esquina; el otro, se encontraba dentro del patrullero. Además, tampoco se ha precisado hasta el momento si la custodia asignada al edificio de la AMIA durante las semanas anteriores, constaba de al menos dos policías, que permitiría cubrir el control, por ejemplo, cuando uno de ellos debía abandonaría para higienizarse.

( Además, no se presté la debida atención a una advertencia del atentado. A pesar de la alarma en que había puesto al país el primer atentado de 1992, la cónsul argentina en Milán no prestó la debida atención a una advertencia recibida en los primeros días del mes de julio de 1994, de parte de un ciudadano brasileño llamado Wilson Dos Santos. Éste se comunicó con la cónsul por aquellos días y le dijo que sabía que el atentado contra la embajada de Israel había sido obra de una organización de iraníes que en ese momento preparaban un nuevo ataque contra una institución judía en Buenos Aires. La cónsul Norma Fasano, recién informó a la Cancillería argentina el 19 de julio, al día siguiente del atentado, diciendo que Wilson Dos Santos recién acababa de presentarse" Ante el cúmulo de evidencias contrarias, admitió que no le habla dado importancia, y que ni siquiera lo había comunicado a la delegación de la SIDE en Roma.

3.b. El Estado argentino ha violado su obligación de investigar

Además, el Estado tiene el deber de investigar adecuadamente violaciones de los derechos humanos para poder juzgar a los responsables y evitar futuros abusos Ya lo sostuvo la Corte Interamericana en el caso Velázquez Rodríguez donde estableció que la falta de investigación representa una infracción al deber jurídico que tiene todo Estado de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención en relación con el artículo 4~1 del mismo cuerpo normativo, que es el de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción la inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado de ella arbitrariamente.

El deber de investigar no ha sido cumplido por el Estado argentino en el presente caso, tal cual explicaremos en detalle mes adelante. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha confirmado que el Estado tiene la responsabilidad de prevenir e investigar violaciones al derecho a la vida, y que la falta de planificación y de una investigación adecuada resulta una violación al derecho a la vida (Cf. TEDH, «ErgI. Turkey", 66/1997/85011057, sentencia del 28 de julio de 1998, par. 52 a 86). Aclara que este deber es independiente de la participación de agentes del Estado en los hechos; en sus propias palabras: "[aunque el Estado no actuó en el acto mismo de terrorismo, el deber de investigar deviene ipso facto cuando se entera de la muerte de alguien a una obligación -. a llevar a cabo una investigación efectiva" (TEDH, "Erg c. Turkey, oit.).

4. LA VIOLACIÓN A LA GARANTIA EN UN JUICIO JUSTO

El artículo a de la Convención incluye distintos derechos y garantías que provienen de un valor o bien jurídico común y que, considerados en su conjunto. conforman un derecho único no definido específicamente pero su propósito es, ante todo, asegurar el derecho que tiene cada persona a un proceso justo. El derecho a un proceso justo constituye uno de tos pilares fundamentales de una sociedad democrática. Este derecho es una garantía básica del respeto de los demás derechos reconocido en la Convención, porque representa un límite al abuso del poder por parte del Estado.

El articulo 25 de la Convención dispone que toda persona tiene derecho a acceso a un recurso, a interponer, seguir y ser oída en procedimientos judiciales ante un tribunal competente y a que la autoridad competente tome una decisión. Conforme a lo consignado en el articulo 25 de la Convención
Americana:

"Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención".

Dicho articulo 25 requiere de los Estados partes, proveer un remedio judicial "idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla" (Corte l.D.H., Opinión Consultiva 00-9/87, "Garantías Judiciales en Estados de Emergencia", párr. 24). De acuerdo con la interpretación de la Corte, este artículo establece "la obligación a cargo de los Estados de ofrecer; a todas las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales" <Corte l.D.H., Opinión Consultiva OC-9/87, cii, párr. 23).

La obligación de proveer protección judicial no se satisface simplemente con la existencia de normas o de tribunales. Los Estados deben tomar medidas concretas para asegurar la vigencia efectiva de la protección judicial <Corte I.D.H., Caso Velázquez Rodríguez, cii, párr. 167>. En efecto, el articulo 25.1 de la Convención incorpora el principio reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos (Corte l.D.H., Opinión Consultiva OC-sial, cit, párr. 24; Corte I~D~H.; Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, párr 63). En este sentido, la Corte ha dicho que: "No pueden considerarse efectivos aquellos recursos, que por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios <Corte ~ Opinión Consultiva 00-9/87, cii, párr. 24>

Las irregularidades en la investigación configuraron una violación tanto a los derechos de las víctimas como a los de sus familiares, específicamente el derecho a un debido proceso, articulo 8 de la Convención, que de acuerdo a la doctrina sentada por la Corte Interamericana en el caso Blake ...comprende también el derecho de los familiares de la víctima a las garantías judiciales" (Corte I.D.H.1 Caso Blake Sentencia del 24 de enero de 1998, párrafo 97). En esta sentencia la Corte estableció claramente que el articulo 8.1 de la Convención Americana confiere a los familiares ... el derecho a que su desaparición y muerte sean efectivamente investigadas por las autoridades de Guatemala, a que se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos; a que en su caso se les impongan las sanciones pertinentes; ya que se indemnicen los daños y perjuicios que han sufrido dichos familiares

En este sentido, hemos alegado que el Estado argentino ha violado en perjuicio de los familiares de las víctimas, el derecho a las garantías judiciales1 a que sean efectivamente investigadas las causales del hecho que los dañara, el derecho a que se siga un proceso regular contra los responsables de haberlo producido y, en su caso, que se sancione a los culpables e indemnice a las víctimas (art. 8 y 25 CADH).

Dichas irregularidades sumadas a la obstaculización de la investigación por parte de las autoridades configuran la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención. Así también, por medio de este accionar,

El Estado argentino ha vulnerado el derecho a la integridad psíquica de los familiares de las víctimas, ya que a cinco años de producido el atentado todavía tienen la incertidumbre sobre quienes fueron los autores del hecho que costó la vida de sus seres queridos.

4.a. Datos sobre la causa: la gran movilización de recursos no implicó avance alguno en la investigación

La causa sobre el atentado recayó en manos del juez federal Juan José Galeano ----Juzgado Federal N0 9-, por encontrarse éste de turno el dia del atentado, y por corresponder normativamente la competencia federal y se denomina ~Pasteur 633, si atentado -homicidio, lesiones y daños" <N0 1156>.

Si bien al momento del atentado el Juzgado Federal del Dr. Galeano, contaba con un equipo de colaboradores similar al que se encontraba en otros juzgados, y su tribunal conocía de los mismos tipos de causas penales que sus colegas del fuero federal, poco tiempo después fueron creadas al menos dos secretarias extra, de manera que excepto una secretaría dedicada a la tramitación de las causas anteriores al atentado todo el juzgado está destinado entera y exclusivamente a esta investigación; además, el número de su personal fue ampliado, así como la cantidad de policías puestos a su disposición (en un principio eran sólo 8 agentes y un automóvil, actualmente ha alcanzado el número de 80 agentes y 20 empleados del juzgado).

De acuerdo con lo establecido por el Código Procesal Penal de la Nación, corresponde al Juez de primera instancia, la investigación de los delitos de acción pública, que no se delegue por éste al Ministerio Público Fiscal (ci arts. 26 y 196 CPPN>, circunstancia ésta que no se dio en el caso. Entonces, conforme con el procedimiento procesal aplicable, la investigación se concentra principalmente en manos del juez instructor, que como cabeza del procedimiento, es el encargado de conducir la investigación. De allí, la relevancia de su actuación en el esclarecimiento de los hechos.

Asimismo, es deber de los fiscales intervinientes promover y ejercer la acción penal (art. 65 CPPN); en igual sentido, la Constitución Nacional prescribe que el Ministerio Público "tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad... (art. 120). Vale aclarar que aunque en esta causa actúan dos fiscales ad-hoc (Eamon Mullen y José Barbaccia), que tienen el deber de promover la acción y controlar su legalidad, es muy poco lo que han aportado o sugerido para el avance de la investigación.

Además es preciso mencionar que el Código Procesal Penal aplicable contempla la facultad de las víctimas y sus familiares de constituirse en parte querellante, y como tal el derecho a "impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir (art. 82 CPPN). En este sentido, en la presente causa se han constituido varias querellas. Sin lugar a dudas, fue a instancias de la querella (particularmente desde agosto de 1997> que se pudo avanzar algo en la causa. Desde esa fecha a la actualidad, la querella ha solicitado aproximadamente 300 medidas de prueba, muchas de las cuales permitieron arrojar luz sobre los pocos hechos hoy conocidos.

La causa está constituida por más de 500 cuerpos. de 200 fojas cada uno, lo que constituye aproximadamente un total de 100.000 fojas. En este sentido, otra vez por insistencia de los familiares, la Cámara Federal ha ordenado al juzgado incorporar al expediente un sin número de legajos tramitados de manera separada: en las últimas semanas, el juzgado ha ido incorporando esos expedientes, aunque de manera desordenada y apresurada, sin permitir el suficiente control por las partes, agravado el hecho por el apresuramiento en cerrar la instrucción. Esto provoca el desconocimiento cabal de la causa, y constituye una seria irregularidad en la tramitación del expediente que afecta el debido proceso (en perjuicio de la querella y la defensa).

Declararon en la causa casi 1500 testigos, se produjeron aproximadamente 200 allanamientos y se intervinieron casi 400 líneas de teléfono (más de 292.000 horas de "escuchas telefónicas">. Al día de la fecha de presentación de esta denuncia hay 20 imputados, aunque la gran mayoría se encuentran acusados de delitos menores (extorsión y duplicación de rodados, entre otros) y no directamente como responsables del atentado.

Asimismo, el juzgado cuenta con recursos de moderna tecnología y alta calidad como, por ejemplo> el sistema Excalibur>?, programa electrónico de entrecruzamiento de datos-; y con una gran cantidad de recursos económicos para llevar a cabo la investigación. Además, no obstante el código de rito establecer plazos máximos de duración, el juez ha obtenido de parte de la Cámara de Apelaciones -aduciendo la complejidad del caso-, distintas prórrogas de la instrucción. Hasta el 18 de julio de 1999 han transcurrido 5 años, 60 meses, exactamente 1825 días de investigación.

Por otra parte, en 1996, se creó en el ámbito del Poder Legislativo, una Comisión Bicameral Especial de Seguimiento de las Investigaciones de los Atentados a la Embajada de Israel y al Edificio de la AMIA, que tiene como misión colaborar en la investigación; sin embargo ésta tampoco ha significado avance alguno en la causa, ni siquiera ha podido ejercer un verdadero contralor a las gravísimas irregularidades que son objeto de esta denuncia.

Ahora bien, como demostraremos en las páginas que siguen, toda esta movilización de recursos no ha significado de forma alguna el avance de la investigación. Por el contrario, la investigación judicial del crimen se vio permanentemente obstaculizada por una continua sucesión de, al menos, dramáticas y bochornosas negligencias, de ninguna manera justificables dada la magnitud e importancia del episodio de que se trata, que impidieron avanzar en la investigación y hasta confundieron aún más los hechos.

Es por eso que hoy sabemos lo mismo que sabíamos una semana después del atentado. Tenemos las mismas pocas certezas y las mismas grandes dudas que entonces. En tal sentido, a las 13.40 hs. del mismo día del atentado, la policía determinó la calidad del explosivo utilizado («amoral"). Poco menos de una semana después se supo que el atentado había sido ocasionado desde un automóvil1 estilo «Trafic". Para el 31 de julio de 1994, ya constaba en el expediente que el motor de la camioneta "Trafic» encontrado entre los escombros, pertenecía originalmente a una camioneta "Renault Trafic" que se habla incendiado, que luego había sido vendida en esas condiciones por una Compañía Aseguradora a una firma de Automóviles (2 semanas antes del atentado); que tal firma de Automóviles le habla vendido el auto a Carlos Telleldín quien fue detenido días más tarde; que luego de un proceso de arreglo, la camioneta había sido publicada en un diario para la venta. También para entonces ya constaba en el expediente que la camioneta utilizada para el atentado había estado estacionada en un estacionamiento a escasas cuadras de Pasteur al 600, durante los cuatro días anteriores al suceso.

No se supo entonces, ni tampoco se conoce a 5 años, quiénes fueron los autores materiales e

intelectuales del atentado, si la camioneta fue comprada o refaccionada por encargo, por qué manos pasó hasta llegar al estacionamiento, por quién fue retirada de allí, y qué sucedió hasta las 9.53 hs. de
ese lunes 18 de Julio. Lo único que se conoce hoy en día, es que a las 9.53 hs. del lunes 18 de julio de 1994, estalló en las escalinatas de subida de la AMIA un vehículo "Trafic"1 que tenía el motor de una Trafic" que le habla pertenecido a Carlos Telleldín, con una cantidad hoy indeterminada (entre 100 y 400 kg.) de explosivos "amonal", que produjo una todavía indeterminada cantidad de muertos y heridos.

4.b. Sobre las irregularidades de la investigación

1. Pérdida y destrucción de pruebas relevantes

En la tramitación de un caso tan complejo como el presente, es la etapa de instrucción la más importante en materia probatoria. Si bien es cierto que el ordenamiento procesal vigente permite la producción de pruebas en el debate, lo cierto es que en un caso como el que aquí se discute, la única posibilidad de su total esclarecimiento consiste en la recolección de todas las pruebas durante la etapa de la instrucción, de manera de llegar a la etapa del juicio o debate con un cúmulo de evidencias de imposible reproducción que permita juzgar a todos los responsables.

En este apartado relataremos algunos ejemplos de pruebas perdidas o destruidas. Son muchas las irregularidades en materia probatoria. Sintéticamente, diremos que la instrucción de esta causa; 1> permitió que se perdieran muestras de la tierra utilizada para dirigir la bomba (la bomba fue rodeada de tierra, lo que permitió que sea dirigida como si fuese un cañón); 2> no realizó las pericias necesarias para determinar su procedencia <pericias reclamadas por el propio cuerpo de bomberos>; 3> no llevó adelante medidas diligentes para la recolección de restos del vehículo implicado; 4) no se constato o corrigió las diferencias en las autopsias donde aparecen hasta grupos sanguíneos erróneos para las víctimas; 5) se permitió la entrega de erectos sin registrarlos y de videos o cassettes sin siquiera transcribirlos; y 6) no se realizó la reconstrucción del suceso.

Para explicar con detalle este punto, por un lado haremos hincapié en algunos ejemplos de elementos probatorios extraviados o destruidos «misteriosamente"; también explicaremos algunos casos de pruebas ofrecidas por la querella (fundamentalmente a partir de 1997), que fueron desestimadas a pesar de la gran relevancia de su producción -importancia que muchas veces fue confirmada por el propio juzgado, accediendo a su producción, aunque varios años después-. En este sentido, un importante ejemplo es el del allanamiento de Ribelli. Cuando este imputado fue detenido, la querella solicitó su inmediato allanamiento, el que no fue permitido por el juez sino un año después, dando por resultado el conocimiento de dos personas que hoy son dos de los más importantes testigos de cargo contra este ex policía.

Aunque esta parte no desconoce la facultad discrecional del magistrado para evaluar su pertinencia o utilidad, no podemos dejar de advertirle a esta Honorable Comisión que en la instrucción de la presente causa, se ha dejado de profundizar, abandonado, omitido u olvidado de seguir con pistas y líneas investigativas que surgen de la lectura del expediente, las que pueden ser generadoras de pistas que sirvan para encontrar los vehículos involucrados en la explosión, o para demostrar las mendacidades de los implicados o generar nuevas pruebas destinadas a descubrir la forma en que ocurrió el atentado y quiénes fueron sus autores e instrumentos.

Por otro lado, nos referiremos a las irregularidades en materia de pruebas testimoniales (personas que fueron citadas con una demora tal que o bien hizo imposible su declaración, o bien causó su pérdida de valor por la falta de certeza de sus testimonios).
¡.a. Sobre otras pruebas perdidas, destruidas o desestimadas
Son numerosos los casos de elementos con importantísimo valor probatorio descuidados, perdidos y hasta destruidos.

( Los escombros de la explosión se perdieron para siempre. Tal vez, éste sea el caso paradigmático en materia de pérdida de pruebas relevantes. Vale decir que éstos fueron levantados en aquel momento
~ por palas mecánicas y que, a pesar de contener piezas de mampostería, restos de vehículos y hasta ~ restos humanos, fueron puestos sin ningún orden dentro de contenedores. Unos días después del
atentado, el juez informa que los escombros estaban siendo recolectados y ordenados en el patio de una comisaria. Sin embargo, tiempo después, y sin sentido alguno, fueron abandonados en un predio al aire libre, en las vecindades de la Ciudad Universitaria (dudad de Buenos Aires). Aunque esta situación fue reiteradamente denunciada -y aunque supuestamente se encontraban en custodia de la Policía Federal-, estos restos fueron saqueados en varias oportunidades. Finalmente, en el mes de mayo de 1997, el juez Galeano autorizó que fueran usados como relleno de la costa en el Río de la Plata, perdiéndose para siempre importantísimas pruebas.

( También se perdieron para siempre distintos objetos importantes que fueron secuestrados durante los allanamientos. En tal sentido1 luego de los numerosos allanamientos efectuados se procedía al secuestro de objetos que podrían contener elementos probatorios. No obstante, en varias ocasiones estos elementos eran descuidados y extraviados- Por ejemplo, se puede mencionar el caso de los rollos de fotos, disquetes y agendas secuestrados del domicilio de Carlos Telleldín (el primer implicado), que luego desaparecieron de su lugar de custodia o aparecieron mutilados. Es llamativo observar las diferencias que pueden encontrarse entre los elementos que aparecen en el acta del allanamiento al domicilio de Telleldín, los elementos que se registran e ingresan a las dependencias policiales y los elementos que finalmente se entregan al juzgado. Vale aclarar que estos elementos habrían desaparecido del Departamento de Protección al Orden Constitucional <POC>, encargado de su detención. Así, su agenda manuscrita fue encontrada recortada con tijera; en el juzgado aparece un escrito que supuestamente perteneció a Telleldín <importantisima prueba, ya que lo vincularía con extremistas iraníes), pero que no habla sido secuestrado oportunamente.

En el mismo sentido, durante el año 1995, personal del juzgado, ordenando las transcripciones y las cintas de grabación de las escuchas telefónicas de los primeros días de la investigación, descubrieron que faltaban 66 cassettes. Si bien se conservan las transcripciones, las cintas en sí desaparecieron de la custodia de la Policía Federal y de la Secretaría de Inteligencia del Estado <SIDE).

( Muchas veces el tribunal dejó de secuestrar algunos elementos vitales para la investigación o, aunque otras veces lo hizo, los devolvió sin siquiera analizarlos. En el caso de la agenda de Telleldín, los policías que allanaron su casa omitieron" secuestraría, de manera que luego apareció inutilizable, perdiéndose para siempre esta invalorable prueba. Si bien se sabe que estaba en la ropa de Carlos Telleldín al momento de su detención, él se la entregó a su mujer, por lo tanto, cuando se la requirió nuevamente la entregó inutilizabIe~ Del mismo modo, fueron secuestrados de su domicilio disquetes de computadora, aunque no su computadora, con su correspondiente archivo.

Lo mismo puede decirse respecto de ciertos videos de la "Trafic' utilizada para el atentado. Así1 uno de los temas más relevantes de la investigación, consiste en determinar el estado de la camioneta utilizada; por lo tanto, es de sumo interés contar con fotos o videos de ésta, previos al atentado~ En tal sentido, a fojas 225 (en el segundo cuerpo del expediente), es decir, poco tiempo después del suceso, un testigo (Sr. Salinas), declaró que esa camioneta había sido filmada como parte de su examen de verificación de la Compañía de Seguros que tuvo alguna vez la Trafic"; luego se supo que quien la habla filmado fue un empleado de Monjo (dueño de la Compañía de Automóviles que compró la Trafic"), cuando se realizó el allanamiento de esta empresa, se secuestran los videos. El juzgado tuvo durante meses estos videos en su custodia, sin embargo los devuelve a Monjo sin siquiera mirarlos. Ante la insistencia de la querella, Monjo termina devolviéndolos, pero con una grabación encima. Por otra parte, la recuperación de estos cassettes demoró largos meses de investigación, que pudieron haberse evitado.

( También son numerosos los ejemplos en los que se decidió desestimar medidas de prueba solicitadas por la querella, que podrían haber significado un avance considerado en la averiguación de la verdad. En este sentido> en el año 1997 la querella solicitó el allanamiento y secuestro de los registros de las Comisarías involucradas en la custodie del edificio de la AMIA (comisarías 50 y 70 de la Capital Federal) durante las semanas previas al atentado, para permitir acreditar en forma fehaciente los turnos y atribuciones de custodia, y sus responsables. Advierta esta Honorable Comisión que estas medidas eran claves para el esclarecimiento de los hechos> ya que se trataba de
dilucidar silo acontecido había sido obra de una deficiencia en el cumplimiento de sus obligaciones de custodia o si se había tratado, por el contrario, de una deliberada omisión que permitió, favoreció o
coadyuvo a la perpetración del atentado criminal. El tribunal, sin embargo, no hizo lugar a este pedido, optando simplemente por solicitar por oficio que la Policía Federal informara sobre los turnos e identidades de los custodios asignados. De esta manera, al contestar esta solicitud, el informe del Jefe de la Policía General incurrió en varias contradicciones con las declaraciones que habían prestado algunos policías, en cuanto a quiénes habrían cubierto los turnos y. la forma en que se habrían planificado Por ejemplo, el Sargento Daniel Lento declaró haber cumplido tareas de custodia en la AMIA los días 13 y 14 de julio de 6 a 12 hs., aunque su nombre ni siquiera figura en el informe proporcionado por la Policía Federal. Vale aclarar que, en vistas de las graves contradicciones, el allanamiento y secuestro de archivos fue solicitado nuevamente en el año 1998, y vuelto a desestimar por el juez el 8 de noviembre de 1998.

( Se dejaron de seguir pistas investigativas muy importantes. Por ejemplo, merece mencionarse el caso de la pista de Ah Al Hassan y Julio Tanus. Así, en el cuerpo 25 de la causa, se encuentra registrado el secuestro por parte de otra jueza, en el mes de octubre de 1994, de cuatro libras dé trotyl (explosivo), armas, credenciales falsas de la Embajada de Siria y otros documentos en poder de Ah Chehade Al Hassan. En el manco de esa misma investigación, la jueza supo que el lugar de donde se secuestraron estos elementos pertenecía a la familia Tanus. En su domicilio también se secuestraron, entre otras
e? sas, escudos del ejército sirio, material de propaganda Palestina y videos cassettes relacionados con la cha en el Líbano. Oportunamente la jueza comunicó esta información al juez Galeano, sin embargo no
hay otra referencia a esta investigación, que podría haber tenido relación con el atentado, hasta un tiempo después. En esa oportunidad, se presentó al juzgado de Galeano un abogado que declaró que su defendido (Reinaldo Benítez> se encontraba detenido junto con otra persona quien le había manifestado que había participado del atentado a la AMIA. Así, si bien Galeano citó a declarar a Benítez y éste relató que fue Al Hassan quien le manifestó que habla participado del atentado, esta importante pista no continuó siendo investigada, sino a insistencias de la querella en el año 1997.

Otro de los datos de suma relevancia que no fueron investigados, se refiere al helicóptero que varios testigos vieron sobrevolar el edificio de la AMIA el día del atentado. En tal sentido, la Fuerza Aérea entregó un listado de helicópteros autorizados, sin embargo no se profundizó esta investigación, a fin de determinar si esa máquina correspondía a alguna fuerza de seguridad o no, quiénes ocupaban el helicóptero y con qué fin estaban volando.
l.b Negligencia en cl tratamiento de la prueba testimonial
A lo largo de toda la investigación, se han sucedido serias irregularidades en relación con las pruebas testimoniales de gran cantidad de personas. Es preciso aclarar a esta Ilustre Comisión, que en la practica procesal argentina, las declaraciones testimoniales durante la instrucción tienen muchísima importancia, no sólo como una prueba fundamental para el avance de la investigación1 sino también para la posibilidad de su declaración como prueba durante el debate oral.

( Hubo numerosos testigos de fundamental importancia que no fueron citados sino hasta mucho tiempo después. Así, hubo muchas personas que, a pesar de haber estado presentes en el lugar al momento de la explosión -razón por la cual sus testimonios podrían haber aportado datos importantes
( no fueron citados sino hasta dos o tres años después del hecho. Es claro que la memoria que puede tener una persona en relación con algún suceso, se torna cada vez más difusa con el transcurso del tiempo. Por otra parte, esta demora muchas veces ocasiono la imposibilidad de su testimonio, debido a la muerte de algunos de estos testigos. Este es el caso de los testigos Rau Peirano y Gabino Ledesma.

En el mismo sentido, se citó a una testigo presencial dos años y medio después, y luego de tres, se le solicito que confeccionase el identikit de un supuesto sospechoso. Así, Rosa Montano de Barreiro, quien se encontraba a escasos metros de la puerta de la AMIA al momento de la explosión (su hijo fue literalmente levantado por la onda expansiva de la explosión), fue ¡llamada a declarar recién el 4 de diciembre de 1996, Por otra parte, luego de tres años del suceso, se le solicito que confeccione un identikit de cierta persona, aparentemente sospechosa. Es ocioso explicar la poca precisión que puede tener una prueba como ésta luego de haber transcurrido tres años.

Testigos de suma relevancia fueron citados a declarar con una demora de tres y cuatro años. Es el caso de Horacio Dragubitzky, quien se encontraba atendiendo su negocio, en la vereda de enfrente de la AMIA -mirando justamente hacia la puerta del edificio~~. Este testigo, recién prestó declaración testimonial el día 24 de abril de 1997, de modo que sus aportes no pudieron tener tanta precisión. Otros testigos, empleados de la AMIA que sufrieron lesiones por la explosión, que no habían sido citados sino hasta su pedido por la querella en febrero de 1998, son Ana Weinstein, Adrian Furman y Daniel Reisman. Asimismo, un empleado de vigilancia de un edificio vecino a la AMIA (Lucas Magno), recién fue citado a declarar en febrero de 1998.

Quizás uno de los casos más paradójicos en este sentido, sea el del testigo Juan Carlos Alvarez. El Sr. Alvarez, era barrendero y al momento de la explosión habla ido a tirar basura al volquete que se encontraba en la puerta de la AMIA. Si bien el juez solicitó su declaración el 15 de septiembre de 1994; ésta no se efectivizó sino hasta el 6 de febrero del año siguiente (6 meses y veinte días después). Su declaración oportuna, por ejemplo, podría haber permitido precisiones sobre el contenido de ese contenedor.

Otro ejemplo es el caso del camarógrafo Gasitua, quien había filmado los momentos inmediatamente posteriores al atentado. Este importante testigo, junto con sus videos, habían sido identificados por otro testigo en 1994; sin embargo, fue citado (y los videos aportados) recién en 1998, y a instancias de la querella.

Existen casos de testigos que fueron citados con mucha demora, supuestamente por dificultades en la identificación de sus domicilios, sin embargo, a instancias de la querella, fueron "ubicados" simplemente en la Guía de Teléfonos. En este sentido, se dispuso el libramiento de órdenes policiales de averiguación dei paradero que sólo hacían asequible al testigo en caso de que fuera detenido por alguna circunstancia o cuando se presentara a renovar sus documentos de identidad. Sin embargo, a instancias de la querella, y utilizando únicamente el sentido común, se pudo determinar que sus nombres y datos figuraban simplemente en la Guía de Teléfonos. Entre éstos, damos como ejemplo los casos de los testigos Rubén Chejfec, Alberto Brescia, Irene Moure y Leonardo Cherazo. En el caso de otro testigo, también hallado en la Guía de Teléfonos, Sr. Sohombrod, hasta se había dispuesto una investigación paralela, con todo el dispendio de tiempo y recursos que ello implica. Complicaciones totalmente innecesarias, que dilapidan tiempo y esfuerzos para ubicar a testigos.

También ocurrieron casos de personas que, no obstante encontrarse tramitando un juicio por indemnizaciones, por los daños ocurridos a sus automóviles debido a la explosión -lo que da idea de que se encontraban cerca de la AMIA y podrían aportar datos relevantes-, y estar esta lista a disposición del juzgado, no fueron citados a declarar sino mucho tiempo después, a identificación e instancia de la querella. Entre éstos, damos como ejemplo, los casos de los testigos Isidro Nevah y Rubén E. Gómez.

( La forma en que se tomaron las declaraciones testimoniales no fue eficaz ni regular. En tal sentido, en varias ocasiones la querella constituida por los familiares desde 1997- tuvo que pedir al juzgado que volviera a citar a algunos testigos, debido justamente a la falta de aprovechamiento de su declaración: en otras palabras, se le dejaban de preguntar al testigo cuestiones de suma importancia. Esto sin lugar a dudas produjo un dispendio de recursos y tiempo. Por ejemplo, uno de los policías que custodiaban en ose momento la AMIA, fue citado a declarar en 1994 y en 1997, sin embargo, sólo a instancias de la querella constituida por los familiares se lo citó nuevamente en 1998, en cuya declaración recordó que vio pasar el día del atentado un auto con patente uruguaya (lo que confirmarla los dichos de otro testigo, que declaró que había visto un auto uruguayo al lado de una "Trafic' que estaba siendo cargada con material explosivo).

Asimismo, hubo casos en que del expediente se revelaban dos declaraciones testimoniales completamente idénticas; por ejemplo, las declaraciones de Gabriela Schirripa y Cosme Sohirripa. Este ejemplo, sin duda, demuestra la falta de seriedad y búsqueda de eficacia en la producción de pruebas de un hecho tan importante como el presente.

II.Obstrucción de ¡a investigación por parte de las fuerzas de seguridad

e La Dirección Nacional de Migraciones no colaboró en la investigación. Tanto en oportunidad del estallido en la Embajada como en el caso de la AMIA se requirió a la Dirección Nacional de Migraciones un detalle de los movimientos de entrada y salida del país para detectar el flujo de extranjeros. La respuesta de este organismo, aceptada en los hechos por el tribunal, fue que era imposible proporcionar esta información debido a que no existía un registro electrónico de entradas y salidas del país, y el control sólo se podía hacer en forma manual. Ante la insistencia de la querella, el juzgado requirió explicaciones a la Dirección Nacional de Migraciones sobre tos controles migratorios; en tal oportunidad, la Dirección contestó que éstos eran eficientes y completos; sin embargo. nunca proporcionó al juzgado la información que se necesitaba para la investigación. Vale aclarar que la Dirección de Migraciones es dirigida por quien fue desplazado de su cargo de subsecretario de Seguridad Interior, cuando días después del atentado a la Embajada expresó que éste había sido perpetrado por un "comando israelí".

Merece la pena citar a esta Honorable Comisión algunos ejemplos que demuestran las irregularidades cometidas por las fuerzas de seguridad, así como su falta de "control judicial". relacionadas con este caso. Sólo algunas de estas irregularidades fueron investigadas por la Policía Federal, la Policía Bonaerense o la Secretaria de Seguridad de la Provincia, de acuerdo con su competencia, y mucho tiempo después.

( Miembros de la policía advirtieron a un sospechoso sobre su detención, permitiendo que escapara. En este sentido, es preciso remarcar que las fuerzas de seguridad, como auxiliares naturales de la justicia, debían haber priorizado sus esfuerzos y orientado sus actuaciones en pos del esclarecimiento del brutal hecho, de acuerdo con las directivas impartidas por el magistrado. Sin embargo. por ejemplo, cuando el juez dispuso la detención de un policía sospechoso, de nombre Monjo, y ordenó que debían realizarse 60 allanamientos coordinados a las ES de la mañana. a pesar de la orden judicial, una de las comisiones se adelantó, de modo que se permitió que se te diera aviso a Monjo, quien se logró escapar.

( Dependencias de las fuerzas de seguridad fueron responsables de la "pérdida de importantísimo material probatorio. Como ya expusiéramos. los organismos de seguridad que participaron del secuestro y custodia de los elementos secuestrados del domicilio de Carlos Telleldín fueron los responsables de la pérdida de disquetes, cassettes y agenda.

( La custodia de varios policías detenidos permitió que se violara la incomunicación que se había dispuesto sobre ellos. Así, merece destacarse que cuando el juez Galeano dispuso la detención e incomunicación de varios policías bonaerenses, éstos se mantuvieron -a instancias de los oficiales que los custodiaban- comunicados con el exterior y entre sí mediante el uso de teléfonos celulares.


II
( Las recompensas a cambio de información sobre el atentado no fueron dadas a publicidad. Otra de las, por lo menos, negligencias de las fuerzas de seguridad se relaciona con la implementación del sistema de recompensas. En este sentido, el 16 de noviembre de 1994, casi cuatro meses después del estallido, se creó por Decreto presidencial 2023194 un Fondo Permanente de Protección contra el Terrorismo Internacional1 con el propósito de ofrecer una recompensa de 2 millones de pesos a quien brindara información útil para el esclarecimiento de los atentados (luego elevada a 3 millones>. Sin embargo, la Secretaria de seguridad del Ministerio del interior, que debía implementar dicho decreto, recién lo hizo dos años más tarde, en tanto que la publicidad de esta información fue muy limitada y duró sólo periodo mínimo de tiempo. Vale mencionar, por ejemplo, que en ocasión de la visita del presidente Menem a Estados Unidos el aviso de la recompensa apareció en varios diarios de ese país, aunque de manera tan precaria que ni siquiera poseía información del número de teléfono o dirección a los que deberla recurrir los interesados-
II Otras irregularidades en la investigación

Al examinar la manera en que se ha conducido la investigación descubrimos también el descuido de las formas elementales el procedimiento criminal vigente. irregularidades que, sin lugar a dudas, no sólo dificultan el avance de la instrucción. sino que además, por alejarse de la norma legal, ponen a toda la causa en serio peligro de nulidad.

( Se utilizan figuras procesales ajenas a nuestro sistema jurídico como los "testigos de identidad reservada" y "el arrepentido". En primer lugar, haremos mención a la aplicación de figuras procesales ajenas a nuestro sistema jurídico, que no están previstas en nuestra legislación y que puede generar <por ejemplo, a favor de la defensa de los imputados) la nulidad de toda la causa. En este sentido, el Dr. Galeano, violando el principio republicano de división de poderes, se constituyó en legislador y utilizó la figura procesal del 4'testigo de identidad reservada" que en la legislación argentina sólo está prevista en casos de lucha contra el narcotráfico y no en supuestos como el que origina esta denuncia. Así, cuando el juez consideró conveniente, procedió a tomarle testimonio a diversas personas a las que identificaba únicamente por letras, y cuyos datos filiatorios eran guardados en secreto; de esta manera, se impedía que tales testigos sean interrogados tanto por la querella como por la defensa.

Asimismo, merece destacarse que el l~ de julio de 1996, Galeano y uno de sus secretados fueron filmados 'negociando" con el detenido Telleldín la entrega de información a cambio de dinero (400.000 dólares). Vale aclarar que una semana después Carlos Telleldín incriminó en su declaración a un grupo
~ de policías bonaerenses. Esta circunstancia. junto con el hecho de que sin que existan razones que lo
~ justifiquen. el juez omitió procesar a otros sospechosos -que están involucrados con los mismos elementos que hacen que Telleldín continúe preso-. permiten presumir que la actitud de Galeano se basaría en la utilización de otra figura procesal desconocida por la legislación argentina, esto es, la figura del "arrepentido». Por otra parte. este video -supuestamente realizado por el propio juez, de acuerdo con sus declaraciones fue hurtado de la caja fuerte del juzgado, y dado a publicidad por la defensa de otro de los imputados <Ribelli). Esto, entonces, demuestra la poca seguridad que tienen las pruebas y demás elementos de esta causa tan importante.

( Se dificulté el acceso de las partes al total de la causa. Otra seria irregularidad que ya fuera
mencionada, consiste en la disposición del tribunal de crear anexos" que corrían por separado del expediente principal, en número indeterminado, sin que existan razones (al menos actuales> que hubiesen justificado la separación y que, por el contrario, impidieron de hecho el adecuado contralor de la legalidad de la actividad jurisdiccional. Contrariamente, se incorporaron a la causa principal legajos relacionados con hechos dudosamente relacionados con el atentado (por ejemplo, el legajo sobre la desaparición de algunas cintas).

En este sentido, el 10 de abril de 1995 el juez dispuso que ante el cúmulo de hipótesis que llevarían a los posibles autores del hecho, y a efectos de una mejor organización, "tramitar cada una de ellas y a medida que vayan surgiendo, en legajos por separado. las que deberán ser agregadas a esta cause> cuando por su avance meritúe tener relevancia, carezca de sustento o no queden diligencias a realizar" (el destacado nos pertenece>. Asimismo, dispuso que hasta tanto no fueran incorporadas a la causa principal, estas actuaciones no serían accesibles a las partes, y que cuando de ellas surgiera la fundamentación de alguna decisión, se pondría a disposición de las partes la totalidad de los elementos que permitieron al juzgador llegar a esta conclusión. Si bien es cierto que el juez goza d9 discrecionalidad para decidir la forma de organización y dirección de la investigación, como lo ha expresado en las limitaciones que él mismo se ha impuesto, no puede sin más afectar el debido proceso, manteniendo una investigación paralela. sobre la que se adoptan determinadas decisiones de ¡importancia procesal. Sin embargo, por ejemplo, recientemente se ha dispuesto la desvinculación del proceso de una persona (Nasrim Mokhtari, el 22 de febrero de 1999), sobre la base de cienos elementos contenidos en estos legajos, a los que no tuvieron acceso las partes, y por lo tanto, no pudieron conocer los fundamentos y así controlar esta decisión.

Esta situación que viola el debido proceso fue reiteradamente cuestionado por la querella, y finalmente dio lugar a un pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones, que ordenó al juzgado la incorporación de todos los anexos al expediente principal. En el mismo momento en que el juzgado se propone cerrar la investigación", se encuentra incorporando estos expedientes paralelos, con la consiguiente imposibilidad
~ que significa a las partes conocer el total de la causa y proponer al mismo tiempo las últimas medidas de w prueba. En esta situación, evidentemente la decisión de cerrar la instrucción fue apresurada e
irresponsable.

( El tribunal no respeta las normas que permiten mantener cierto orden sobre los expedientes, y omite aceptar los escritos en el orden en que fueron entregados, Incorporarlos al expediente o numerar correctamente las hojas. Así, el tribunal de Galeano, omite sellar los escritos que se presentan con la hora exacta de su presentación (lo que en derecho argentino se conoce como «poner cargo"); de manera tal de establecer arbitrariamente el orden de llegada de las presentaciones y requerimientos, así como también su contestación, si existiere, por parte del tribunal, Por otra parte, también demuestra el caos en el que se encuentra la investigación, la falta de incorporación al expediente de ciertos escritos (por ejemplo el escrito presentado por la querella el 14 de noviembre de 1997, solicitando medidas probatorias). Es preciso remarcar que esta omisión del tribunal, en primer lugar, demuestra un serio desinterés por cumplir con las normas procesales vigentes; y, por otro lado, es demostrativo de que el tribunal, no sólo no está en condiciones de hacer aportes a la instrucción sumarial, sino siquiera en condiciones de mantener cierto orden que permita aventar cualquier duda sobre el momento en que cada escrito fue presentado, ni en numerar mecánicamente las hojas.

4.c. Sobre el cierre de la instrucción

En este momento, la causa se encuentra técnicamente "en pleno cierre de instrucción". El juez, en una decisión apresurada y hasta irresponsable, intimo a. las panes a presentar sus últimas pruebas, para elevar lo antes posible la causa a juicio oral. Si bien la Cámara Federal de Apelaciones ha indicado al juez la realización de varias medidas de prueba antes de su cierre, el juzgado ha demostrado su intención de apresurarse en cerrar la investigación, poniendo en grave peligro la continuidad de la investigación.

Esta decisión significa concluir la investigación sobre los actualmente procesados y sobre los hechos que se vinculan a ellos. Vale aclarar a esta Honorable Comisión que hoy en día, estos sospechosos y elementos de juicio relacionados con ellos, son los únicos en la causa; esto es, no hay otras pistas, líneas investigativas, elementos de juicio, etc. De manera que la decisión de elevar la causa a ~u¡0¡O oral, puede significar, la decisión de concluir la investigación sobre el atentado a la AMIA. Por otra parte, ni siquiera con respecto a estas personas las pruebas han sido completadas. En tal sentido, pruebas sumamente relevantes, que hasta habían sido ordenadas por el tribunal de alzada, tales como la reconstrucción del hecho (y las medidas de prueba que de esta surgirán), la cuestión acerca de la custodia policial, del helicóptero visualizado por varios testigos, y otras pruebas que pudieran surgir a medida que las partes se encuentren habilitadas para leer el total de los expedientes de la causa, aún no fueron producidas.

Esta denuncia no intenta demorar el trámite de la causa; por el contrario, persigue advertir a la ilustre Comisión el peligro que implica para la averiguación complete de lo sucedido y la posibilidad real de juzgar y condenar a todos los responsables, en primer lugar, que ni siquiera respecto de los hoy procesados la prueba y elementos de juicio se encuentra completa. Y en segundo lugar, que el juzgamiento de las personas involucradas puede significar, como justificadamente sospechamos, el término definitivo de la investigación de! horrendo crimen.


5. ADMISIBILIDAD

5.a. Requisitos formales del artículo 46

La presente denuncia reúne los requisitos formales de admisibilidad previstos en el art. 46.1 de la Convención Americana. En efecto, la misma contiene los datos de los peticionarios, una descripción de los hechos violatorios de Derechos Humanos protegidos por la Convención Americana e identificación del Estado responsable de la violación. Asimismo se encuentra exceptuada del plazo de los seis meses, por alegarse una causal de excepción a la regla del agotamiento de los recursos internos, no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es la reproducción de una petición ya examinada por la Comisión.

5.b. Agotamiento de Recursos internos

Con relación a este requisito de admisibilidad previsto en el art. 46.1 CADH, ha establecido la Corte interamericana de Derechos Humanos que ella "está concebida en interés del Estado pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que le imputen, antes de haber tenido ocasión de remediarlos por sus propios medios" (Corte I.D.H., Asunto de Viviana Gallardo y otras", decisión del 13 de noviembre de 1981, Serie A, par. 28>.

Por esta misma razón, la Corte l.D.H., numerosas veces ha explicitado que este derecho del Estado, conlleva la obligación de proporcionar recursos internos de conformidad con los principios de derecho internacional generalmente reconocidos; los que no sólo deberán existir, sino además ser adecuados y eficaces. Consecuentemente, "el agotamiento de los recursos internos no debe entenderse como la necesidad de efectuar, mecánicamente1 trámites formales, sino que debe analizarse en cada caso la posibilidad razonable de obtener el remedio" (cf., entre otros, Corte l.D.H., "Caso Velázquez Rodríguez", sentencia del 29 de Julio de 1988, Serie C, N04, par. 62 a 66>.

En tal sentido, la Convención Americana prevé excepciones a la regía del previo agotamiento de recursos ___ internos: que no exista el debido proceso legal, que no se haya permitido el acceso o el agotamiento del ~ recurso, o que haya retardo injustificado en la decisión de los mencionados recursos. Así, se ha
establecido que "la excepción relativa a la inexistencia de recursos internos no sólo refiere (...> a una ausencia formal de recursos sino también al caso de que no resulten adecuados. Por el contrario, la denegación y el retardo injustificado de justicia se vinculan con la eficacia de los recursos" (PINTO, Mónica, "La denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Edit. Del Puerto, Rs, As., 1993, p. 64).

Asi, en este caso debe aplicarse dos excepciones al requisito del agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna: la ineficacia de los mismos y la demora injustificada en la investigación y tramitación del caso. Esto porque cinco años después de ocurridos los hechos, todavía no se han tomado por el Estado argentino medidas efectivas tendientes a impedir que este crimen quede en la total impunidad, lo cual implica la aplicabilidad de las excepciones al agotamiento de los recursos internos prevista en el articulo 46.2 de la Convención en concordancia con el artículo 37.2 del Reglamento de la Comisión.
I.Recurso ineficaz

La investigación de los hechos ha tenido como característica una total falta de voluntad por parte de quienes la han dirigido. Esto ha ocasionado que no se hayan producidos avances importantes desde el atentado sumado a la obstrucción de justicia configurada por la investigación defectuosa lo que ha hecho ineficaz el procedimiento interno en este caso.

Es claro que como lo ha sostenido la Corte interamericana el mero hecho de no obtener resultados no hace al Estado responsable de la violación de la obligación de investigar ya que aquello es una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio" <Corte I.D.H., Caso Velázquez Rodríguez, cit., párrafo 177).

No obstante, la falta de debida diligencia en la investigación se demuestra de forma patente en la pérdida de pruebas irreproducibles, el no seguimiento de líneas investigativas, la falta de control de las fuerzas de seguridad y las irregularidades que podrían hasta acarrear la nulidad de la causa. Recordemos que esta obligación, "debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependan de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad" <idem).

Tal cual ya enunciamos, de acuerdo con el criterio de la Corte Interamericana, en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos, la regla del agotamiento previo de los recursos internos también tiene ciertas implicaciones respecto de los Estados, obligándolos a suministrar recursos judiciales a las víctimas de la violación de los derechos humanos, los cuales deben corresponder a las exigencias del "debido proceso legal" y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención; por consiguiente, la Corte considera que "cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento (sic) de los recursos internos <...> no sólo se está alegando que el agraviado no<está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraidas por la Convención (sic). En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxime sensiblemente a la materia de fondo", debiendo ser examinada junto con éste. (Corte l.D.H., "Caso Velázquez Rodríguez", excepciones preliminares, 26 de junio de 1987, par. 91, entre otros).
II Retardo Injustificado

En el presente caso, la denuncia resulta también admisible, pues a pesar de no haberse agotado los recursos internos (recordemos que la causa se encuentra formalmente en "plena etapa de instrucción11) ha existido un retardo injustificado de justicia que exceptúa a los peticionarios de hacerlo.

En este sentido, ha establecido la Comisión en un caso contra Perú, que "no procede esperar el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, tal como lo pide el Gobierno de Perú, puesto que desde que ocurrieron los hechos (2 de agosto de 1984> la lentitud de la investigación y su falta de re